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La lucha por la paz y la seguridad internacionales


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2014  •  Tutoriales  •  14.628 Palabras (59 Páginas)  •  409 Visitas

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modificado en 1980);

• Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales (UPOV), (Acta de Ginebra, 1991);

• Tratado sobre el Derecho de Marcas (Ginebra, 1994).

Declaración de México respecto del título I

La política exterior de México se fundamenta en los principios que consagra su Constitución:

La autodeterminación de los pueblos.

La no intervención.

La solución pacífica de controversias.

La proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales.

La igualdad jurídica de los Estados.

La cooperación internacional para el desarrollo.

La lucha por la paz y la seguridad internacionales.

Por su experiencia histórica y el supremo mandato de su Constitución política, México expresa su plena convicción de que sólo la observancia plena del Derecho internacional es fundamento de la paz y del desarrollo. Manifiesta, asimismo, que los principios de convivencia de la comunidad internacional, como se expresan en la Carta de las Naciones Unidas, los principios enunciados en la Declaración universal de los derechos humanos y los principios democráticos, son guía permanente de su participación constructiva en el quehacer internacional y son el marco de referencia

en su relación con la Comunidad y sus Estados miembros, regida por el presente Acuerdo, o en su relación con cualquier otro país o grupo de países.

Hecho en Bruselas, el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y siete.

DECLARACIÓN CONJUNTA ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Con vistas a cubrir de manera adecuada los asuntos a los que se refieren los títulos III y IV del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación firmado el 8 de diciembre de 1997 en un marco global, la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados Unidos Mexicanos se comprometen a lo siguiente:

1. Iniciar y, de ser posible concluir, negociaciones relativas a las medidas para la liberalización del comercio de servicios, de los movimientos de capital y pagos, así como de las medidas relativas a la propiedad intelectual, previstas en los artículos 6, 8, 9 y 12 de dicho Acuerdo, de manera paralela con las negociaciones sobre las medidas y el calendario para la liberalización del comercio de bienes prevista tanto en el artículo 5 de ese Acuerdo como en el artículo 3 del Acuerdo interino sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos Mexicanos firmado el 8 de diciembre de 1997.

2. Procurar asegurarse de que, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos procedimientos internos, los resultados de las negociaciones sobre la liberalización del comercio de servicios, de los movimientos de capital y pagos, así como de las medidas relativas a la propiedad intelectual, anteriormente previstas, puedan entrar en vigor lo antes posible, para que se logre el objetivo que comparten las Partes de una liberalización global del comercio que incluya tanto a los bienes como a los servicios, según los términos del artículo 7 del Acuerdo de asociación económica, concertación política y cooperación.

UNIDAD 12. CONFLICTOS DE LEYES SUSTANTIVAS

12.1 Origen del Conflicto.

Es un conflicto de leyes perteneciente a sistemas jurídicos distintos sin saber que preceptos legales hay que aplicarse mientras que la solución señale el objetivo de resolver los casos singulares.

En otros términos las normas conflictuales son las normas indicadoras de la disposición competente o aplicable ante un conjunto de ley o norma material o sustantiva que establece la conducta a seguir en la situación concreta.

Surgió cuando existen puntos de conexión que ligan una situación jurídica concreta con las normas jurídicas de dos o más Estados, pueden ser sumamente variados, pero los más importantes son los conflictos de vigencia espacial entre normas jurídicas de dos o más Estados que convergen respecto de una sola situación jurídica concreta Es la situación que se produce a causa de las legislaciones aplicables sucesivamente en un mismo lugar o en lugares distintos, o también en un mismo lugar con referencia a grupos distintos de individuos, ósea, que los conflictos de leyes nacen o surgen de las diferencias entre las legislaciones.

Conflictos de Leyes en el tiempo: es el conflicto entre dos leyes sucesivas de un mismo país.

Cuando una ley modifica o deroga otra anterior, no hay conflicto alguno: la única ley vigente es la última. Sólo puede existir un conflicto de leyes de tiempo cuando la constitución estableciera normas de derecho transitorio, en este caso la ley anterior no podría ser derogada sino en la medida que lo permitiera el texto constitucional, que le estaría prestando vigor, no obstante haber sido sustituida por una ley nueva. Son contadas las constituciones que contienen normas de derecho transitorio.

Conflictos de Leyes en el espacio: es el conflicto entre las leyes que se hayan simultáneamente en vigor en dos lugares distintos.

Conflictos de Leyes personales: es el conflicto entre las leyes de los diversos grupos en que las colonias y países de protectorado continúan sometidos al régimen de personalidad del derecho, ej, Los musulmanes y los Israelitas.

Cuando surge un conflicto entre diferentes legislaciones, es necesario determinar que norma jurídica tiene vigencia cuando normas jurídicas de más de un Estado pretenden regir una relación concreta para resolver el conflicto.

Los elementos esenciales de toda relación jurídica son las personas (físicas y morales), las cosas y los hechos o actos jurídicos, tomando en cuenta este punto un conflicto puede estar conectado a diversos Estados a la vez, entre las razones que se pueden citar están:

A.- Porque las Personas son de determinada nacionalidad o tienen fijado su domicilio, o su residencia en determinado país.

B.- Porque la cosa esta situada en determinado lugar; Materialmente si se trata de bienes inmuebles o Jurídicamente, el lugar de registro si se trata de la propiedad industrial o intelectual.

C.- Porque un hecho se produce en cierto lugar como es el caso de un accidente o la muerte de una persona o un acto tiene su fuente de inspiración en la voluntad o producirá sus efectos en determinado país, tal es el caso de los contratos.

D.- Porque ese acto requiere una manifestación de la relación jurídica de conformidad con formalidades especificas dictadas por el lugar donde se produce o de la autoridad donde se realizan las consecuencias del supuesto que le dio origen.

Esta variedad de elementos "La Nacionalidad", "El Domicilio", "La Residencia", "El Lugar", "La Voluntad", " La sede del tribunal juzgador", son los que determinan los vínculos que esta ultima puede tener con los diversos ordenamientos jurídicos. A estos elementos se les denomina Elementos de Conexión o Puntos de Conexión.

En Virtud de esto, entonces podemos decir que los conflictos de leyes surgen cuando existen puntos de conexión que vinculan una relación jurídica determinada con las normas jurídicas de dos o más Estados.

12.2 Vías de solución Tradicionales.

Las reglas para la solución de conflictos de leyes deben constar de dos partes: La Primera, que contiene el presupuesto que le sirve de fundamento y la segunda, que señala la ley a la cual estará conectada o referida.

De ese modo vemos como se establece una serie de reglas de conflictos, o categorías fundamentales como son las siguientes:

1. El Código Internacional Privado establece que los estatutos que se aplican a las personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se trasladen a otro país, son denominadas personales o de orden público interno.

2. El Estado y la capacidad de las personas " estatuto personal", se rigen por la ley nacional o por la ley del domicilio.

3. Los Bienes "estatuto real", son sometidos a la ley de su situación.

También son de reglas de orden público internacional las obligaciones que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público.

En cuanto a las obligaciones generadas por los contratos, s e aplicará la ley territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con el consentimiento.

Es también territorial toda regla que prohíbe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.

En los contratos se aplicará en primer término la ley personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la celebración.

4. Los Contractos se rigen por la ley escogida por las partes, por la ley donde se celebro el contrato o por la ley donde se ejecuta o produce sus efectos.

5. Los Hechos Jurídicos son regidos por la ley del lugar en donde se producen "ley local".

6. Las forma de los actos son regido por la ley del lugar en donde se ejecutan.

7. El procedimiento es regido por la ley del tribunal que conoce el caso.

12.2.1 Principios Jurídicos.

Hemos de considerar principios, de un modo general, rescatando opiniones de la filosofía jurídica y de la ciencia del Derecho, de un modo comparado y, entonces, sin limitar la exposición a nuestro país; algunos de estos principios han gozado de general aceptación en la Argentina.

Podrá verse como algunos nos resultan comunes y cómo es posible su creación, razón mediante; cómo pueden confundirse o fundirse con valores; o cómo se nutren en los distintos orbes del saber, del sentimiento y la conciencia.

A- PRINCIPIO ONTOLÓGICO.

La libertad es lo primero: todo lo que no está prohibido está permitido. Denominado "principio de clausura".

No requiere que esté legislado, es un principio necesario de todo orden jurídico. Pero sucede que este principio no llena las lagunas normativas, pudiendo haber conductas que no estén prohibidas ni estén permitidas y que interesan por sus consecuencias respeto a terceros o a la sociedad y no tienen una solución adecuada en el mundo normativo, de una sociedad jurídicamente organizada. Recuérdese que para Kelsen no puede haber lagunas en el Derecho y el "principio de clausura" armoniza con la teoría kelseniana.

En el ordenamiento jurídico-positivo en Argentina está contenido en la Constitución de la Nación, en el artículo 19, última parte:

"Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe".

Las lagunas existen, ciertamente, pues el orden normativo puede no contener normas prohibitivas ni permisivas respecto de numerosos comportamientos. ¿Quién puede asegurar válidamente que estamos autorizados a desenvolver en absoluto todas las acciones no prohibidas? Solamente Kelsen y los kelsenianos.

Se argumenta: si es permitido no es prohibido, de modo que podría traducirse el principio del siguiente modo: "Todo lo que no está prohibido, no está prohibido". Se trata de repetir un mismo pensamiento de distinta manera, esto es una tautología.

B- PRINCIPIO DE RESPETO

Desenvuelto por Rudolf Stammler, partidario del neokantismo de la Escuela de Marburgo. Para Stammler, el Derecho no puede estar vinculado a contenidos empíricos determinados, pues entonces sus normas carecerían de validez universal. Ello no significa que el Derecho sea independiente de la sociedad. El derecho ostenta universalidad y formalidad (el Derecho es la condición lógica de la ciencia social), lo que se hace patente especialmente en lo que Stammler llama "el Derecho justo", esto es, el Derecho que posee propiedades objetivas no basadas en condiciones históricas dadas o en propósitos que tiene una comunidad con respecto al futuro. Según Stammler (ver Ferrater Mora, Diccionario de Filosofía), dicha idea del Derecho es la única que puede hacer posible la unidad jurídica de una comunidad y aun la visión de todas las comunidades sociales como un todo sometido a normas objetivamente válidas. Sobre este cimiento, menciona dos principios: el de respeto y el de solidaridad.

El primero, como principio de un Derecho justo tiene dos facetas:

a) Una voluntad no debe quedar a merced de lo que otro arbitrariamente disponga; y

b) Toda exigencia jurídica deberá ser de tal modo que en el obligado se siga viendo al prójimo.

C- PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD

Contiene dos reglas:

a) Un individuo jurídicamente vinculado no debe nunca ser excluido de la comunidad por la arbitrariedad de otro; y

b) Todo poder de disposición otorgado por el Derecho sólo podrá excluir a los demás del tal modo que en el excluido se siga viendo al prójimo.

D- PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD.

Se refiere al curso del ser, coincidente con el deber ser que la norma expresa.

Toda norma tiene un máximo de cumplimiento en la comunidad (principio de efectividad) para que sea una norma verdadera.

E- PRINCIPIO DE LA INVIOLABILIDAD DE LA PERSONA HUMANA.

No se puede imponer cargas no compensables sin el consentimiento. Es un principio individualista. Se basa en Kant: las personas son fines en sí mismas y no pueden ser utilizadas como medios para beneficio de otros; los individuos son separables e independientes, lo que hace que no se puedan tratar los deseos e intereses de diferentes personas como si fuera los de una misma persona, aunque se deban sacrificar intereses en aras de otros, más importantes ( interpretación que hace Carlos S.Nino).

(Como se observa, los principios –aunque sea superfluo expresarlo- son relativos, no son absolutos.)

En nuestra opinión, tal interpretación es aceptable, pero no debe separarse el bien individual del bien común y la prevalencia es del bien común, pero esto no implica que invariablemente en aras del bien común se impongan cargas no compensables; a veces coinciden el bien individual con el bien común y existen derechos que no pueden ser afectados: vida, libertad, integridad, honor, objeción de conciencia. No hay principios puros, todos se rozan o pueden graficarse con círculos o esferas que se superponen parcialmente y que han de entenderse dinámicamente, en movimiento constante, por lo que puede cambiar el alcance o la jerarquía. Con respecto a la impureza, verbi gratia, el principio ontológico presenta una zona común con el principio de la inviolabilidad de la persona humana.

F- PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA PERSONA HUMANA

Pertenece a la filosofía liberal. El Estado diseña instituciones y es neutral respecto a los planes individuales, pero puede facilitar estos planes. La persona tiene el derecho de realizar actos que no perjudiquen a terceros (artículo 19 de la Constitución de la Nación Argentina) y los derechos y garantías de la Constitución Nacional. La contrapartida es el Estado intervencionista. Aquí debería plantearse el tema de si la libertad es divisible o no. Hay muchas variantes en la filosofía liberal.

G- PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD DE LA PERSONA

Una de las formulaciones posibles, dice Nino, expresa que las personas deben ser tratadas para ciertos fines, sobre la base de sus acciones voluntarias y no según otras circunstancias, como raza, nacionalidad, sexo, clase social, creencias, etcétera.

La dignidad se describe como calidades merecedoras de respeto, buen concepto, decoro, excelencia, normas de conducta recta y proba, buena fe y, en fin, una suma de condiciones y calidades personales.

H- PRINCIPIO DE DIFERENCIA.

(Según John Rawls, A theory of justice, 1971)

a) Cada persona debe tener un derecho igual al sistema total más extenso de libertades básicas (de conciencia, de palabra, contra decisiones arbitrarias, de voto, etcétera), que sea compatible con un sistema similar de libertades para todos.

b) Las desigualdades sociales y económicas deben ser dispuestas de modo tal que ellas satisfagan dos condiciones:

- Ellas deben ser para el mayor beneficio de los que se encuentren en la posición social menos aventajada (este es el llamado "principio de diferencia"), y

- Ellas deben adjudicarse a funciones y posiciones abiertas a todos bajo condiciones de una equitativa igualdad de oportunidades.

"La prioridad de la libertad garantiza que nadie pueda ser privado de sus derechos básicos, en aras de un supuesto beneficio colectivo, si esa privación no es aceptable para él y no le es compensada con la ampliación de otras libertades de que él pueda gozar" (Nino, cit.).

Este presunto principio es ajeno a nuestra historia, a nuestra cultura jurídica y a los contenidos de justicia aún vigentes en nuestro orden jurídico y, por lo poco que sabemos, si no se nos demuestra fundadamente, debería impugnarse por lo que sigue:

- Parte de la legitimación de desigualdades, que son profundas y que por su propia constitución y naturaleza profundiza la injusticia social nacional e internacional.

- Las desigualdades son dispuestas, es decir, consolidadas por el orden jurídico.

- No se explica como si están dispuestas y cómo si la economía ha generado semejantes brechas, la realidad (historia) no demuestra que los socialmente menos aventajados hayan tenido mejor movilidad social ascendente.

- El concepto de "equitativa igualdad" introduce un elemento de confusión en el concepto, porque la igualdad es contenido de la justicia, y puede resultar que la equidad, en este caso, sirva a las desigualdades dispuestas, lo que es también una contradicción y un absurdo.

I- PRINCIPIO DE MAYOR FELICIDAD

Tiene basamento utilitarista, hedonista, pertenece a una teoría ética normativa que defiende este solo principio: "La corrección moral de un acto está determinada por la contribución de sus consecuencias a la felicidad (entendida como suma de placeres, o satisfacción de deseos, intereses, etcétera), de todos quienes están afectados por tales consecuencias".

12.2.2 Teorías Jurídicas.

La Teoría Jurídica Crítica (en inglés: Critical legal studies) se refiere a un movimiento en el pensamiento jurídico que aplica métodos propios de la Teoría Crítica (La Escuela de Frankfurt) al Derecho. En términos generales, este pensamiento postula nociones tales como: El Derecho es simplemente política. El lenguaje jurídico es un falso discurso que ayuda a perpetuar las jerarquías: Hombres sobre mujeres, ricos sobre pobres, mayorías sobre minorías.

12.2.3 Técnicas Jurídicas.

Es un conjunto de procedimientos necesarios para la elaboración de las fuentes formales del Derecho y para su recta aplicación.

Consta de 2 tipos de operaciones:

• Elaboración del Derecho

• Aplicación del Derecho

Procedimientos de la Elaboración del Derecho

1. Formulación de Conceptos. Los conceptos jurídicos son signos de los objetos que comprende el Derecho. La ordenación de los conceptos definidos lleva a precisar su valor cuantitativo y cualitativo.

2. Construcción Jurídica. Sistemática (se limitan a ordenar y explicar formas existentes); y Creadoras (dan nacimiento a nuevas elaboraciones)

3. Formas: procedimientos y materiales. Expresa mediante signos exteriores las reglas de conducta que la constituyen

12.3. Nuevas vías de solución.

a) Nacionalista o de territorialidad absoluta.- Esta indica que las normas jurídicas se diseñaron con el fin de ser aplicadas exclusivamente en el territorio para el cual fueron creadas y que fuera de él no tienen ninguna validez, por lo que niega la aplicación de leyes extranjeras.

b) Supranacionalista o de extraterritorialidad.- sostiene que en determinadas circunstancias las leyes pueden tener vigencia fuera del territorio de donde emanaron, o aplicarse en situaciones externas al foro, por razones de justicia o equidad, siempre que la legislación interna expresamente lo autorice. De la extraterritorialidad se desprenden dos tipos: el primero es pasivo: consiste en que las jurisdicciones locales apliquen leyes extrañas al foro.

Y el tipo activa: consiste en aplicar la ley vigente en el lugar en donde se encuentre el juez que está dirimiendo la consecuencia, para situaciones realizadas o acaecidas fuera de territorio.

12.3.1 Leyes Uniformes.

Cada Estado en los Estados Unidos tiene facultades para promulgar sus propias leyes. Si bien las leyes federales se aplican por igual a todos los Estados, la ley estatal es aplicable únicamente a los asuntos que ocurren en esa jurisdicción del Estado. En general, este sistema funciona bien. Sin embargo, hay asuntos en que la uniformidad entre las leyes estatales es deseable.

12.3.2 Leyes Modelo.

La Ley Modelo está formulada para ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial internacional. Regula todas las etapas del procedimiento arbitral, desde el acuerdo de arbitraje, pasando por la composición y competencia del tribunal arbitral y el alcance de la intervención del tribunal, hasta el reconocimiento y la ejecución del laudo arbitral. Refleja un consenso mundial sobre los aspectos más importantes de la práctica del arbitraje internacional aceptados por Estados de todas las regiones y los diferentes ordenamientos jurídicos o sistemas económicos del mundo.

12.3.3 Guías emitidas por organismos internacionales

Guías Emitidas por Organismos Internacionales los conflictos de normas jurídicas que interesan en el derecho internacional privado, son aquellos en los que existe una situación jurídica determinada y es necesario determinar cuál es la norma jurídica que le es aplicable entre 2 o más normas jurídicas de diferentes estados que se estima pueden regularlo.

Las normas del derecho internacional privado son formales, es decir, se concretan al señalar la norma jurídica competente o aplicable para regir una situación concreta.

El derecho internacional privado se basa en los siguientes puntos para tratar de resolver este conflicto:

1) Las normas internacionales del derecho internacional privado son las contenidas en los tratados internacionales, conforme a la evolución actual del derecho internacional.

2) Los tratados internacionales son escasos, comprenden a un número reducido de países y los temas que abarcan son limitados.

3) Prevalecen cuantitativa y cualitativamente las normas del derecho internacional privado que han de localizarse en el derecho interno de cada estado.

UNIDAD 13. TÉCNICAS JURÍDICAS

13.1 Técnicas Directas.

Técnica jurídica: Métodos o sistemas para la aplicación práctica de los conocimientos jurídicos.

Técnicas de Elaboración jurídica: Es la aplicación del derecho objetivo a casos concretos o sea la elaboración de la norma como fuente jurídica del Derecho que disciplinan las clases de ordenamientos o instituyen entidades y órdenes de competencia, concomitantemente, determinan lo posibilitan situaciones subjetivas, en palabras simples donde hay norma hay siempre sanción.

Es decir, la técnica jurídica se integra por un conjunto de métodos en virtud de los que es posible traducir los conocimientos jurídicos a:

La realización de las consecuencias jurídicas previstas por el derecho objetivo para determinada la situación.

Esto nos lleva a la época Romana donde los jurisconsultos fueron los primeros en descubrir que el comportamiento del ser humano ante un hecho determinado en circunstancias diferentes pero con la misma reacción, se podía regular y su constancia llevada a ser reglamentada, es posible prever un cierto tipo de comportamiento a pesar de su mutación por que posee relaciones estables y regulares permitiendo así una representación anticipada de lo que va a ocurrir.

Ejemplo un hecho que se repetía constantemente era observado y por ser consuetudo era reglamentado.

Las normas que vienen a regular las relaciones entre individuos estas normas jurídicas no son una simple masa de normas si no es un sistema de principios y normas.

Es como el código civil no se puede considerar como una simple suma de artículos, si no que es un cuerpo orgánico de normas coligadas y coordinadas según ciertos principios generales.

Norma jurídica significa norma vigente en un determinado orden jurídico sea que es norma jurídica aquella que está incorporada a un marco jurídico y pierde ese carácter cuando deja de ser parte de tal ordenamiento.

13.1.1 Normas de Aplicación Inmediata.

Entre las múltiples expresiones utilizadas para denominar este tipo de normas, se puede afirmar que las más frecuentes son las de «normas de aplicación inmediata utilizada por la mayor parte de la doctrina francesa o «normas de aplicación necesaria» preferida por la doctrina española e italiana.

El marco teórico de las normas de aplicación inmediata o necesaria ha sido elaborado, partiendo de las soluciones aportadas por la jurisprudencia francesa, sobre la base de las «leyes de policía y de seguridad» a que se refiere el Art. 3 (1) del Código Civil Napoleónico (1804) y de las llamadas «leyes de orden público» . Acepciones éstas que fueron complementadas por Mancini, quien primero confundió las «leyes de orden público» con los «principios de orden público» y luego, en otro momento, se refirió a las «leyes de orden público y de policía como medios para mantener el orden y la paz pública».

No obstante que, la categoría de «leyes de orden público» tradicionalmente han encontrado su lugar en la teoría del Derecho Internacional Privado, al lado de los «principios de orden público», han sido equiparados los términos «normas de aplicación necesaria» y «leyes de orden público» , con el propósito de armonizar modernismo y tradición. Esto se aplica por cuanto las «normas de aplicación inmediata o necesaria» así como las «leyes de orden público» imponen su aplicación de manera apremiante, mientras que los «principios de orden público» limitan a posteriori la aplicación de las leyes extranjeras designadas por las reglas de conflicto. Aunque es preciso observar que todos estos procedimientos tienen en común la finalidad de defender los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de un Estado.

Como características de las normas de aplicación inmediata o necesaria se enumeran las siguientes:

a) son normas cuya aplicación no se produce como consecuencia de las normas de conflicto, al contrario, limitan la aplicación de las mismas y de cualquier derecho extranjero con el cual, el caso pueda encontrarse estrechamente vinculado;

b) Son normas cuyo ámbito de aplicación es determinado unilateralmente por el legislador estatal que las promulga, a quien solamente le interesa determinar el ámbito de aplicación de su propio sistema jurídico, lo que hace que algunos autores las incluyan en una categoría de normas de colisión denominadas unilaterales ;

c) el ámbito de aplicación, así determinado,

puede ser tanto territorial como personal, esto es, carece de importancia que estén restringidas a personas o hechos vinculados a un territorio determinado o a personas o hechos sin relación con el territorio, por ello la fórmula del párrafo (1) del artículo 3 del Código Civil francés ha sido declarada insuficiente, por territorialista ; y d) la intervención de estas normas es excepcional sobre todo cuando se trata de instituciones tradicionales de Derecho privado, las cuales son, ante todo, terreno privilegiado para el funcionamiento de las normas de conflicto; mientras que, su aplicación es la regla cuando se trata de instituciones o reglamentaciones en las cuales sea necesario proteger intereses fundamentales del Estado, que revistan una importancia decisiva.

13.1.2 Normas Materiales.

Mediante este método se intenta resolver de manera directa un problema derivado del tráfico jurídico internacional con la aplicación de ciertas normas del sistema que, por su naturaleza, tienen vocación internacional, con exclusión de cualquier otro recurso.

Conceptos básicos

Existe la posibilidad legislativa nacional para resolver cuestiones derivadas del tráfico jurídico internacional; el medio que se ha de utilizar guarda relación con la naturaleza de la norma correspondiente, y un primer recurso podrá ser aplicar derecho material nacional y si el caso no puede resolverse de esta manera, seguidamente podrá recurrirse a una norma de conflicto.

Ciertos problemas derivados del tráfico jurídico internacional pueden resolverse de modo directo mediante la aplicación de normas materiales nacionales, con exclusión de cualquier otro recurso.

Las normas materiales en el plano interno son normas con vocación internacional que resuelven directamente el fondo de un asunto derivado del tráfico jurídico internacional y cuya solución, a diferencia de las normas de aplicación inmediata, no está condicionada por una obligatoriedad determinada, sino por razones de certeza o seguridad jurídicas, o bien porque la solución así haya sido planteada por el legislador nacional, pero que en todo caso, ya sea parte del juez que la aplica o del legislador que la emite, hay una voluntad de coordinar su sistema jurídico con lo demás.

Las normas materiales pueden ser de origen:

• Interno.

• Internacional.- Según Miaja de la Muela, con tal tipo de regulación no solo se logra prever y solucionar problemas que se presentan fuera del ámbito regular de aplicación de las normas internas, sino también puede conocerse con anticipación una solución contraria a la que el propio ordenamiento tiene prevista para sus relaciones privadas internas.

Carrillo Salcedo afirma que el carácter internacional de una reglamentación de esta naturaleza no es el resultado de una relación necesaria entre el sistema nacional y un sistema extranjero, sino de la adopción de un régimen jurídico material, directo, distinto y aun contrario al que el ordenamiento de foro tiene previsto para las relaciones y situaciones internas.

Las normas materiales de origen internacional tratan de la normatividad que las partes han acordado que sea aplicada a sus convenios y que, puede ser distinta o incluso contraria a las normas internas del derecho del juez del foro que deba conocer de esos acuerdos pero la normatividad designada por las partes puede prevalecer.

Otra perspectiva de análisis de las normas materiales internacionales es a través de los tratados que establecen normas uniformes. Se trata de una normatividad que fue establecida en el ámbito internacional por la vía de un tratado y que es obligatoria para los países partes del mismo.

Estas normas sustituyen a las normas materiales nacionales en aquellos casos internacionales que, conforme a los supuestos mismos de la convención o del tratado, las normas materiales establecidas por el propio tratado deban ser aplicables.

En cuanto a las normas materiales internas nos dan la respuesta directa y de fondo a una relación jurídica internacional o a una relación que tenga un supuesto de hecho vinculado internacionalmente. Una característica más de esta normatividad es que su respuesta es diferente de la respuesta del resto de las normas internas, ya que de otra manera se trataría simple y sencillamente de una norma material interna más, sin ninguna relevancia para su estudio dentro del DIPr.

La norma material interna tiene una vocación internacional en la medida que pretende determinar un supuesto de hecho más allá de su ámbito regular de aplicación que, en principio, solo se limita al territorio nacional.

El legislador pretende la aplicación de su ley a un supuesto por realizarse en el extranjero, y el juez frente a esta aplicación de su ley a un supuesto por realizarse en el extranjero, y el juez frente a esta disposición no buscará otro método, sino que simplemente aplicará la ley mexicana, por manifiesta vocación internacional de ésta.

En conclusión el método de normas materiales es un procedimiento mediante el cual, de manera directa, se trata de resolver un problema derivado del tráfico internacional con la aplicación del derecho material nacional en virtud de que el legislador nacional le ha otorgado una vocación internacional a sus propias leyes y, de no ser posible solucionar el problema de este modo, se acudirá a las normas de conflicto. Se trata de un método complementario, en la medida en que es reducido el número de este tipo de normas en el sistema.

13.2. Técnica Indirecta.

Durante mucho tiempo se ha afirmado que una de las características del Derecho Internacional Privado es la de utilizar normas formales o indirectas, también llamadas normas de conflicto, de colisión o de atribución. Tal referencia, hoy día, queda reducida al predomino de las mismas, pero no a su exclusividad.

En efecto, la pluralidad de métodos resulta de una combinación de:

a) normas formales o indirectas, las cuales tienen por objeto determinar con cual ordenamiento jurídico se encuentra más estrechamente vinculado un supuesto de tráfico jurídico internacional;

b) normas materiales que reglamentan de modo directo este tipo de supuestos o que auxilian a las primeras; y

c) normas de Derecho interno que deben ser aplicadas necesariamente a la relación o supuesto internacional, independientemente de los elementos extranjeros que posea.

Estructura de la norma jurídica indirecta

La norma jurídica indirecta tiene la misma estructura que la norma científica completa.

Por ejemplo: en el caso de una sucesión de un causante con determinado domicilio (característica positiva del tipo legal) y ese domicilio del causante no ha sido elegido para incurrir en fraude a las normas del derecho positivo (característica negativa del tipo legal) se aplica el derecho del último domicilio del causante (característica positiva de la consecuencia jurídica).

13.2.1 Sistema Conflictual tradicional

Romeo del Prado define dicho método como el conjunto de normas jurídicas que tienen por objeto o fin determinar cuál es la jurisdicción competente o la ley que debe aplicarse en caso de concurrencia simultanea de dos o más jurisdicciones o de dos o más leyes, en el espacio, que reclaman su observancia.

13.2.2 Naturaleza y análisis de la Norma Conflictual

El método conflictual tradicional en la doctrina moderna se divide en tres grandes tendencias:

La supranacionalista, que considera al DIPr, y específicamente a las reglas de los conflictos de leyes, como parte de un orden jurídico superior al de los Estados individualmente considerados, es decir, que este método debe tener una naturaleza internacional a través de tratados celebrados entre los Estados, con un carácter supranacional que permita que las reglas de conflicto en los tratados internacionales sean consultadas por los jueces nacionales y lograr así soluciones homogéneas.

El común denominador de esta corriente es el énfasis en los elementos de carácter internacional, donde se deben nutrir los derechos internos. Esta corriente se divide en dos grupos: internacionalistas y universalistas.

• Internacionalistas.- Zitelmann distingue dos tipos de normas jurídicas:

o Las normas de origen internacional, que tienen como destinatarios a los Estaos, y

o Las normas de origen nacional, que se expiden para solucionar, dentro de este ámbito, problemas derivados del tráfico jurídico internacional (normas de conflicto).

En cuanto a las normas internacionales son normas acordadas por los Estados mediante convenios o tratados internacionales en los que propios Estados se obligan a resolver de manera determinada los problemas que presenta el tráfico jurídico internacional y esos Estados deben resolver, aunque de forma subsidiaria, otra serie de problemas por medio de normas conflictuales nacionales.

El sueño de los internacionalistas es establecer, por medio de tratados internacionales, las reglas de conflicto que garanticen la continuidad del tráfico jurídico internacional.

• Universalistas.- Estos tiene la idea de que el DIPr puede estudiarse desde dos perspectivas:

o La del Estado considerado individualmente, y

o La del Estado que forma parte de una comunidad internacional.

Todo Estado tiene el deber de respetar a los individuos que componen la sociedad jurídica universal, y para cumplir con este principio es necesario que así lo prevea en su ordenamiento interno. Por ser parte de una comunidad los estados tienen el deber común de resolver, de manera homogénea, los problemas derivados del tráfico jurídico internacional mediante vías idóneas: tratados, leyes uniformes, etc.

La internista o territorialista, que considera que la disciplina debe ser estudiada únicamente a partir del derecho interno de los Estados, es decir, que las reglas de conflicto deben ser procedimientos de carácter interno o territorial y por excepción permitir la aplicación de la ley extranjera, al restringir la competencia de las leyes internas.

Los autores de esta corriente centran sus ideas de manera primordial en la forma como se debe determinar el ámbito de aplicación de las normas jurídicas en el ámbito interno, dejando el problema de la aplicación de las leyes extranjeras de modo marginal.

En Francia Niboyet propone el respeto máximo de los derechos de cada Estado y de su soberanía, en aquello que les sea esencial, pero también respeto universal de los efectos de dicha soberanía. El papel que desempeña la regla de conflicto es exclusivamente el de la delimitación del campo de aplicación espacial de su norma material y, en los casos de la incompetencia de ésta, simplemente permitir la aplicación de la ley extranjera. A esta manera de concebir la función de la regla de conflicto también se le ha denominado unilateralista.

En Inglaterra Dicey dice que para el DIPr se basa en dos principios: la competencia judicial y los conflictos de leyes. Así, todo derecho debidamente adquirido conforme a las leyes de un Estado debe ser generalmente reconocido por los tribunales ingleses, salvo el caso en el que tal derecho sea contrario al principio del orden público del derecho ingles.

En Estados Unidos de América Joseph H. Beale llevó a cabo una enorme y valiosa labor de recopilación de la jurisprudencia estadounidense, en donde sistematizo y extrajo los principios fundamentales del DIPr y que culminó con el primer Restatement of Conflicto f Laws, o recopilación de casos jurisprudenciales en materia de DIPr (1935). Ernest G. Lorenzen y Walter W. Cook propugnan por dejar en plena libertad al juez y rechazan que a éste no se le pueda imponer limitaciones fundamentadas en principios generales.

Lorenzen y de Cook sentaron las bases para que otros autores estadounidenses desarrollaran una serie de propuestas que posteriormente integraron lo que se llamo la revolución conflictual. Esta revolución es una crítica del planteamiento tradicional y concretamente a la utilización mecánica de la regla de conflicto, la que en un sistema rígido como los sistemas jurídicos de derecho codificado se emplea sin evaluar principios de justicia que podrían presentarse en el caso concreto.

En Latinoamérica con el proceso de independencia de las naciones iberoamericanas se incubo un sentimiento nacionalista que contribuyo al desarrollo de esa concepción territorialista, lo cual sucedió en Sudamérica en el siglo XIX y en el siglo XX en México como producto de la Revolución.

La primera tendencia territorialista que influyo más profundamente en la legislación centro y sudamericana es la que se deriva del Código Civil chileno de 1855. Bello parte de tres conceptos generales: dominación, imperio y soberanía.

El primero se refiere al poder que el Estado ejerce sobre las cosas que se encuentran dentro de su territorio y se conoce como dominación. En la medida en que esta dominación está consagrada por las leyes, toma el nombre de imperio y de este modo establece mandatos para las personas.

La segunda tendencia territorialista sudamericana, que podemos denominar de territorialismo relativo, se inicia con el Código Civil argentino de 1871.

El territorialismo en México: En varios de los documentos mexicanos liberatorios se manifiesta un amplio sentimiento de aceptación de los extranjeros. Carlos Arellano García señala que los métodos de solución de conflictos son dos: el método interno y el método internacional. En cuanto al primero, afirma que el Estado, con vista en sus propias necesidades, conveniencias, compromisos y opiniones, dicta las soluciones normativas que satisfagan mejor sus intereses y los del grupo social al que se gobierna: los intereses universalistas sucumben ante las necesidades locales.

La autonomía, que considera que a la disciplina se le debe atribuir una posición autónoma dentro del marco general del derecho, debido a que su método de trabajo tiene características que le son propias como el servirse de manera significativa del método del Derecho comparado para que el juez pueda aplicar convenientemente su regla de conflicto y para que pueda interpretar las categorías y las instituciones jurídicas de otros sistemas jurídicos a fin de que los resultados que obtenga sean favorables a la continuidad de la vida internacional.

Entre las características que podríamos señalar como comunes a esta tendencia se hallan las siguientes:

• Atribuir al DIPr una posición autónoma dentro del marco general del derecho;

• Partir del sistema jurídico positivo y del método jurídico comparativo, a efecto de apoyar su posición, y

• Contribuir a un equilibrio en la tendencia entre nacionalismo e internacionalismo.

Ernest Rabel afirma que las normas de conflicto son de origen nacional y deben ser interpretadas de modo que el proceso interpretativo se aplique de forma diferente a todas ellas; así como el juez interpreta de manera distinta las normas relativas a la familia y las normas mercantiles, debe interpretar las normas extranjeras que resultan de la aplicación de la norma de conflicto. Para este autor, la norma jurídica de conflicto consta de dos partes:

• La primera define su objeto, que consiste en ciertos hechos (lugar de celebración del acto, lugar de ejecución del acto, etc.), y

• La segunda determina las consecuencias jurídicas de esos hechos (ley aplicable a la forma en la celebración de los actos, consecuencias jurídicas de la ejecución del contrato en tal o cual lugar, etc.). Sin prejuzgar acerca de la existencia de una relación jurídica determinada, la norma conflictual plantea una situación que deberá ser definida o calificada mas tarde.

Batiffol planteo la necesaria coordinación de los sistemas jurídicos, de manera que su aplicación armónica tienda a alcanzar las finalidades de cada uno de estos derechos.

El sistema conflictual es el único procedimiento con el que pueden resolverse los problemas derivados del trafico jurídico internacional, pero en época reciente se ha complementado tal procedimiento con la utilización de otros métodos como los llamados de leyes de aplicación inmediata, de normas materiales y derecho uniforme.

El método conflictual garantiza hoy en día la coordinación de los sistemas jurídicos nacionales, ya que posibilita su articulación como entidades coordinadas y no como compartimientos separados y cerrados.

La idea de Goldschmidt es que la norma de conflicto es una norma de fondo, en la medida que resuelve el problema de manera directa, no toma en consideración la función de la norma de conflicto, ya que cuando esta ópera aun no se sabe que norma extranjera designara e, incluso, si la designación es posible. La norma de conflicto es una norma instrumental y, por tanto, una norma adjetiva.

Las dos primeras tendencias (la supranacionalista y la territorialista) tienen génesis diversas que, en su planteamiento moderno, se remontan al siglo XIX.

13.2.3 Calificación.

Calificar equivale a definir y consiste en instituir la verdadera acepción de los vocablos contenidos en el supuesto legal y los puntos de conexión.

Dice Goldschmidt que la norma indirecta cabalga sobre distintos ordenamientos jurídicos. Sus palabras pueden tener valor similar o diferente, cualquiera sean los sistemas legales que debamos examinar. Al calificar definimos conceptos. El juez competente, para establecer el derecho aplicable, califica de acuerdo con el ordenamiento idóneo a fin de interpretar los vocablos, dicho ordenamiento se logra según los diversos sistemas o las combinaciones de éstos, empleados para calificar.

Antecedente Jurisprudencial: aparece el problema de las calificaciones en la literatura jurídica con el caso "ANTON C/BARTHOL" resuelto por el tribunal de apelación de Argel. El problema que origina el fallo es el siguiente: un matrimonio maltés, luego de permanecer algunos años en su patria, se traslada a Argelia, donde el esposo adquiere distintos bienes inmuebles.

Al fallecer el cónyuge en su país en 1889, la viuda solicita al magistrado la entrega del usufructo de la cuarta parte de los bienes, institución dispuesta por el código de Rohan (vigente en Malta) para la viuda pobre. En tal emergencia es necesario fijar si ésta es una medida que regula el régimen patrimonial del matrimonio, situación en la que corresponde acordar el beneficio por aplicarse el derecho del primer domicilio conyugal. Por el contrario, si se tratase de un derecho que integrara el régimen sucesorio, la demandante perdería el juicio, dado que el derecho francés rige las sucesiones por la ley del último domicilio del causante en relación a los bienes muebles y la ley del lugar de situación para los inmuebles. El código de Rohan incluye el instituto dentro del régimen matrimonial de los bienes, mientras que el francés lo legisla en la parte sucesoria. Ante esta discordancia surge la pregunta: porqué ley se califica? El veredicto fue favorable a la viuda calificando la Corte la relación jurídica como encuadrada dentro del régimen de bienes del matrimonio.

En este fallo la solución se inclinó a aplicar la ley foral.

El fallo más importante sobre calificaciones es el resuelto en 1963 por la Cámara en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca conocido como el caso Sulim Melman. Se libra una orden de pago en Montevideo sobre un Banco en Nueva York. Esta orden se endosa luego en la Argentina por el Establecimiento Vitivinícola Sulim Melman S.A. a un segundo endosante quien a su vez también en Argentina lo endosa al actor, quien por último lo endosa igualmente en la República en procura al Banco Argentino de comercio. A éste se notifica que la orden fue protestada por falta de pago en Nueva York según la ley local, sin embargo el Banco Argentino de Comercio, o al menos el actor, no notifican el protesto a los anteriores endosantes. Según el derecho argentino vigente en la época se había extinguido la acción de regreso contra el endosante Sulim Melman porque no se le había cursado el aviso que exigía el art. 663 del C.de Comercio. El actor al tropezar en el ejercicio de su acción regresiva contra la demandada con la negativa de ésta pide la apertura de la quiebra por cesación de pagos.

Si la orden de pago constituyese una letra de cambio, cada declaración cambiaria se regiría conforme al principio de la autonomía, por el derecho del país en el cual la declaración haya sido emitida (art. 23 y 23 del Tratado de Montevideo de 1940) Por lo tanto la validez de la emisión de la orden de pago se regiría por el derecho uruguayo, mientras que sobre la validez y los efectos de los endosos imperaría el derecho argentino. Como ambos actos han tenido lugar en países ratificantes del Tratado, el mismo resultaría sin duda alguna aplicable. Todo cambiaría si creyéramos que la orden de pago constituyese un cheque. En este supuesto, parece que habríamos de acudir a la ley del Estado en que el cheque debe pagarse. Como tal sería la de Nueva YorK, el Tratado de Montevideo sería a todas luces inaplicable.

Queda pues por saber si la orden de pago librada en Montevideo sobre un Banco en Nueva York es una letra de cambio o si es un cheque. Empero a fin de poder contestar a esta cuestión hay que saber con anterioridad cuál es el derecho comercial que nos suministrará las definiciones de los términos "letra de cambio" y "cheque" empleados en las normas indirectas.

He aquí el celebérrimo problema de las calificaciones.

Ahora resulta que la ley uruguaya sobre cheques y cuentas corrientes bancarias de 1919 calificaría la orden como letra a la vista, por tratarse de un cheque girado desde el país sobre el exterior. Según el derecho argentino, en cambio, la orden de pago parece configurarse como cheque, por tratarse de una orden de pago librada en el extranjero contra un banco ubicado en otro país. En el momento crítico no se admitía como librado desde o sobre la Argentina, era aún entonces válido librándose desde el Uruguay sobre Nueva York. Según el derecho del Estado de Nueva York el tenedor conservaba el derecho contra los endosantes entre ellos Sulin Melman pues había formalizado el protesto en Nueva York conforme a las leyes de ese Estado.

La sentencia califica la orden según el derecho comercial uruguayo como letra. LLega así al principio de la autonomía y aplica en fin de cuentas a los endosos el derecho argentino.

Soluciones: para resolver el problema de las calificaciones.

Según la LEX FORI: postura sostenida por Kahn y Bartin

1. El juez que va a resolver debe calificar según su propia ley.

Ejemplo: El juez argentino definirá la ley del último domicilio del causante que regirá la sucesión conforme a lo que entiende por domicilio en el derecho argentino, aún cuando a la sucesión se aplique derecho inglés.

2.-El juez aplica su norma de derecho internacional privado que puede remitir a un derecho extranjero. Es decir si mi norma de derecho internacional privado remite a un derecho extranjero, yo debo decidir cuál es el ámbito de aplicación del derecho extranjero.

Ejemplo: Si a la sucesión se aplica la ley del último domicilio del causante, el juez argentino debe decidir según su propia ley lo que se entiende por sucesión y por domicilio.

Según la LEX CAUSAE: postura sostenida por Wolff y Despagnet.

1. El juez debe aplicar cada ley con su calificación.

Ejemplo: Suponiendo que en Argentina deba juzgarse un contrato de venta de acciones del Banco de Francia. Si se califica conforme a la ley del foro, se declara que las acciones son valores mobiliarios, es decir, bienes muebles que las personas pueden llevar consigo, y por lo tanto están sujetas al domicilio de su poseedor. En cambio si se conceptúa según la ley causae se debe averiguar con antelación cuál es el derecho competente. De ser el argentino, el contrato de cesión de acciones se juzga por la ley argentina, pues se ejecuta en el país, pero esta disposición no es compartida por el Banco de Francia, que no acepta dicha transferencia, porque su ley orgánica que otorga el carácter de bien inmueble a las acciones las somete a la ley francesa. Llegamos así a una falsa solución, en virtud de calificar en forma errónea. Si contribuimos al esclarecimiento del vocablo con la ley causae, la remisión es correcta, ya que el carácter del inmueble que tiene el título señala la ley del sitio, es decir la del lugar donde se registra la transmisión. En el supuesto de no definir anticipadamente la naturaleza del bien, ignoraremos el derecho que corresponderá aplicar al acto de cesión. Nos hallamos así frente a una petición de principio que la ley causae no puede resolver.

A esta postura se la crítica. Niboyet sostiene que se cae en un círculo vicioso pues si la calificación es necesaria para determinar la ley aplicable, cómo partir de la calificación establecida por la ley extranjera si aún se ignora cuál será ésta. Goldsmidt propone como solución que el punto de conexión debe ser calificado por la lex fori y el caso por la lex causae.

Según Teorias Autarquicas: postura sostenida por Rabel, Lea Meriggi y De Castro.

1. Rabel sostiene que la solución consiste en emancipar la calificación de leyes determinadas y ubicarlas dentro del derecho comparado. La calificación tiene por objeto los hechos designados en el tipo legal de la norma indirecta, y calificar significa verificar si esos hechos están contenidos en una categoría abstracta determinada mediante el auxilio del método comparativo. Así se logra la definición del concepto mediante la comparación.

2. Lea Meriggi sostiene que deben elaborarse un catálogo de calificaciones tipo fundadas sobre las concepciones universales de nuestra comunidad jurídica, deduciéndolas por un método de abstracción. Así calificar significa crear la definición tipo que responda a la concepción universal de un fenómeno jurídico determinado

3. De Castro es el autor de un sistema abstracto de calificación de la situación de hecho.

Adaptacion: Es la otra cara de la calificación. Hay un problema de adaptación cuando a distintas partes de un caso se aplican derechos diferentes con soluciones contradictorias, como consecuencia de la superposición de normas.

Ejemplo: un inglés fallece domiciliado en la Argentina y deja una sucesión mobiliaria a la que se aplicará la ley argentina. El domicilio conyugal al tiempo de su matrimonio estaba en Inglaterra y la ley inglesa determina el régimen matrimonial. El derecho inglés establece el régimen de separación de bienes y no otorga a la mujer derecho alguno sobre las ganancias realizadas por el marido durante la vida en común, compensando esto con su derecho sucesorio, en el que reconoce a la viuda una vocación hereditaria. La ley argentina otorga a la viuda la mitad de los bienes en la liquidación de la sociedad conyugal y le rehúsa vocación sucesoria sobre esos bienes en presencia de parientes cercanos.

En este ejemplo la viuda no recibe nada en la liquidación de bienes del matrimonio (derecho inglés) ni en la sucesión (derecho argentino) lo que es contrario a los fines de ambos derechos.

Solución:

La contradicción puede resolverse dando preeminencia a una de los dos normas de derecho internacional privado del juez. No se puede aplicar simultáneamente una ley a la sucesión y otra al régimen de bienes.

13.2.4 Reenvió y sus modalidades.

Reenvio; Se da porque no todos los derechos internacionales privados utilizan los mismos tipos de conexión (Rappe).

La consecuencia jurídica de la norma indirecta puede indicar como aplicable:

Sólo el derecho privado extranjero: teoría de la referencia mínima. La referencia de la norma indirecta al derecho extranjero es comparable a una invitación de cumplido que el invitado no tiene más remedio que aceptar. Rige en Italia y Grecia. Sostiene que el derecho internacional privado el juez indica inmediatamente el derecho privado aplicable. Ejemplo: un causante muere con último domicilio en Madrid, el juez argentino aplica derecho civil español sin consultar nada el derecho internacional privado de aquél país, porque el art. 3283 del C.C. dice que se aplica la ley del último domicilio del causante.

El reenvío es, en Derecho Internacional Privado, un mecanismo de solución a los conflictos negativos de jurisdicción, esto es, a aquellos que acaecen cuando en una relación de Derecho Privado con un elemento extranjero relevante, surgen dos o más legislaciones de distintos ordenamientos jurídicos nacionales y que ninguna de ellas se atribuye competencia a sí misma para resolver el asunto, sino que cada una de ellas (las legislaciones) da competencia a una legislación extranjera.

El Tribunal que conoce de un asunto es siempre el mismo. El reenvío se produce cuando la norma de conflicto del foro (país en el que se juzga el asunto) se remite a un Derecho Extranjero (de otro país) y la norma de conflicto de ese Derecho Extranjero a su vez se remite ("reenvía") a otros.

Se clasifican en dos tipos:

1. De Primer Grado o de retorno: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al Derecho extranjero y la norma de conflicto de ese Derecho extranjero se vuelve a remitir al Derecho del foro (es decir ida-vuelta)

2. De Segundo Grado: Cuando la norma de conflicto del foro se remite al Derecho Extranjero y la norma de conflicto de ese derecho extranjero se remite a otra de otro Derecho Extranjero diferente de los dos anteriores.

13.2.5 Orden Público.

Cuando nuestro derecho internacional privado nos remite a un ordenamiento jurídico extranjero, nosotros aplicamos derecho extranjero a menos que el mismo sea contrario a nuestro orden público.

En el orden interno de nuestro ordenamiento jurídico, aceptamos la autonomía de la voluntad siempre y cuando no se trate de materias que hacen al orden público (derecho coactivo).

En el primer caso, hablamos de orden público internacional, en el segundo de orden público interno.

Diferencia entre Orden Público Internacional y Orden Público Interno.

En materia de derecho internacional privado la regla es la aplicación del derecho extranjero declarado aplicable por nuestro derecho internacional privado, dejarlo de lado por contravenir el orden público internacional es la excepción.

En la doctrina pueden encontrarse muchas definiciones de lo que es orden público internacional. Para nosotros es el conjunto de disposiciones legales o consuetudinarias inalienables de nuestro ordenamiento jurídico que hacen a la existencia misma de nuestra comunidad.

13.2.6 Cuestión Previa.

Concepto: Es una cuestión preliminar, incidental, vorfrage. Surge cuando la solución de una cuestión principal depende de una o más cuestiones incidentales. Desde el punto de vista procesal se trata de un incidente con previo y especial pronunciamiento cuya solución gravita en la resolución de la acción principal.

Desde el punto de vista sustancial las situaciones jurídicas fundamentales son las que se solucionan previamente dado que constituyen la razón de la existencia de las otras.

Soluciones: Según la LEX CAUSAE: propiciada por Melchior, Wengler, Wolff. Sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la lex causae, es decir que deberá aplicarse el mismo ordenamiento que regula la acción principal porque es el más adecuado. Favorece la armonía internacional de soluciones, ya que el juez resuelve como lo haría el juez del país cuyo derecho es aplicable a la cuestión principal.

Según la LEX FORI: propiciada por Raape, Rabel, Maury. Sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la lex fori, es decir que deberá aplicarse el derecho del magistrado que entiende en el caso sometido a su valoración. Favorece la armonía interna de soluciones.

Según las CALIFICACIONES y el REENVIO: propiciada por Vico, Nussbaum y Ehrenzweing. Sostiene que la cuestión previa se resuelve con las calificaciones y el reenvío.

Según la NORMA INDIRECTA FORI: propiciada por Frankestein, Miaja de Muela, Rigaux. sostiene que la cuestión previa debe resolverse por la aplicación de las normas de DIP del foro en forma totalmente independiente de la cuestión principal, aplicándosele la ley bajo cuyo imperio nació la cuestión incidental. Weimberg es partidaria de resolver la cuestión previa por las normas del DIP del tribunal que entiende.

Antecedente Jurisprudencial: El caso clásico es PONNOUCANNAMALLE C/NAIMOUTOUPOULLE. Se trata de una familia de nacionalidad inglesa originaria de la India, donde habitaban. El jefe de familia era dueño de una gran fortuna, constituída en parte por inmueble situados en lo que entonces era territorio francés (Conchinchina). Tenía varios hijos legítimos, y uno adoptivo de nombre Soccalingam. La adopción había sido hecha conforme a la ley de la India. El hijo adoptivo fallecido antes que su padre adoptante, había dejado un hijo legítimo. El jefe de familia fallece en 1925 y deja un testamento hecho en 1922 ante notario de las Indias francesas, por el que deshereda a su nieto adoptivo.

Este representado por su madre, la Sra. Ponnoucannamalle, impugna el testamento, en razón de que la ley francesa llama a la sucesión en calidad de heredero legitimario al nieto adoptivo, que por derecho de representación ocupa el lugar de su padre premuerto. El tribunal de Saigón (1928) la Corte de Saigón (1929) y la Corte de Casación (1931) rechazan la demanda, sosteniendo que si bien la adopción es válida según la ley de la India, la ley personal del adoptante y adoptado y que sería la aplicable, si la validez de la adopción fuese el único problema planteado, no es válida la adopción de acuerdo con el derecho francés que rige la sucesión, prohibiendo el art. 344 del C.C.francés la adopción realizada por un adoptante con hijos matrimoniales.

En el caso Grimaldi Miguel S/Sucesion, el causante de nacionalidad y de domicilio italiano, había adoptado en 1937 en Italiaa Concepción Di Paola Grimaldi, también italiana y domiciliada en la península apenina. En 1943 fallece el adoptante con último domicilio en Italia, siendo conforme el derecho italiano su única heredera su hija adoptiva. El causante deja en la Argentina un inmueble y una cuenta corriente. Ambos bienes relictos son reclamados por el Consejo Nacional de Educación. El juez de primera instancia declara nula la adopción por estimarla contraria al orden público argentino que en aquella época no la admitía. La Cámara aplica a la adopción el derecho italiano, la considera válida y compatible con el orden público argentino. Luego somete la Cámara la sucesión de los inmuebles argentinos al derecho argentino en virtud de lo dispuesto por el art. 10 del C.C,. que se basa en la soberanía territorial y niega a la hija adoptiva la vocación sucesoria. Por último se regula la cuenta corriente por el derecho italiano y por consiguiente la hija adoptiva tiene derecho a heredarla.

CIDIP II: Se establece que las cuestiones previas que pueden surgir con motivo de una cuestión principal no se deben resolver necesariamente según la ley que regula esta última.

Tratados De Montevideo: tienen referencias circunstanciales que lo explican superficialmente

13.2.7 Fraude a la Ley.

Es el acto realizado con intención maliciosa por el cual se evita la aplicación de la ley competente, para obtener un fin ilícito, alterando los puntos de conexión y conseguir así la aplicación de otra ley que le asegura la obtención de un resultado más favorable a su pretensión admite la existencia de actos que respetan el texto legal pero eluden su aplicación y controvierten su finalidad.

La intención de quien realiza el acto es dolosa pues viola la ley persiguiendo un propósito ilícito.

En el derecho internacional privado esto es disvalioso porque se usa una ley con distinto fin alterándose los puntos de conexión para eludir la aplicación de la ley competente por otra más favorable al resultado que se desea obtener. Así las partes mudan su domicilio, cambian de nacionalidad, trasladan de lugar un bien, etc.

Se manifiesta como una anomalía, como una desviación que atenta al fin de la norma, la que se desnaturaliza porque se convierte en un instrumento para alcanzar un resultado no querido y ni tal vez previsto por el legislador.

Niboyet la define como el remedio necesario para evitar que la ley pierda su carácter imperativo.

Goldschmitd como la característica negativa del tipo legal de la norma indirecta, es decir aquella cuya inexistencia se requiere para que la norma actúe.

13.3 Análisis y aplicación del Derecho Conflictual en la Constitución (artículo 121) en el Código Civil del Distrito Federal y en el Código Civil Federal.

Artículo 121. Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no exista Oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente.

UNIDAD 14. CONFLICTOS DE COMPETENCIA JUDICIAL

14.1 Concepto y clases de Competencia.

Mediante este método se intenta determinar directamente con la aplicación de normas nacionales la competencia del juez o tribunal frente a un problema derivado del tráfico jurídico internacional. Emil Dove comenta “En Europa continental empezamos a buscar la ley aplicable al fondo del derecho y dejamos al final la determinación del tribunal competente. Tal es, en efecto, el orden cronológico y lógico para un autor desinteresado: el derecho nace y seguidamente es reconocido o negado. Pero los autores ingleses y americanos perciben los fenómenos jurídicos desde la posición del juez: los miran desde el otro extremo del anteojo. La primera cuestión que se plantea para un tribunal es la de su competencia: pasara enseguida al estudio del fondo de derecho”.

Elementos principales

En Europa continental y en Latinoamérica se sigue un procedimiento diferente del que llevan a cabo los jueces ingleses y estadounidenses, porque en aquellos países se busca primero la creación de derechos; en cambio, en Inglaterra y Estados Unidos se indaga desde un principio de la competencia del juez.

Esta manera de abordar el tema se refleja en la forma de enseñanza del DIPr. En unos países se inicia por la ley aplicable y se termina por el tema de la competencia judicial, mientras que en Estados Unidos e Inglaterra la enseñanza de la materia está centrada principalmente en las cuestiones de jurisdicción.

Hay una diversidad en el empleo de los métodos, que redundan directamente en la norma aplicable al fondo del derecho. El procedimiento al que Dove se refiere y que se sigue en la Europa continental guarda relación con los diversos métodos que hemos citado, pero esta manera de proceder no es unívoca, pues el razonamiento puede partir del otro extremo: el de la competencia judicial.

La doctrina angloamericana propugna por que ante una situación o un hecho que comporta algún elemento extranjero, se buscara saber qué juez o tribunal puede ser el competente para conocer de dicha situación o hecho; tal competencia, a su vez, puede ser directa cuando se trata del reconocimiento de los derechos adquiridos en el extranjero.

Los conflictos de competencia judicial se inician de manera casi paralela a los conflictos legislativos o sistema conflictual tradicional. Según Carolus de Tocco el juez debe aplicar siempre su propia ley, es decir, tanto su ley procesal como su ley material al fondo del asunto, lo cual implica una concurrencia de competencia judicial y de competencia legislativa. De este modo, determinada la primera, la segunda será su consecuencia, o sea que el problema se reduce, en última instancia, a determinar la competencia judicial.

Balduini afirmo que en materia contractual, si se trata de una costumbre relativa al procedimiento será la del juez de la causa la aplicable; si la costumbre se refiere a la decisión del proceso, esta deberá ser la del lugar donde se celebro el contrato.

Es común que a muchos tribunales y jueces solo les interese determinar su competencia y acto seguido simplemente apliquen su propia ley a fondo del asunto. Este proceder refleja:

• Que el juez o tribunal desconoce que en ciertos casos, el fondo del asunto debe regirse por una ley sustantiva diferente de la suya, y

• Que ese juez o tribunal simplemente rechaza aplicar cualquier ley de la suya.

En tales condiciones, lo correcto consiste en decidir la competencia conforme a las leyes procesales propias (lex fori) y después, si el asunto lo requiere, aplicar las leyes sustantivas correspondientes, incluso extranjeras si es necesario. Hacerlo así es actuar jurídicamente e impartir justicia en cada caso concreto.

Con base en los planteamientos anteriores, el tema puede resumirse en los puntos siguientes:

• Determinación de las normas competenciales del juez nacional.

• Determinación de la competencia internacional de ese mismo juez.

• Determinación de las reglas conforme a las cuales el juez nacional puede reconocer los efectos de una sentencia pronunciada por un juez distinto, normalmente extranjero.

En los primeros casos se está en presencia de la competencia directa, y en él ultimo, de la competencia indirecta.

14.2 Diferencia entre competencia directa y competencia indirecta.

Las normas operativas de todo sistema judicial son principalmente las relativas a la competencia y al procedimiento, y por su función estas normas son de aplicación local. Se trata de la actividad del Estado encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto y que se conoce como la jurisdicción; a su vez, la competencia es la medida de esa jurisdicción, es decir, la facultad del juez para ejercer la jurisdicción que le corresponda en un caso concreto. La competencia directa es entonces el ejercicio de la jurisdicción por el juez en el momento de aplicar la norma general al caso concreto.

Competencia directa nacional.- En algunos sistemas jurídicos, la decisión acerca de la competencia por parte de los tribunales o jueces queda a criterio de cualquiera de ellos. En los sistemas jurídicos codificados, por lo regular se establecen ciertas reglas generales y con frecuencia se detienen los criterios más numerosos y específicos.

El derecho positivo mexicano brinda un considerable catalogo de principios generales que ayudan a plantear y resolver este tipo de problemas. Si con base en una vinculación objetiva el juez se declara incompetente, existe una amplia posibilidad de que su sentencia sea reconocida fuera de su ámbito jurisdiccional.

Competencia directa internacional.- El reconocimiento de la competencia directa internacional para fines de eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras ha constituido una cuestión de gran importancia en el DIPr, que se puede plantear en los términos siguientes: la competencia directa de jueces y tribunales es objeto de regulación interna. La competencia es la medida de la jurisdicción y esta, a su vez, la actividad estatal encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. De ahí que las normas procesales sean de carácter estrictamente nacional y, por lo común, no se tengan en consideración por jueces extranjeros. Lo anterior implica que si el juez decide que el juez extranjero que dicto la sentencia no tiene competencia o que la asumió indebidamente, no reconocerá esa sentencia. Los Estados tratan de llegar a acuerdos internacionales en los que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el ámbito internacional.

Competencia indirecta

La competencia directa es el ejercicio de la jurisdicción, por el juez, en el momento de aplicar la norma general al caso concreto. Por competencia indirecta se entiende el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y, en su caso, dictar el auto de ejecución a una sentencia emitida por un juez diferente. Este reconocimiento se presenta en dos niveles:

Nacional e internacional. Competencia indirecta nacional.- En el ámbito nacional existen reglas generales y especificas, las cuales regulan los problemas que suele presentar este tipo de reconocimiento. Constitucionalmente hay normas que determinan los principios generales a que las legislaciones estatales deben atenerse y, en el caso de dichas legislaciones, cada una de ellas establece las regulaciones específicas para llevar a cabo ese reconocimiento. Se trata de principios que se plantean en un orden diferente: el estatuto real y el estatuto personal.

Competencia indirecta internacional.- Análisis de la sentencia en tres apartados:

• Carácter probatorio;

• Ser considerada cosa juzgada; y

• En cuanto a sus efectos ejecutorios.

De acuerdo con Becerra Bautista, la sentencia es la resolución jurisdiccional que dirime, con fuerza vinculatoria, una controversia entre las partes, y establece una serie de hechos en los que se funda la parte resolutiva.

Se consideran documentos públicos y, por tanto, con carácter probatorio, las actuaciones judiciales de toda especie, así como los documentos expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Por cuanto a los documentos públicos extranjeros, requieren legalizarse ante las autoridades diplomáticas o consulares correspondientes. Las sentencias extranjeras pueden considerarse documentos públicos y, al ser legalizados, tener fuerza probatoria.

El derecho positivo mexicano no es expreso en el tratamiento de sentencias extranjeras para considerarlas cosa juzgada.

En el caso de la sentencia extranjera, la legislación mexicana guarda silencio. Sin embargo, una serie de decisiones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal han establecido la tesis de que, para operar la cosa juzgada respecto de sentencias extranjeras, estas deben ser reconocidas por los tribunales mexicanos.

El análisis se centra en el reconocimiento de la sentencia y, posteriormente, en el de su ejecución. Al examen del juez del foro sobre la sentencia extranjera se le denomina proceso del exequátur.

En la practica el procedimiento de reconocimiento puede ser susceptible de impugnación e incluso de amparo, lo que puede prolongar el reconocimiento por bastante tiempo, uno o dos años.

Además del reconocimiento y la ejecución de sentencias, los jueces del foro tienen otro tipo de contactos con jueces extranjeros o con jueces de otras entidades federativas, para resolver o ayudar a resolver sus actividades judiciales. Toda esta actividad interjudicial en el ámbito estatal o internacional se denomina cooperación judicial.

14.3 Objeto de la Competencia Indirecta.

El reconocimiento de la competencia directa internacional para fines de eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras ha constituido una cuestión de gran importancia en el DIPr, que se puede plantear en los términos siguientes: la competencia directa de jueces y tribunales es objeto de regulación interna. La competencia es la medida de la jurisdicción y esta, a su vez, la actividad estatal encaminada a la actuación del derecho mediante la aplicación de la norma general al caso concreto. De ahí que las normas procesales sean de carácter estrictamente nacional y, por lo común, no se tengan en consideración por jueces extranjeros. Lo anterior implica que si el juez decide que el juez extranjero que dicto la sentencia no tiene competencia o que la asumió indebidamente, no reconocerá esa sentencia. Los Estados tratan de llegar a acuerdos internacionales en los que se precisen los criterios básicos de competencia directa en el ámbito internacional.

14.4 Fines y Beneficios de la Competencia Indirecta.

La competencia directa es el ejercicio de la jurisdicción, por el juez, en el momento de aplicar la norma general al caso concreto. Por competencia indirecta se entiende el ejercicio de la jurisdicción por el juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de la validez jurídica y, en su caso, dictar el auto de ejecución a una sentencia emitida por un juez diferente. Este reconocimiento se presenta en dos niveles: nacional e internacional.

14.5 Medios de realizar la competencia indirecta, Exhortos y cartas Rogatorias.

Exhortos o cartas rogatorias.- La carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el juez del conocimiento no tiene jurisdicción.

Dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud de que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional.

Una carta rogatoria es un documento oficial que representa una solicitud formal hecha por un Tribunal de un país a un Tribunal de otro país en relación con algún tipo de asistencia judicial.

Se denomina exhorto, en Derecho Procesal, a una solicitud en el marco de un procedimiento judicial por la cual un Juez o un Tribunal, en uso de sus funciones, se dirige hacia otro Juez o Tribunal de su misma jerarquía, a efectos que el Juez destinatario ejecute un acto procesal necesario para el litigio a cargo del Juez remitente.

Nótese que en este caso el exhorto contiene una solicitud para realizar un acto propio de la función judicial; por tal motivo la doctrina coincide que un exhorto no contiene una "orden" para el destinatario al tratarse de jueces de igual jerarquía, ni contiene un simple pedido de información, para lo cual se emplea otra comunicación a modo de oficio.

Casos usuales de exhortos suceden cuando, en el curso de un proceso, un Juez necesita que sea ejecutado un acto procesal (una declaración de testigo por ejemplo) fuera del territorio de su propia jurisdicción, y para ello precisa la ayuda del Juez destinatario que tiene competencia sobre el territorio donde ha de realizarse dicho acto; el exhorto resuelve este problema.

UNIDAD 15. COLABORACIÓN PROCESAL INTERNACIONAL

15.1. Naturaleza de la Colaboración.

En el ámbito del derecho está referido a los criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia, o cualquier órgano administrativo.

La Competencia no es más que el sistema por virtud del cual se adjudican los asuntos a los diferentes jueces y tribunales, por una parte, o a los órganos administrativos que tienen poder decisorio en materia de revisión de estos actos.

Ciñéndonos al orden jurisdiccional, esto es, al de los Juzgados y Tribunales que en realidad son como una sede administrativa. Por ejemplo en el derecho anglosajón, se conocen los TRUST, que van en búsqueda de garantizar el orden público, son como acuerdos de Competencia.

La Competencia se puede clasificar en General y Especial.

La Competencia General, señala que son competentes los Tribunales de un país determinado para conocer un proceso.

La Competencia Especial, indica cual de los Tribunales de un país debe conocer de un juicio.

La aplicación de los principios que determinan la Competencia, puede dar lugar a conflictos positivos y negativos. Un conflicto es positivo cuando los tribunales de mas de una país se considere competente. Es negativo, cuando los Tribunales de los países, que aparentemente deben conocer del asunto, se declaren incompetentes.

Si hay un elemento, en común entre Juridicción y Competencia, es que respetan la soberanía de los Estados.

15.2. La Colaboración Procesal Internacional en el Derecho Mexicano.

Con respecto al ámbito internacional, se han firmado convenios, donde se ha acordado y hasta atreveríamos a señalar que se ha negociado, los límites de la competencia, como en el Acuerdo de Paris, para la protección de la propiedad industrial, hoy en día en el Acta de Estocolmo de 1967.

Por lo común, los Estados se reducen a señalar los casos en los cuales los Tribunales, deben conocer de procesos que contengan elementos extranjeros. Este conjunto de reglas recibe el nombre de NORMAS SOBRE COMPETENCIA INTERNACIONAL; se ha dicho que la competencia es la medida de la facultad jurisdiccional del Estado.

Debemos señalar los siguientes argumentos para entender como está distribuida y respaldada la competencia procesal internacional, con respecto al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional Privado:

a. El fuero del demandado domina el ejercicio de la acción en cuanto a competencia territorial. Ello salvo fijación de domicilio especial.

b. Existe un caso especial de contrato mixto. Tal es el contrato de compraventa de inmuebles, pues participa de la naturaleza de la acción real y acción personal, pudiendo intentarse la acción en el domicilio del demandado o ante el Juez del lugar en donde esté ubicado el inmueble.

c. Plantea la norma la necesidad de abordar la temática del domicilio y su ubicación dentro de los límites interpretativos aplicables a las normas del Código Civil en la materia.

d. La norma no tiene vinculación con el orden público. Se trata de un precepto general y la determinación corresponde al concepto de domicilio que puede prorrogarse o modificarse por convenio entre las partes. Luego se plantea y sustancia a petición de parte mediante excepciones correspondientes. Cuando no se opone la excepción, se interpreta que renuncia al domicilio, allanándose el fuero propuesto.

e. En materia de daños y perjuicios no existe norma que señale ser competente el Juez del lugar donde se comete el hecho ilícito.

f. En el caso de los bienes patrimoniales, universalidad de bienes y las instituciones de matrimonio, tutela, curatela y patria potestad entre otras, es competente la causa del tribunal que cito. (Ver artículos 22 y 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado). Sin embargo, debemos aclarar, que se respeta el Derecho de la Legítima, pues pertenece al Derecho Interno de nuestro Estado.

15.3. Análisis del Código de Procedimientos Civiles del D.F, y el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El procedimiento civil mexicano es la forma en que se desarrolla el proceso judicial ante los juzgados y tribunales de México competentes en materias de Derecho civil.

El proceso es el conjunto de actos procesales realizados por el órgano jurisdiccional y las partes, tendientes a dar solución del litigio y en el cual se declara el derecho a favor de aquél que tenga la razón. Se trata de un sistema estructurado, luego entonces, hay que conocer la estructura del procedimiento, los pasos a seguir para poder desarrollarlo de manera adecuada.

En México, el Código Federal de Procedimientos Civiles (Código Adjetivo Civil) es el cuerpo normativo que regula esta materia, pero existen otros 31 diferentes códigos que la regulan, mismos que corresponden a cada una de las entidades federativas que componen la Federación Mexicana. Cabe señalar que el primer código citado también se puede aplicar supletoriamente, principalmente en la materia mercantil.

15.4. Análisis de las Convenciones en Materia de Colaboración Procesal celebradas por México con.

15.4.1. La Organización de los Estados Americanos.

La Organización de los Estados Americanos (OEA) es un organismo regional panamericanista con el objetivo de ser un foro político para el diálogo multilateral, integración y la toma de decisiones de ámbito americano creado en mayo de 1948. La declaración de la organización dice que trabaja para fortalecer la paz y seguridad, consolidar la democracia, promover los derechos humanos, apoyar el desarrollo social y económico y promover el crecimiento sostenible en América. En su accionar busca construir relaciones más fuertes entre las naciones y los pueblos del continente. Los idiomas oficiales de la organización son el castellano, el portugués, el inglés y el francés. Sus siglas en castellano son OEA y en inglés OAS (Organization of American States).

La OEA tiene su sede en Washington, DC, Estados Unidos de América. También tiene oficinas regionales en sus distintos países miembros. La Organización está compuesta de 34 países miembros. El único miembro suspendido actualmente es Honduras. En el Trigésimo Noveno Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General, realizada del 1 al 3 de junio de 2009, en San Pedro Sula, Honduras, en su Resolución AG/RES. 2438 (XXXIX-O/09) señala que la Resolución VI adoptada el 31 de enero de 1962 en la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la cual se excluyó al Gobierno de Cuba de su participación en el sistema interamericano, queda sin efecto en la Organización de los Estados Americanos. A partir de esa fecha queda sin efecto dicha exclusión. La OEA, es el organismo regional más antiguo y extenso del mundo.

15.4.2. La Conferencia de Derecho Internacional Privado de la Haya.

La Conferencia de La Haya del Derecho Internacional Privado o (COHADIP), es una organización internacional con sede en la ciudad de La Haya (Países Bajos) que tiene por objeto buscar la homologación de las normas de derecho internacional privado a nivel mundial, ha elaborado una treintena de convenciones internacionales donde una veintena están actualmente en vigencia, y de ellas una gran parte corresponde exclusivamente a conflictos de legislación, por ejemplo en materias de ley aplicable a las obligaciones alimentarias, a los accidentes de tránsito en carreteras, a la responsabilidad de hechos y resultados, a los regímenes matrimoniales o sobre las sucesiones.

Actualmente son 66 los estados miembros de la Conferencia de La Haya.

La Conferencia de La Haya de Derecho Internacional privado es una organización interestatal de carácter permanente que tiene por objeto trabajar en la unificación progresiva de las normas de Derecho Internacional privado de los Estados miembros (artículo 1 del Estatuto de la Conferencia).

Sus orígenes se sitúan en la segunda mitad del siglo XIX. El internacionalismo imperante llevó a un amplio sector de la doctrina a la creencia de que la unificación del Derecho Internacional privado era realizable. La pretensión inicial de este movimiento era lograr una codificación completa en lo que se refiere a las materias reguladas y de carácter universal desde el punto de vista de los Estados participantes. En este marco, y tras algunas iniciativas que no llegaron a cuajar -como las de MANUEL SILVELA o MANCINI-, el jurista holandés ASSER planteó al Gobierno de su país en 1891 la necesidad de reunir en La Haya una Conferencia con la intención de llevar a cabo la codificación internacional del Derecho de los conflictos de leyes. Asumiendo esta iniciativa, el Gobierno de los Países Bajos envió una Memoria a varios Gobiernos de Europa, en la cual proponía un proyecto de programa que abarcaba tanto los principios generales relativos al estado y capacidad de las personas, los bienes y derechos reales y la forma de los actos, como diversas cuestiones de Derecho de familia y sucesiones. Éstos son los orígenes de la Conferencia de La Haya.

En la vida de la Conferencia suelen distinguirse tres etapas: de 1893 a 1904, de 1925 a 1928 y, la última, desde 1951 hasta nuestros días. La primera reunión se celebró en La Haya del 12 al 27 de septiembre de 1893 y en ella estuvieron representados Alemania, Austria-Hungría, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal, Rumania, Rusia y Suiza. Una segunda Conferencia se reunió del 25 de junio al 13 de julio de 1894 y a ésta siguieron la tercera en 1900 y la cuarta en 1904. Resultado de estas conferencias son varios convenios en los que prevalece el recurso a la ley nacional como conexión en materia de familia. Tras la Primera Guerra Mundial se celebraron dos reuniones (en 1925 y en 1928) cuyos trabajos no se reflejaron en textos positivos. La Conferencia de La Haya, se ha llegado a decir, fue un fénix que renació tras las cenizas de la Segunda Guerra Mundial, pues, en 1951, vuelven a reunirse los representantes de los Estados en La Haya y es entonces cuando la Conferencia se dota de un Estatuto -que entró en vigor el 15 de julio de 1955- que la convierte en organización internacional y garantiza la continuidad de las sesiones.

La unificación se realiza a través de convenios internacionales que se elaboran en las diferentes sesiones de la Conferencia. Estas sesiones se celebran ordinariamente cada cuatro años, aunque, en caso de necesidad, pueden celebrarse sesiones extraordinarias.

En cuanto al funcionamiento interno de la Conferencia, la Comisión de Estado holandesa -instituida por Real Decreto de 20 de febrero de 1897- examina las propuestas de los Gobiernos, Organizaciones internacionales, o de la propia Conferencia en sesión plenaria, determina libremente el curso que deben seguir y, previa consulta a los Miembros, fija la fecha y el orden del día de las sesiones. La Oficina Permanente (con sede en La Haya) elabora un estudio preliminar y un informe para exponer el problema a los órganos nacionales de los Estados miembros. Recibidas las propuestas de estos órganos nacionales, se elabora un Anteproyecto de Convenio, que es comentado por un relator nombrado al efecto. El Anteproyecto, junto a las nuevas observaciones de los Gobiernos, constituye el punto de partida para las discusiones de la sesión plenaria. Fruto final de las deliberaciones es un proyecto de convenio, comentado en un nuevo informe, que se recoge en el Acta final de cada sesión y que se abre a la firma de los Estados.

Más de treinta convenios se han gestado en el seno de la Conferencia constituyendo un cuerpo importante de Derecho Internacional privado convencional, si bien han sufrido una suerte desigual ya que, mientras algunos han recibido un número satisfactorio de ratificaciones, otros se han convertido en letra muerta.

La tendencia hacia la especialización del Derecho Internacional privado convencional ha sido un factor constante desde la primera Sesión de la Conferencia de La Haya y que se ha consagrado, sobre todo, a partir de 1954. Aunque el núcleo principal de materias tratadas ha sido el de la determinación del Derecho aplicable en temas de Derecho Civil y, concretamente, de estatuto personal, no se han excluido las cuestiones de competencia de jueces y autoridades ni de reconocimiento de decisiones judiciales extranjeras.

La técnica de reglamentación empleada ha ido también evolucionando. Junto a las normas de conflicto tradicionales se han incluido en algunos convenios normas materiales especiales y reglas acerca de las normas de aplicación inmediata del foro o del sistema extranjero estrechamente vinculado con el supuesto. Además, en relación con la técnica conflictual, se observa una tendencia al abandono del formalismo tradicional y hacia la flexibilidad en la determinación de la ley aplicable, otorgando al Juez mayor protagonismo en el proceso de aplicación de las normas.

Los Estados europeos iniciaron la obra de la Conferencia de La Haya arrastrados por el «vértigo de la ley nacional» entonces dominante, pero la orientación inicial a favor de la ley nacional ha ido dejando paso a la ley del domicilio y de la residencia habitual, evolución a la que no resulta ajena la presencia de países anglosajones.

La Conferencia de La Haya ha contribuido al desarrollo del Derecho Internacional privado, no sólo a través de los convenios internacionales que se han elaborado en su seno, sino también a través de la aplicación extensiva de los mismos y de la influencia ejercida sobre la doctrina, la legislación y la jurisprudencia. Concretamente para España, la amplia aceptación en los años ochenta de los convenios de la Conferencia de La Haya ha constituido un importante factor de modernización del sistema de Derecho Internacional privado, tanto desde el punto de vista de las técnicas de reglamentación utilizadas como desde las líneas de evolución de la disciplina.

15.4.3. El Consejo de Europa de la Comunidad Europea.

El Consejo de Europa (en francés: Conseil de l'Europe y en inglés: Council of Europe) es una organización regional de estados europeos constituido en el congreso del 7 de mayo de 1948 realizado en La Haya, Países Bajos. Es un organismo regional, internacional. El organismo regional tiene 47 miembros, todos los de Europa con la excepción de Bielorrusia y Kazajstán, ya que no cumplen los requisitos democráticos exigidos para la membrecía. Ninguno de los estados europeos parcialmente reconocidos (Kosovo, la República Turca del Norte de Chipre, Osetia del Sur, Abjasia, Transnistria y Nagorno-Karabaj) es miembro actualmente del Consejo de Europa, mientras que la Santa Sede está presente en la institución como observadora, además de otros cuatro estados no europeos: los Estados Unidos, Canadá, Japón y México.1

Según el Estatuto del Consejo de Europa, de 1949 éste tiene por finalidad la defensa de los derechos humanos, de la democracia pluralista y la pre-eminencia del derecho, así como potenciar la identidad europea entre todos los ciudadanos de este continente.

Consta de diversas instituciones para llevar a cabo estos fines, todas ellas con sede en Estrasburgo, Francia.

Existen dos idiomas oficiales: el inglés y el francés. Además, se usan otros tres idiomas en las sesiones: el alemán, el italiano y el ruso. España y Grecia sufragan el uso de sus respectivas lenguas.1 No debe ser confundido con el Consejo de la Unión Europea (aparato legislativo de la UE) ni el Consejo Europeo (reunión Jefes de Estado nacionales y presidente de la comisión de la UE) a pesar de que compartan símbolos, pues esto se debe a que ambas instituciones buscan la integración europea.

UNIDAD 16. UBICACIÓN, ORIGEN Y DEFINICIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

16.1 Ubicación científica del Derecho Internacional.

El nombre de esta disciplina, se usa desde que J,eremías Bentham lo empleo en 1789, por no encontrarse un vocablo mejor para designarla.

El derecho internacional público es el conjunto de normas destinadas a reglamentar las relaciones entre sujetos internacionales.

El derecho internacional público es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los estados entre si o mas correctamente, el derecho de gentes rige las relaciones entre sujetos o personas de la comunidad internacional.

Debe distinguirse el derecho internacional público del privado en que este último, está considerado por las normas que los tribunales internos de los estados aplican cuando surge un conflicto entre lo diferentes sistemas jurídicos. Debería llamarse más correctamente derecho privado internacional". Las normas de este último se aplican a los individuos, las del derecho de gentes.

La palabra "gentes" significa, desde el siglo XVI, pueblos organizados políticamente.

16.2 Norma jurídica, norma moral y norma de trato social.

El derecho internacional público como todo derecho. es un conjunto normativo destinado a regir una realidad social, pero es al mismo tiempo también un producto de esa realidad, y debe responder a las necesidades que surgen de la vida internacional.

En el orden internacional la norma se forma principalmente a través de los tratados y de la costumbre, y como tal proceso, dadas las características de la sociedad internacional, resulta que hay una separación entre norma jurídica y realidad social

Muchas normas jurídicas tienen origen en una violación original al derecho internacional.

El derecho internacional no solo es derecho de conflicto, sino también el de cooperación.

16.3 Historia universal y génesis del Derecho Internacional.

16.4 Ámbitos de validez del Derecho Internacional.

16.5 El Derecho Internacional y la Soberanía.

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