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La prescripción se clasifica en dos grupos


Enviado por   •  3 de Junio de 2017  •  Documentos de Investigación  •  2.144 Palabras (9 Páginas)  •  232 Visitas

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La Prescripción

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, la prescripción “Es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. La prescripción es un mecanismo establecido por el legislador para resolver un conflicto entre la protección que el ordenamiento jurídico confiere al titular del derecho, por una parte, y por la otra, a la seguridad jurídica.

La prescripción se clasifica en dos grupos; Prescripción Adquisitiva o Usucapión (que es un medio de adquirir un derecho), y Prescripción Extintiva (que es el medio para liberarse de una obligación), cabe señalar que en ambos casos por obra del transcurso del tiempo y cumplidas las demás determinadas por la Ley.

Antes de entrar en materia de prescripción civil se realizara una breve comparación entre La Usucapión y La Prescripción Extintiva;  

  1. En supuestos; porque la usucapión supone no solo a la inercia del titular del derecho como la prescripción extintiva sino sobre todo el ejerció del derecho (la posesión) por parte de un titular.
  2. En su campo de aplicación; ya que la usucapión solo se da en materia de Derechos Reales, mientras que la prescripción extintiva regulada por la ley es propia de los Derechos de Crédito.
  3. En sus efectos; puesto que mientras la usucapión conduce a la adquisición de un derecho, la prescripción extintiva conduce a un deudor a liberarse de su obligación.

Al regular conjuntamente la usucapión y la prescripción extintiva nuestro legislador siguió el procedente establecido por el Código Napoleónico y reafirmado por el Código Civil italiano de 1865.

En efecto ambas responden a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situación de hecho por el transcurso del tiempo, suponen la inherencia del titular del derecho e incluso están sujetas a ciertas normas comunes.

  1. Prescripción Adquisitiva

        El objeto de la prescripción, supone necesariamente que la cosa sea susceptible de apropiación privada, puesto que si no es así no podría producir su efecto adquisitivo. Esto quiere decir que mientras no sea considerada como propiedad privada la misma no podrá ser adquirida por los particulares. El legislador hace referencia en el artículo 1959 del Código Civil Venezolano; “La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio” y en armonía con el artículo 778 del Código Civil Venezolano; “No produce efectos jurídicos la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse” y finalmente se complementa con el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional Venezolano; La propiedad y derechos reales sobre los bienes nacionales pueden ser adquiridos por prescripción, salvo, por lo que respecta a los extranjeros, los situados en la zona de cincuenta kilómetros de ancho paralela a las costas fronteras. El tiempo necesario para prescribir es de veinte años, cuando existen justo título y buena fe, y de cincuenta años cuando falten estos requisitos.

La prescripción se interrumpe con el requerimiento de cualquier autoridad.

Con respecto a los artículos antes citados, la intensión de prescribir no tendrá ningún efecto jurídico sobre las cosas que no se encuentren dentro del comercio, y así mismo estas no podrán ser adquiridas por extranjeros, al menos que cumplan con los requisitos antes mencionados.

Pero fuera de las limitaciones indicadas, todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de usucapión. Cabe hacer referencia en el artículo 794 del Código Civil Venezolano; “Respecto de los bienes muebles por naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido”.

En tal virtud el poseedor preferirá, si le es posible invocar esa norma y no recurrir a la usucapión que le exigirá la prueba de una posesión prolongada. Sin embargo, si el poseedor no puede prevalerse de lo dispuesto en el artículo citado, y tampoco se trata de cosas pérdidas o sustraídas, en cambio, presenta peculiaridades notables. En efecto, la prescripción de estos bienes esta consagrada en los siguientes términos: “La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida.

Tiempo para la Prescripción Adquisitiva (Requisitos)

        Por disposición de la Ley:

  1. La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas. Articulo 1975 Código Civil Venezolano.
  2. La prescripción se consuma al fin del último día del término. Articulo 1976 Código Civil Venezolano. 
  3. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. Articulo 1977 Código Civil Venezolano. 
  4. El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige. Articulo 1978 Código Civil Venezolano.
  5. Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título. Articulo 1979 Código Civil Venezolano. 
  6. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Articulo 1980 Código Civil Venezolano.
  7. Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos; pero puede deferirse juramento a las personas comprendidas en este artículo, para que digan si retienen los papeles o saben dónde se encuentran. Articulo 1981 Código Civil Venezolano.
  8. Se prescribe por dos años la obligación de pagar:

1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas.

2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.

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