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La sentencia de indemnización por daños morales


Enviado por   •  28 de Abril de 2014  •  Trabajos  •  1.833 Palabras (8 Páginas)  •  187 Visitas

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EVES, 28 DE AGOSTO DE 2008

Declaración Judicial de Uniones de Hecho

Sumilla

En la presente sentencia que gira en torno al tema de la unión de hecho, se establece que para cualquier pretensión económica o patrimonial relacionada a ella, debe existir previamente una declaración judicial de existencia de dicha unión.

Proceso N° : MI-94-08.

Demandante : Juana Paula Florez Gamarra.

Demandado : Rosalio Palermo Alvaro Huanaco.

Materia : Indemnización de daño moral y otros.

Procedencia : Juzgado Mixto de La Convención.

Ponente : Sr. Murillo Flores.

Lugar y fecha : Cusco, 23 de julio de 2008.

VISTO: El presente proceso venido en apelación.

MATERIA DE APELACIÓN: La sentencia materia de apelación, contenida en la resolución número dieciocho, del siete de mayo del dos mil ocho que declara fundada en parte la demanda conteniendo la pretensión de indemnización de daño moral y perjuicios interpuesto por Juana Paula Flores Gamarra contra Rosalio Palermo Alvaro Huanaco (folio 152).

PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

1. Mediante escrito presentado el diecinueve de mayo de dos mil ocho, la parte demandada, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria de que sea revocada y se declare infundada (folio 161).

2. Mediante escrito presentado el veinte de mayo de dos mil ocho, la parte demandante, impugna la sentencia materia de apelación, con la pretensión impugnatoria que sea revocada en cuanto al monto (folio 170)

Teniendo presente los objetos de las impugnaciones, ésta Sala se pronunciará, en principio, con relación a la apelación de la parte demandada, puesto que teniendo en cuenta la decisión expuesta, será innecesario emitir pronunciamiento respecto a la apelación de la parte demandada.

FUNDAMENTOS:

1. Con relación a las uniones de hecho, el artículo 5 de la Constitución dice:

“La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”.

A su turno, sobre dichas uniones el Código Civil expresa:

“Artículo 326.- Efectos de uniones de hecho. La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos”.

2. Entonces, una unión de hecho, es fuente de muchos derechos y obligaciones recíprocas entre aquellas personas que la integran o integraron, tal y conforme se da en una unión matrimonial conyugal (Cf. STC. 06572-2006-AA. Fs. 12 a 23).

Estas obligaciones pueden ser personales (asistencia), económicas (gastos comunes) y patrimoniales (bienes adquiridos). Respecto a los derechos que van adquiriendo las personas que integran una unión de hecho, estos principalmente entran en juego cuando existe ruptura de dicha unión.

Estos derechos pueden ser de orden patrimonial o no patrimonial. En el primer caso, por ejemplo, se da cuando han existido bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho y nace el derecho de dividirse los mismos cuando la unión concluye; en el segundo caso, cuando uno de los que integraron la unión de hecho, a la ruptura de la relación por decisión unilateral del otro, considera que le debe indemnizar.

3. Pero, en uno u otro caso, es imprescindible acreditar la existencia de la unión de hecho y que su existencia sea declarada judicialmente para que ésta genere cualquiera de sus efectos, ya sean estos personales, económicos o patrimoniales.

Sin esta previa declaración judicial de la existencia de una unión de hecho, no cabe pretender nada con relación a ella, dicho de otro modo, si acaso uno de quienes se dice integrante de la unión, pretende la división de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión de hecho, deberá acreditar en sede judicial que ésta existió, puesto que de no ser así no existirá el título para pedir tal división.

A modo de ejemplo de esta conclusión se tiene la STC. 06572-2006-PA/TC, del 6 de noviembre de 2007, en la que el Tribunal Constitucional, para conceder una pensión de viudez a la conviviente supérstite, parte del presupuesto que la demandante afirma y acreditó “tener una declaración judicial de unión de hecho con quien fue su conviviente”, puesto que en la parte del análisis concreto en el fundamento 38 se dice: “En autos (fojas 5) obra copia de la sentencia del Segundo Juzgado de Familia de Piura, que declara fundada la demanda que reconoce la unión de hecho entre doña Janet Rosas Domínguez y Frank Francisco Mendoza Chang”.

La Casación Nº 1620-1968, expone la siguiente conclusión: “Si bien el artículo 326 del Código Civil otorga derechos a la concubina para darse por constituida la sociedad de gananciales como si existiera matrimonio civil, es necesario que para tal efecto deba acreditarse el concubinato como los requisitos de Ley y contar con la decisión judicial en ese sentido”[1]

4. En el presente caso, no está previa y judicialmente declarada la existencia de una unión de hecho o convivencial entre las partes, al menos no está acreditado que tal declaración exista, es más, no podría existir tal declaración en este proceso si se tiene presente que ello no ha sido pretendido en la demanda, lo que es un requisito sine qua non para pretender

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