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Las Faltas O Contravenciones

lepo14 de Julio de 2014

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LAS FALTAS O CONTRAVENCIONES

Definición de faltas

En atención a la gravedad de las infracciones penales, éstas pueden ajustarse a un régimen dualista: Delitos o faltas (o contravenciones).

Las faltas serán aquellos actos considerados ilícitos penales que lesionan los derechos patrimoniales y sociales pero que, por su intensidad, no constituyen delitos y si bien es cierto existe gran identidad entre los delitos y las faltas, la diferencia se da en la menor intensidad criminosa de las faltas. Una falta, en derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito.

Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide caracterizarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad.

Los delitos ofenden las condiciones permanentes y fundamentales de la existencia y de la convivencia civil. Las contravenciones (faltas) únicamente se hallan en oposición con las condiciones secundarias y complementarias de la existencia.

Teniendo como base las dos grandes categorías que sanciona el código penal, existen los procesos por delitos y los procesos por faltas. Se fundan en un criterio cuantitativo, tomando en cuanto la gravedad de la infracción y de la pena señalada en la ley. Se justifica este proceso diciendo que existe conveniencia en que las infracciones de escasa relevancia social de ámbito delictual restringido y sancionado con pena leve, se sometan a un procedimiento rápido y sencillo.

Nociones Generales:

El problema "de la diferenciación entre delito y falta o contravención, es uno de los más discutidos. En general, sus soluciones obedecen a dos sistemas típicos: el cualitativo: que sitúa el criterio distintivo en la naturaleza jurídica particular de estas dos clases de infracciones, y el cuantitativo: que negando toda diferencia jurídica intrínseca se apoya en el criterio de la gravedad y clases de las penas"

También se ha llamado a estos sistemas, bipartito (delitos y faltas) y tripartito (crímenes, delitos y faltas) respectivamente. Nuestro código acepta el sistema bipartito y adopta "como único carácter distintivo entre delito y contravención o falta el elemento pena, y la competencia para su juzgamiento

El elemento psicológico de las contravenciones o faltas

Análisis doctrinario crítico del libro tercero del código penal guatemalteco

La posición del Código Penal guatemalteco con relación a la teoría general de las faltas o contravenciones

La Teoría de las faltas o contravenciones del Código Penal guatemalteco y los principios del Derecho Penal

Los principios generales aplicables en materia de faltas, se encuentran en el artículo 480. En materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro I, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:

a) Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.

b) Sólo son punibles las faltas consumadas.

c) El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artículo 60 (del Código Penal) será decretado por los tribunales, según las circunstancias.

d) La reincidencia en faltas no se apreciará después de transcurrido un año de la fecha de la sentencia.

e) Pueden aplicarse a los autores de faltas, las medidas de seguridad establecidas (en el Código Penal) pero en ningún caso deberán exceder de un año.

f) Se sancionan como falta solamente los hechos que conforme al Código Penal no constituyan delito. Es importante reafirmar que "las faltas o contravenciones son conductas ilícitas dentro de la ley penal, que regulan cierto tipo de situaciones, que por su escasa gravedad o por su resultado dañoso casi intrascendente han merecido estar previstas dentro de un título especial; claro está en la doctrina italiana por ejemplo, y en casi todos los Códigos Penales europeos, las faltas son tomadas como simples contravenciones de policía... en tales Códigos Penales se encuentran tipificadas faltas contra la propiedad, o contra las personas por considerar que tales conductas corresponden a la tipicidad de los delitos" y porque además, existen legislaciones que consideran estas infracciones como de carácter administrativo, como el modelo portugués, y parece, al menos doctrinalmente ser el criterio predominante que "Toda esta materia debe ser objeto específico de una Ley de Contravenciones o de una ley de Régimen Jurídico de la Administración—sobre cuya urgencia no se parece tener conciencia clara en la clase política— que deberá de pronunciarse claramente sobre un auténtico derecho administrativo penal o un simple derecho contravenciones o de policía que trate de infracciones de escasa gravedad"

Otra diferencia que existe entre los delitos del Libro II y las faltas, es referente a la prescripción de la responsabilidad penal. Mientras que el tiempo mínimo de prescripción en los delitos es de cinco años, en las faltas el tiempo máximo es de seis meses (artículo 107 inciso 4o. del Código Penal).

En lo referente a la competencia, ya dijimos que existe también diferencia, ya que los únicos competentes para el conocimiento de las faltas cometidas dentro de su respectivo municipio son los jueces de paz (artículo 44 del Código Procesal Penal). También hay diferencia en cuanto al trámite. El juez oirá al ofendido o al denunciante si el culpable acepta el hecho se dicta la sentencia y se aplica la pena, ordenando el comiso o la restitución de la cosa, sino se reconoce la culpabilidad se verifica un juicio oral y en el mismo instante se emite la sentencia pudiendo prorrogarse la audiencia en un término no mayor de tres días; no se admite en contra de las sentencias que se dictan en estos juicios recurso alguno, (artículo 488 al 491 del Código Procesal Penal).

Nosotros pensamos que en un futuro Código Penal ha de reflexionarse sobre la conveniencia de la supresión de las faltas, al menos contra las personas y contra la propiedad, porque en realidad lo que existe en cuanto a regulación actual, son verdaderos tipos de delitos contra la integridad personal y contra el patrimonio; una falta de la legislación actual, es precisamente, que por el lado de las faltas se deja escapar una serie de conductas, que por imperativo legal no son delictivas (por ser faltas) pero que de acuerdo con su naturaleza jurídica son al menos tentativas de delito; por ejemplo en el caso de que una persona golpea a otra con el propósito de lesionarle seriamente, pero sólo consigue una hematoma, el animus laedendi existió, pero nuestra ley, por la desproporción entre el daño causado y el propósito lo califica como falta. Reafirma esta posición nuestro recordado Guillermo Monzón: "Lo que considero que debe suprimirse del Libro Tercero del Código Penal son precisamente esas faltas porque o se incorporan en el texto de los delitos, o por su escasa gravedad no deben constituir un motivo de represión penal"

Y agrega: "Al resultado de la posición que he esbozado, en relación a la regulación de las faltas contra 'Las personas y contra la propiedad en el libro tercero del código Penal, en el sentido de que carecen de autonomía propia y en consecuencia no tienen carácter e contravenciones, únicamente me basta agregar lo siguiente: dentro del Código Penal se regulan como incriminaciones penales las faltas 'Contra las buenas costumbres', 'Contra los intereses generales y régimen de las poblaciones' y 'Contra el orden público', que según la postura generalmente aceptada en la doctrina constituyen verdaderos tipos penales de orden inferior; sin embargo y como ocurre en casi todo el texto de nuestra ley penal, no se tuvo ni siquiera el cuidado de utilizar una terminología adecuada a nuestro medio al describir estas infracciones y se utilizan frases, como el caso del artículo 496 inciso 6o. que no tienen actualidad, por un lado, y por el otro, porque carente de toda creatividad científica nuestro Código Penal en el Capítulo comentado copia literalmente las faltas que aparecen reguladas en el Código Español de 1928".

Faltas contra las personas

Nos limitamos, por lo dicho supra a hacer algún comentario en cuanto a problemas que plantea la aplicación de este tipo de faltas. Por ejemplo: en el inciso 3o. del artículo 481 se indica: Quien, en riña tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en la persona leí ofendido, siempre que éste solamente haya sufrido lesiones leves ' no constante quien fue el autor. Con mayor razón, que en las anteriores, aparece aquí una muestra más de la falta de técnica legislativa: en el artículo 149 del Código Penal, como ya vimos, se establece el tipo relativo a la lesión en riña. No hay referencia alguna a la clase de la lesión; sin embargo, el tipo de artículo 481 inciso 3o. sustrae de la acción delictiva a los autores de lesión leve. En cuanto al artículo 482 el comentario del extinto Monzón Paz es elocuente:

"De un simple análisis de la constitución del precepto legalmente establecemos, evidentemente, que se incumple con el principio de legalidad porque la descripción de la conducta ilícita no constituye la conformación de un tipo penal en virtud de que faltan los elementos objetivos integrantes para establecer que debe en tenderse por vejación injusta y por el otro,

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