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Legislacio Y Norma Procesal En El Derecho Penal Venezolano


Enviado por   •  21 de Octubre de 2014  •  5.710 Palabras (23 Páginas)  •  347 Visitas

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR

ALDEA UNIVERSITARIA: ISMAEL URDANETA

OCTAVO SEMESTRE DE ESTUDIOS JURIDICO

BACHILLERES: PROFESOR (a)

 RUTH OLIVERO YUDIT

 YERLEIDYS BLANQUICETH

 RICHAR ITURIAGO

 MORAIMA BICHOUBA

 YASMELI

 ISRAEL

 JORGE AVILA

MACHIQUES; SEPTIEMBRE DEL 2013

INTRODUCCION

Los conflictos de leyes al ser planteados ante las autoridades judiciales, conllevan un conflicto de jurisdicciones, lo que hace que este derecho, refleje su acción en el derecho procesal.

El Derecho Procesal Internacional comprende, su aplicación, la Jurisdicción y la Competencia, el Estado en ejercicio de su soberanía fija los límites de su Jurisdicción y Competencia, pero para ello toma en cuenta, la existencia de los demás Estados, lo cual viene a establecer un límite a su Jurisdicción. La actividad procesal, en la cual esta lo referente a la tramitación del proceso, la condición del extranjero ante los Tribunales y la colaboración internacional en materia judicial reconocimiento y ejecución de las Sentencias Extranjeras.

Los procesos civiles internacionales, permiten la interactuación de dos o más entes, dentro de una relación de tipo jurídico, que necesariamente está amparada bajo la protección de un Estado el cual lo ejerce a través de su soberanía. Las leyes procesales le dan al Juez los medios y elementos necesarios para el desenvolvimiento del proceso pero es también verdad que no puede olvidarse el interés de los litigantes.

El Derecho Internacional Privado, es de gran importancia, ha venido regulando a través de la aparición de nuevos contratos, el marco jurídico y la legalidad a medida que crecen los mercados financieros internacionales; estos mercados de productos financieros derivados, deben estar normalizados, para mantener una homogeneidad jurídica, que se verá reflejado en un Derecho Procesal, que es parte de los derechos naturales, como lo es la Igualdad Procesal.

TABLA DE CONTENIDO

1) CONFLICTO DE LEGISLACION Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO; APLICACIÓN DE EXTRANJERO.

2) EL REENVIO.

3) CUESTION INCIDENTAL.

4) CALIFICACIONES EN EL ORDEN PÚBLICO.

5) EL FRAUDE DE LA LEY.

• JURIDICCION:

• COMPETENCIA:

6) FORMA Y PRUEBAS DE LOS AUTOS.

7) EFICACIA DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS.

8) PROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA LEGISLACION VIGENTE.

TABLA DE CONTENIDO DESARROLLADO.

1) CONFLICTO DE LEGISLACION Y NORMA PROCESAL APLICABLE EN EL SISTEMA VENEZOLANO DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

De conformidad con el artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, "el Derecho extranjero que resulte competente se aplicará de acuerdo con los principios que rijan en el país extranjero respectivo, y de manera que se realicen los objetivos perseguidos por las normas venezolanas de conflicto".

Puede apreciarse claramente en este texto, que el legislador venezolano supera la inveterada discusión sobre la naturaleza del derecho extranjero, y admite la tesis "jurídica", según la cual el derecho extranjero es derecho auténtico y como tal no puede ser asimilado a una cuestión de hecho. La circunstancia de su extranjería no le quita su esencia normativa ni su existencia formal. El tratamiento procesal de este derecho, supone que se le coloque en pie de igualdad con el derecho nacional, porque respecto de ambos, se tratará de la aplicación de un quid iuris.

Es importante destacar que la norma del artículo 2º de la Ley de Derecho Internacional Privado, así concebida, es la primera vez que se establece en nuestra legislación interna. Hasta ahora, el norte en esta materia venía dado por las pertinentes disposiciones del Código Bustamante y la Convención Interamericana Sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado.

Al regular el tratamiento del derecho extranjero, el legislador adopta la solución idónea y actual en esta materia. Por ella se obliga al Juez a aplicar el derecho extranjero, de la misma manera como lo aplicaría el juez del Estado de donde provenga el sector jurídico aplicable. Advierte, sin embargo, el legislador que en esta función se deben alcanzar los objetivos perseguidos por nuestras normas de conflicto, procurándose la solución equitativa del caso concreto.

Para resolver los problemas de conflicto en el marco de la justicia material, no le bastará al juez aplicar la ley extranjera, sino aplicarla correctamente: de acuerdo con el sentido y alcance que le den los jueces del país respectivo y teniendo presente los principios del derecho internacional privado venezolano.

2) EL REENVIO:

* Positivos: Cuando las legislaciones de 2 o más Estados se consideran competentes para regular una relación jurídica;

* Negativos: Cuando ninguna de las legislaciones aplicables a la relación jurídica reclama la competencia para sí.

Clases de Reenvío:

* Primer grado: Se presenta cuando la legislación que es consultada reenvía al juez que está conociendo, es decir, cuando la ley extranjera reenvía a la lex fori; sólo intervienen dos Estados.

* Segundo grado: Surge cuando la ley extranjera consultada, no reenvía la competencia a la ley del juez que está conociendo sino que reenvía a una tercera legislación, en otras palabras, cuando la ley extranjera reenvía, no a la lex fori, sino a una tercera legislación

3) CUESTION INCIDENTAL:

Se presenta cuando la validez de una relación jurídica considerada asunto principal está condicionada a la validez de otra relación jurídica llamada cuestión previa. El conflicto se basa en determinar si la cuestión preliminar se debe regir por la ley que las normas de conexión del foro ordenan aplicar o por las normas de conexión del país cuya legislación es competente para regir la cuestión principal.

Condiciones para que se dé la Cuestión Preliminares:

a) La cuestión principal debe estar regida por indicación de la norma de conexión del juez, por un ordenamiento extranjero.

b) La cuestión incidental es capaz de poseer una norma de conexión propia.

c) La norma de conflicto competente para determinar la cuestión incidental debe conducir a un resultado diferente al que corresponde a la norma de conflicto que rige la cuestión principal.

4) CALIFICACIONES EN EL ORDEN PUBLICO:

Calificar es determinar la naturaleza jurídica de una institución, como el estado y la capacidad de la persona, el matrimonio, la nacionalidad, el divorcio, las sucesiones, entre otros.

Planteamiento del Problema :Una vez determinado lo que es calificar, la complejidad del problema se presenta cuando lo que vamos a distinguir es conforme a que normas se debe calificar, si debe hacerse conforme a la legislación extranjera que ha sido declarada competente o si por el contrario debe hacerse conforme a la lex fori.

Solución: Doctrina Lex Fori: Cuando el legislador dicta una norma de derecho internacional privado, dice Bartin, se está imponiendo una limitación a su sistema de derecho, al permitir la aplicación de una norma extranjera, en consecuencia, la orden contenida en esa norma debe ser interpretada en forma restrictiva, no puede ir más allá de lo que el legislador ha establecido. Doctrina.

Ley Cause: Cuando un juez o una legislación ordenan que a una determinada relación jurídica se le aplique una ley extranjera, será esta misma legislación extranjera la que tenga que hacer la calificación.

Calificaciones conforme a la ex fori: la calificación de los bienes muebles o inmuebles ya que están sometidos a la lex rei sitae -Cuando se ha celebrado una convención y las partes han escogido las normas q van a hacer la calificación pero si esas normas van en contra del orden público, no funciona el principio de la voluntad en consecuencia no podrá ser aplicado.

Fraude a la Ley

5) EL FRAUDE DE LA LEY:

El fraude de ley parte del hecho donde una persona en forma maliciosa, pero por medios lícitos, se coloca bajo el imperio de una determinada ley para obtener una situación favorable; se facilita cuando un factor de conexión depende de la voluntad de las personas.

Naturaleza Jurídica del Fraude a la Ley no existe la noción de fraude a la ley; es decir aquellos autores que afirman que no existe esta noción, sostienen que no puede hablarse de Fraude a la Ley, porque cuando una persona se ha colocado bajo el amparo de una ley que le resulta más favorable a aquella a la cual está sometido en principio, ha tenido que realizar una serie de actos amparados por una legislación, estos actos son lícitos, en consecuencia mal puede hablarse de fraude. En los casos hay que determinar la intención de la persona y es muy difícil determinarla.

Debe admitirse solo para algunas materias como en la forma de los actos y en los contratos, porque estos casos se presentan cuando una persona en un determinado Estado está obligada a cumplir con una serie de requisitos para la realización de un acto y para evadir el cumplimiento de esos requisitos cambia de domicilio o de nacionalidad trasladándose a otro Estado cuya legislación le resulte más favorable.

• JURIDICCION:

Es necesario señalar, los artículos 2, 3, 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, que recogen una serie de supuestos y principios:

Art. 2: La Jurisdicción Venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando los bienes inmuebles estén situados en el territorio de la Republica o sobre otras materias que interesen al orden público o las buenas costumbres. En todos los demás casos se aplicaran los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela.

Este articulo da a la conocer la autonomía de Venezuela en materia de Jurisdicción y el respeto de su Soberanía y sus Estatutos, hacia la presencia de la justicia venezolana en los casos donde se vean involucrados nacionales o bienes jurídicos de la Nación.

Art. 3: La Jurisdicción y la Competencia se determinan de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos otras situaciones, salvo que la ley disponga otra cosa.

Aquí se recoge el Principio Procesal de la Perpetuatio Juridictionis, es decir donde se toma en consideración, la situación existente en el momento para la determinación de la Jurisdicción y de la Competencia.

Art. 5: La Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales.

El artículo 58 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Jurisdicción Venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez de la misma causa o de otra conexa a ella.

Para determinar la Jurisdicción es necesario acudir a las Reglas de la Competencia. Estas normas, limitan la Jurisdicción del estado en función de sus propios intereses o en ejecución de obligaciones internacionales. Para llegar a esto se toman en cuenta algunas características objetivas y subjetivas.

Entre las objetivas por ejemplo podemos nombrar el lugar de celebración, el objeto, el lugar de la ejecución de un contrato.

Las subjetivas están referidas al comportamiento de las partes, la nacionalidad, el domicilio o residencia o permanencia en el territorio del Estado.

Nuestro Código conjuga ambos elementos por tanto se le considera mixto.

Sintetizando los tribunales nacionales, tendrán Jurisdicción en:

a. Acciones Patrimoniales

b. Acciones relativas a universalidad y

c. Acciones relativas a materia de Estado Civil y Relaciones Familiares

De alguna manera aquí hemos solo hecho énfasis, en la llamada, Jurisdicción Contenciosa, por otra parte, encontramos, la Jurisdicción de Equidad, termino esto utilizado para conceptuar el carácter permisivo, mas no conflictivo, de dar a conocer una decisión, que no es parte de una controversia sino mas bien, que va en búsqueda de dar una respuesta para alguna de las partes, no siempre quien la solicita. Para el Derecho Internacional Privado, dentro de su normativa la regulación de esta mal llamada Jurisdicción, crea la interrogante de si solo en estos casos donde las partes lo soliciten los jueces arreglan con equidad los casos, cosa que no solo es parte de la equidad sino función del Juez.

La Jurisdicción Voluntaria, en materia civil tienen por finalidad, casi siempre, dar solemnidad y autenticidad a un determinado acto o suplir, por medio de la autorización judicial, la incapacidad de una persona para realizar un determinado acto jurídico.

En el caso de Derecho Internacional Privado se considera competente al Juez para conocer de ello, el del lugar del cumplimiento de la obligación o en su defecto el del lugar del hecho que motiva la intervención del Juez.

• COMPETENCIA:

Debemos señalar los siguientes argumentos para entender como esta distribuida y respaldada la competencia procesal internacional, con respecto al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Derecho Internacional Privado:

a) El fuero del demandado domina el ejercicio de la acción en cuanto a competencia territorial. Ello salvo fijación de domicilio especial.

b) Existe un caso especial de contrato mixto. Tal es el contrato de compraventa de inmuebles, pues participa de la naturaleza de la acción real y acción personal, pudiendo intentarse la acción en el domicilio del demandado o ante el Juez del lugar en donde esté ubicado el inmueble.

c) Plantea la norma la necesidad de abordar la temática del domicilio y su ubicación dentro de los límites interpretativos aplicables a las normas del Código Civil en la materia.

d) La norma no tiene vinculación con el orden público. Se trata de un precepto general y la determinación corresponde al concepto de domicilio que puede prorrogarse o modificarse por convenio entre las partes. Luego se plantea y sustancia a petición de parte mediante excepciones correspondientes. Cuando no se opone la excepción, se interpreta que renuncia al domicilio, allanándose el fuero propuesto.

e) En materia de daños y perjuicios no existe norma que señale ser competente el Juez del lugar donde se comete el hecho ilícito.

f) En el caso de los bienes patrimoniales, universalidad de bienes y las instituciones de matrimonio, tutela, curatela y patria potestad entre otras, es competente la causa del tribunal que cito. (Ver artículos 22 y 34 de la Ley de Derecho Internacional Privado). Sin embargo, debemos aclarar, que se respeta el Derecho de la Legítima, pues pertenece al Derecho Interno de nuestro Estado.

g) Como ejemplo podemos tomar en consideración, un par de situaciones en particular veamos el artículo 53 del CPC con respecto al 42 de la LDIP, y el artículo 5 del CPC con el 39 con respecto a la Ley del DIP.

También en materia territorial: La Competencia en la legislación Venezolana, antes de 1999 sé veía dirigida en esta materia en las secciones IV y V del CPC., sin embargo posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, la Jurisdicción y la Competencia se admite de la siguiente manera:

Art. 49: Tendrá Competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de las acciones de contenido patrimonial:

* Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes inmuebles o muebles situados en el territorio de la Republica, el tribunal donde estén situados los bienes,

* Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la Republica o que se deriven de actos celebrados o hechos verificados en el territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde ese haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación,

* Cuando el demandado haya citado personalmente en el territorio de la Republica. El tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación;

* Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la Republica, aquel que resulte competente anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la Republica en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales

Art. 50: Tendrá Competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:

* Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano.

* Cuando se encuentren situados en el territorio de la Republica bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentren la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la Republica.

Art. 51: Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de las acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:

* Cuando el Derecho Venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal del domicilio de la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho Venezolano.

* Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su Jurisdicción, el tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la Republica.

El Legislador también hace uso del factor territorial a los fines de distribuir el trabajo judicial. Se hace la salvedad que con esto no lo hace pretendiendo un fin público, sino más bien satisfaciendo intereses de carácter privado.

Todo lo anterior está referido al lugar donde debe desarrollarse el proceso y al establecer cuál es el Tribunal, al cual debe acudir el actor, todo esto tomando en cuenta el Principio de Igualdad que nuestra constitución acoge, esto pretende a su vez mantener el Principio de Igualdad Procesal de las Partes, señalándose así, que en este caso las partes pueden derogar por medio de convenio la Competencia.

• Reglas para determinar la competencia:

La Competencia se puede clasificar en General y Especial.

La Competencia General, señala que son competentes los Tribunales de un país determinado para conocer un proceso.

La Competencia Especial, indica cual de los Tribunales de un país debe conocer de un juicio.

La aplicación de los principios que determinan la Competencia, puede dar lugar a conflictos positivos y negativos. Un conflicto es positivo cuando los tribunales de más de una país se consideren competentes. Es negativo, cuando los Tribunales de los países, que aparentemente deben conocer del asunto, se declaren incompetentes.

6) FORMAS Y PRUEBAS DE LOS AUTOS:

El estudio de la prueba, presenta aspectos cuyo examen interesa al Derecho Internacional Privado, ya que el periodo probatorio en los procesos internacionales tiene problemas que le son propios y que corresponde resolver al Derecho Procesal Internacional. En efecto, intentada la acción, traída a juicio la parte demandada por medio de la citación, esta alega a su defensa la cual puede estar constituida por excepciones, llamadas vigentes, llamadas en el Código de Procedimiento Civil, Cuestiones Previas, o por la contestación al fondo de la demanda.

Los problemas que se le plantean al Derecho Internacional Privado, son los que se refieren al onus probandi, o sea a quien incumbe la prueba, la admisión de los diversos medios de prueba, la manera de rendirla y su apreciación.

El Derecho Internacional trata de dilucidar qué ley debe regir la carga por la prueba, o tratándose de una relación o acto jurídico o un hecho que haya ocurrido en el extranjero. Es la ley del Juez que conoce del asunto o debe ser la ley que rige la relación jurídica litigiosa. La solución depende del concepto que se tenga de las pruebas.

A Quien Incumbe la Prueba

Los medios de prueba admisibles en los procesos regidos por una ley extranjera, es otro de los aspectos que estudia el Derecho Internacional Privado. En estos casos es preciso determinar cuáles medios de prueba podrán utilizar las partes en el proceso, para comprobar debidamente los hechos alegados.

Hay autores que opinan que esta etapa del proceso debe estar sometida al Derecho Personal de los interesados, nacionalidad o domicilio. Otros, por su parte, someten la admisibilidad de los medios de prueba a la lex fori. Aparentemente el criterio más acertado, es aquel referido, a que la admisibilidad de la prueba debe estar regida por la ley del lugar en el cual se ha verificado el acto o hecho que se trata de probar.

Admisibilidad de la Prueba

Solo pueden utilizarse los medios de prueba admitidos por la lex fori, esta razón es por el Orden Publico Internacional que tienen las leyes de procedimiento. Las pruebas admitidas por el derecho local podrán ser aplicadas a casos no reconocidos por ella, así, si en el país cuya legislación es aplicable a la relación jurídica litigiosa, se admite la prueba de testigos para su comprobación, debe aceptarse, por más que la lex fori no la acepte en esa materia.

Limitación a la Regla

Las formas referentes a la promoción y evacuación de la prueba corresponden a las que hemos llamado ordenadoras, las cuales están sometidas a las lex fori. La naturaleza eminentemente territorial de las leyes procesales, para otros el hecho de considerarlas como normas de orden público internacional, y aun el mismo principio locus regit actum, constituyendo fundamento para la lex fori.

Forma de Rendir la Prueba

-Apreciación de la Prueba

Está sometido a las disposiciones de la lex fori, criterio admitido por la mayoría de los autores y legislaciones. Los países establecen reglas que fijan el orden que el juez debe seguir la apreciación y esas normas pertenecen a la ordenadora Litis.

-Medios de la Prueba

a) Prueba Instrumental

Está sometida a la ley del lugar donde se verifico el hecho o acto que se trate de probar. Esta prueba es admitida en todas las legislaciones, lo que en cierta forma asegura su validez extraterritorialidad, pero en su otorgamiento debe cumplirse determinados requisitos en cuanto a la forma de su otorgamiento y en lo relativo a los elementos de cada Estado.

b) Prueba Testimonial

Algunos opinan que debe ser sometida a la lex fori, porque interesa a Orden Publico, otros apoyan la idea de que se debe aplicar la ley del contrato o del hecho que se pretende probar.

c) Prueba Juramento

La forma como debe presentarse el juramento se somete a la ley del Juez, pues se trata de una forma ordenadora, pero su resultado está sometido a la ley que regula el hecho sobre el cual se jura. Código Bustamante. Art. 405: la forma del juramento se ajustara a la ley del Juez o Tribunal ante quien se preste, y su eficacia a la que rija el hecho sobre el cual se jura.

d) Prueba de Presunciones e Indicios

Son las consecuencias para la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer un desconocido, las presunciones pueden ser legales o judiciales. La presunción legal está sometida a la ley el lugar en el cual se ha producido el hecho conocido, no existe una ley que con un mayor rigor jurídico pueda ser aplicada. Art.406: Las presunciones derivadas de un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que nacen, Código Bustamante depende del Juez o Tribunal.

e) Prueba de Confesión

Es cuando una persona reconoce que es cierto u hecho, que produce en su contra consecuencias jurídicas. La forma como ha de proveerse y evacuarse, corresponde a la lex fori.

7) EFICACIA DE LA SENTENCIA EXTRANJERAS:

Su importancia radica en la repercusión que tiene en el orden interno y en el Orden Internacional, específicamente la administración de justicia, que ejecuta un país. El problema radica en el significado de la soberanía y la Territorialidad de las naciones que deben acatar estas sentencias.

Efectos que produce la Sentencia

* Valor Probatorio: La sentencia es un documento público y como tal produce efectos probatorios que se derivan de actos auténticos. Hacen fe de los hechos que el Jueza ha presenciado, comparecencia de las partes, existencia del proceso y de los hechos ocurridos en el.

* Efecto Cosa Juzgada: Para el Derecho Internacional Privado la Cosa Juzgada Material, es la que impide que un litigio sentenciado pueda ser iniciado nuevamente entre las partes.

* Fuerza Ejecutoria: Esta le confiere a las partes la posibilidad de hacer efectiva la sentencia, la cual al quedar definitivamente firme, permite hacer uso de la fuerza pública, para su cumplimiento

Fundamento Ejecución de una Sentencia Extranjera

La ejecución de Sentencias Extranjeras, ha llenado de desconfianza y la resistencia de someterse a un poder estatal que no es el nuestro.

Sin embargo, y a pesar de este argumento, no podemos negar que las relaciones de los hombres en el momento actual del mundo se internacionalizan con mayor facilidad y frecuencia, dada la interdependencia de los pueblos.

Es la manifestación clara y precisa de la existencia de la comunidad internacional, la cual cada día cobra mayor fuerza y vigor. El jurista tiene el deber de observar los fenómenos sociales y ajustar su actividad y conducta a lograr los medios de satisfacer necesidades propias de esos fenómenos.

Sistema para la ejecución de sentencias extranjeras

Existen varios sistemas, pues cada nación toma en cuenta diferente corrientes doctrinarias, como a continuación lo señalaremos:

* Inejecución Absoluta: Donde la sentencia extranjera, no tiene valor, donde para que tenga valor se somete como elemento de hecho a un proceso. Se cita como ejemplo a los Países Escandinavos y a Holanda.

* Ejecución Previo Examen de Fondo de la Sentencia Extranjera: se examinan las cuestiones de hecho o de derecho de las sentencias, esto lo hace el Tribunal que conoce del procedimiento de ejecución.

* Sistema de Reciprocidad: Las sentencias extranjeras tendrán en un país, el mismo valor que las sentencias nacionales tengan en el Estado del cual procede la sentencia, cuya ejecución se solicita. Numerosos estados siguen este sistema, entre ellos podemos citar a Venezuela es de advertir, que este sistema presenta variantes en las naciones que lo practican, algunos exigen que en la realidad se hayan citado sentencias provenientes del país; otros como Venezuela, solo exigen que se compruebe que el Estado de donde proviene la sentencia, las sentencias venezolanas sean ejecutadas sin previa revisión de fondo, es decir, no es necesario que en la práctica se hayan ejecutado, basta comprobar la posibilidad de ejecutarlas.

* El Sistema Moderno: conforme este sistema, las sentencias extranjeras se ejecutan previa la comprobación de que cumplen con los requisitos exigidos por la legislación y la jurisprudencia interna, para que puedan tener validez internacional.

Condiciones para la Ejecución de Sentencias Extranjeras

* Competencia del Juez o Tribunal que dicto la sentencia

* Citación de las partes

* Que el fallo no sea contrario al orden publico del país donde se pretenda ejecutarla sentencia debe ser ejecutoria en el país de donde procede.

Las Sentencias Extranjeras en la Ley del Derecho Internacional Privado.

Art. 53: Las Sentencias Extrajeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

* Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil, en general, en material de relaciones jurídicas privadas.

* Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual han sido pronunciadas

* Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la republica o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio

* Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta ley

* Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa

* Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Art. 54: Si una sentencia extranjera no puede desplegar eficacia en su totalidad, podrá admitirse su eficacia parcial

Art. 55: Para proceder a la ejecución de una sentencia extranjera deberá ser declarada ejecutoria de acuerdo con el procedimiento establecido y previa comprobación de que en ella concurren los requisitos consagradas en el 53 de esta ley.

8) POROCEDIMIENTO APLICABLE EN LA LEGISLACION VIGENTE:

Las Leyes de Procedimiento se dictan para dar al Juez los mecanismos necesarios para poder llegar a dictar una sentencia que ponga fin a los procesos que son sometidos a su consideración, sin embargo, a pesar de esto no debe olvidarse el interés de los litigantes.

Tradicionalmente, las formas procesales, han sido divididas en ordinatorio litis y de decisoria litis. Las primeras, que se refieren a la organización del proceso están sometidas, a la ley del foro y las segundas, que atañen al fondo, pueden ser diferentes a las del foro.

El Código de Procedimiento Civil consagra, en los artículos 852, al 855, los requisitos que tienen carácter procedimental, pues se refieren a la tramitación del exequátur. En cuanto al procedimiento, la Corte ha sistematizado los pasos:

* Presentación de la solicitud con toda la documentación que la parte actora considere pertinente

* Después de haberse dado, cuenta en esta, se ordenara que pase al Juzgado de Sustentación para su admisión

* Admitida cuando ha de lugar en derecho la solicitud, deberá ordenarse la citación de la contraparte en el juicio que ha tenido lugar en el extranjero de la sentencia se solicita exequátur, si el movimiento migratorio correspondiente indica que se encuentre en el país.

* En el Acto de Contestación deberá la contraparte proponer todas las cuestiones y defensas de manera acumulativa y consignar los documentos auténticos en que sustente sus afirmaciones

* El Juzgado de Sustanciación, no siendo Juez de merito, deberá fijar la relación de la causa y el acto de informe de las partes.

Reglas Ordinatorio Litis

* La Demanda: Documento en el cual la parte actora, expone sus pretensiones, pertenece a las formas ordenadoras. Debe cumplir requisitos formales exigidos por la lex fori.

* Las Notificaciones, Citaciones y Emplazamientos: Notificación: El medio por el cual un tribunal pone en conocimiento de las partes, que de los terceros una decisión judicial que les concierne. Citación: Es el llamado que la autoridad judicial hace a una persona para que comparezca, al Tribunal, en un día y hora determinados, para que presencie o ejecute una actuación judicial o rinda una declaración. Emplazamiento: Está constituido por el plazo dado o las personas citadas.

Actuaciones

Actuaciones sin la intervención del Poder Judicial Extranjero:

1. Notificación en estrados se ejecuta con la intervención de los Gobiernos del país del Tribunal Competente y del demandado.

2. Notificación del demandante al demandado

3. Notificación en el domicilio del demandado, con la intervención coactiva de los gobiernos en nombre de los Tribunales.

4. El llamado Sistema Anglosajón. El mismo sistema se emplea para recibir pruebas en el extranjero

Actuaciones con la intervención del Poder Judicial Extranjero

1. El sistema mas corriente es de los exhortos o comisiones rogatorias la autoridad judicial del país donde el litigio es intentado libra un exhorto al Juez del país en donde se encuentra el demandado para que este practique su notificación

2. El sistema seguido por muchos países es el de utilizar la vía diplomática, para llevar, a cabo los actos procesales en el extranjero

3. Exhortos o comisiones rogatorias

El Poder Judicial de todos los estados, necesita en ocasiones, llevar a cabo en el extranjero, la ejecución de ciertos actos procesales para dar cumplimiento cabal su deber de administrar justicia. El medio utilizado para lograr este fin son los exhortos o mejor llamados comisiones rogatorias, los cuales consisten en el requerimiento hecho por un juez al de otro estado extranjero para la práctica de algún acto necesario para la substanciación de un proceso. La doctrina y la jurisprudencia se inclinan hoy en día, por admitir esta colaboración entre el poder judicial de los distintos estados pues así lo exige la buena marcha de la administración de justicia, tanto en materia civil como en materia penal. El fundamento de esta colaboración, esta en la existencia de la Comunidad Internacional, la cual exige esta actitud para los derechos del hombre respetados universalmente. Es posible afirmar que como regla general, los exhortos o comisiones rogatorias que tienen por objeto la práctica de diligencias relativas a notificaciones, citaciones o actos de mera instrucción, de pruebas, o de investigaciones son admitidos generalmente, pero los que tienen por finalidad la ejecución de medidas sobre las personas o los bienes, por lo común no se admite.

Procedimiento en la Ley del Derecho Internacional Privado

Art. 56: La Competencia y la forma del procedimiento se regulan por el derecho del funcionario ante el cual se desenvuelve.

Art. 57: La falta de Jurisdicción del Juez Venezolano respecto del Juez extranjero se declarara de oficio, a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso.

La solicitud de regulación suspende el procedimiento hasta que se haya dictado la decisión correspondiente. En caso de afirmarse la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos la causa continuara su curso en el estado en que se encuentre al dictarse la decisión, pero la decisión que la niegue deberá ser consultada en la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), Sala Política Administrativa, a cuyo efecto se le remitirán inmediatamente los autos y si es confirmada se ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

CONCLUCION

Desde los orígenes de la legislación venezolana las principales normas que configuran el sistema DIP están contenidas en el Código Civil; ya el Código Civil propuesto por el Dr. Julián Viso de 1862 consagraba en materia de DIP los principios estatutarios que hasta la fecha inspiran y sustentan el sistema venezolano.

El sistema Derecho Internacional Privado Venezolano sigue la escuela holandesa, ya que tiene un sistema territorial con tendencia estatutaria. La regla es aplicar la ley venezolana a cualquier relación de derecho internacional privado aplicando la ley extranjera sólo cuando una disposición expresa de la ley venezolana lo exige. El 6 de agosto de 1998 entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado que derogó todas las normativas en esta materia del Código Civil vigente como los Art. 8, 9, 10, 11 y 26, entre otros y el Art. 8 del Código de Procedimiento Civil.

El Código vigente que establece "La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República" lo que no deja posibilidad de permitir la aplicación de derecho extranjero debido a que la palabra "ley" incluye todas las disposiciones absolutas, imperativas, permisivas, prohibitivas, decretos y ordenanzas aplicables a todos los habitantes del país sin distinción de ninguna clase, nacionales o extranjeros, domiciliados o no.

Sin embargo, sostiene que a pesar de que la ley venezolana está adaptada al principio de soberanía nacional, en determinadas circunstancias las naciones pueden permitir que se cumpla una ley extranjera por cortesía o por conveniencia renunciando en cierto modo a una parte de su soberanía pero siempre bajo el consentimiento expreso del legislador que autoriza a los jueces a aplicarla siempre que no se oponga a alguna ley de orden público o no deje dudas de cuál sería la ley extranjera a aplicar.

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