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PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO


Enviado por   •  24 de Septiembre de 2013  •  39.951 Palabras (160 Páginas)  •  1.110 Visitas

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PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ESTUDIOS JURÍDICOS

MARACAY-ESTADO ARAGUA

U.C. DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS PROCESALES

ANÁLISIS DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

EN EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PROCESALES

JOSÉ OSCAR ALMEIDA SALAZAR

El Código Orgánico Procesal Penal, instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos Principios están contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en defensa de los Derechos Humanos vienen a suprimir los postulados del sistema inquisitivo plasmados en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que bajo su imperio se violaban impunemente todos los derechos inherentes al ser humano, amén de las corruptelas y trampas que se presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado,

INTRODUCCIÓN

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, los cuales hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos Principios están contenidos en el Título Preliminar, entre los artículos 1 al 23 del Código Orgánico Procesal Penal, y en defensa de los Derechos Humanos vienen a suprimir los postulados del sistema inquisitivo plasmados en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal que bajo su imperio se violaban impunemente todos los derechos inherentes al ser humano, amén de las corruptelas y trampas que se presentaban tan frecuentemente en el sistema derogado, que por ser secreto y escrito se prestaba a los vicios, sobornos y alteraciones o "engavetamiento" de los expedientes, dando lugar a la corrupción en los tribunales, en virtud de que en este sistema, los aspectos esenciales del proceso (acusación, defensa y decisión) estaban en manos de una sola persona: el Juez, quien iniciaba el juicio, investigaba en el sumario (que era una fase en la que toda la investigación de los hechos se realizaba prácticamente en secreto y a espaldas del acusado mismo), conducía el debate en el plenario (que era la fase en que, en teoría, el acusado podía enterarse de su situación) y, finalmente, sentenciaba. Es decir, el Juez era casi omnipotente y tenía facultades infinitas. Estamos en una época de cambios, y de cambios realmente trascendentales. Precisamente, nos interesa en este momento una transformación vital para todos, que no es otra que la modificación de la administración de la justicia penal. Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), hemos dado un paso agigantado en lo que se refiere a nuestro sistema procesal penal. Además de lo dicho, en este nuevo sistema predomina la oralidad, lo que es más adecuado a las tendencias mundiales y a la realidad jurídico-social que vivimos.

CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

TITULO PRELIMINAL

PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES

JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO

Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

COMENTARIO:

EL ARTÍCULO 1º establece las pautas de un juicio previo y del debido proceso. El enunciado de este principio es bastante amplio y expreso. Sin embargo, debo decir que el juicio previo está relacionado con el principio de exclusivismo de la ley o de legalidad, por el cual toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme, no sólo a una ley que establezca previamente el delito y la pena, sino también a una ley que señale el procedimiento a seguir. En virtud de este postulado, nadie puede ser condenado sin ser sometido previamente a un juicio penal, oral y público. En cuanto al debido proceso, existe la necesidad de un Juez imparcial, que no tenga más interés que el de administrar justicia. También resulta necesaria la observancia de todos los derechos y garantías en el proceso, así como que el juicio se realice sin dilaciones indebidas, es decir, sin retrasos o demora alguna, lo que está vinculado con el principio de preclusión, por el cual el proceso penal debe ir siempre hacia adelante en el tiempo, buscando constantemente el resultado procesal natural, o sea, la sentencia firme. Este principio del juicio previo está someramente dibujado en el NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999, pero más allá, EL ARTÍCULO 257 CONSTITUCIONAL así lo ordena.

En resumen lo que establece el principio contenido en el artículo 1° del C.O.P.P. es que en el sistema acusatorio, para condenar a una persona, es necesario demostrar su responsabilidad en juicio oral y público, con todas las garantías procesales, a menos que decida admitir los hechos en una audiencia preliminar, igualmente con todas sus garantías.

CRBV: ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

“… (Omissis)

NUMERAL 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

“…(OMISSIS)

CRBV: ARTÍCULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

EJERCICIO DE LA JURISDICCIÓN

ARTÍCULO 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

COMENTARIO:

EL ARTÍCULO 2º establece que "la justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley", y además que "corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", es decir, el Juez ya no se encargará ni de acusar ni de investigar. Este precepto viene a desarrollar lo establecido en los ARTÍCULOS 49 NUMERAL 4 (ya precitado) y 253 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999, así mismo, está plasmado en LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EN CUANTO AL EJERCICIO EXCLUSIVO DE LA JURISDICCIÓN PENAL POR LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA. Por lo tanto, ninguna otra autoridad u órgano del Estado puede enjuiciar penalmente o controlar la ejecución de las decisiones en materia penal, si así, llegase a ocurrir serian inconstitucionales en razón de su contraposición a las normas constitucionales mencionadas y viciadas de ilegalidad por violación de los preceptos establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.

CRBV: ARTÍCULO 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

LOPJ: ARTÍCULO 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos debe sujetarse su ejercicio. Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las demás leyes.

LOPJ: ARTÍCULO 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen.

PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

Artículo 3. Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código.

COMENTARIO:

En virtud de este principio, consagrado en el artículo 3º del C.O.P.P. los ciudadanos podrán participar directamente en la administración de la justicia penal, a través de la figura de los escabinos o jueces legos y el jurado. Los escabinos o jueces legos son personas ajenas al Poder Judicial elegidas del pueblo por el Consejo de la Judicatura, a través de sorteo entre los electores hábiles inscritos en el Registro Electoral. Dos (2) escabinos y un Juez profesional conforman lo que se ha denominado Tribunal Mixto, competente para conocer de las causas por delitos más graves, cuya pena sea mayor de 4 años de privación de libertad en su límite máximo. Está forma de participación está consagrada en el ya citado artículo 253 de la Constitución de 1999 y desarrollada ampliamente en el Título V, de la Participación Ciudadana del C.O.P.P. (artículos 149-166).

Al final de este documento está la reforma al copp y algunos comentarios

AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA DE LOS JUECES

ARTÍCULO 4. Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho.

En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.

COMENTARIO:

Lo establecido en el artículo 4º del C.O.P.P. se refiere no sólo a la autonomía e independencia frente al Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, sino frente a todos los órganos del Poder Público, incluso el mismo Poder Judicial; o sea, frente a otros jueces. En todo caso, los jueces sólo deben obediencia a la ley, el precepto que desarrolla este artículo es el principio de independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones, contenido en el ARTÍCULO 254 de la Constitución de la Republica y en el ARTÍCULO 3° DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, además, incorpora en su único aparte, la posibilidad de denunciar ante el Tribunal Supremo de Justica las injerencias y/o perturbaciones que pudieren sufrir en el ejercicio de sus funciones.

CRBV: ARTÍCULO 254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.

LOPJ: ARTÍCULO 3º.

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes, imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables”.

AUTORIDAD DEL JUEZ

ARTÍCULO 5. Autoridad del juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso.

COMENTARIO:

Esta norma reproduce lo establecido en LOS ARTÍCULOS 10 Y 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, EN LA RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 91 Y SIGUIENTES EJUSDEM, que permite a los tribunales imponer sanciones correctivas a quienes faltaren el respeto debido a los actos judiciales o desacataren sus mandatos, además de la posibilidad de denunciarlos por los posibles delitos de desobediencia o desacato que pudieren haber cometido. La legislación penal sustantiva contiene una serie de tipos de penales que sancionan la negativa de las personas particulares y de los funcionarios estatales, a colaborar con las funciones judiciales.

LOPJ: ARTÍCULO 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales, del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare. Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.

LOPJ: Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia. La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.

LOPJ: ARTÍCULO 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:

1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;

2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y

3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

LOPJ: Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.

Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el Código Penal.

LOPJ: ARTÍCULO 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen; y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.

LOPJ: ARTÍCULO 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que intervienen en las causas de que aquellos conocen:

1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al respeto debido a los funcionarios judiciales;

2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.

LOPJ: ARTÍCULO 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción.

OBLIGACIÓN DE DECIDIR

ARTÍCULO 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.

COMENTARIO:

En el sistema acusatorio que introdujo el C.O.P.P. el predominio absoluto de la oralidad y de la inmediación en casi todas las fases del proceso y la obligación establecidas tanto para jueces de control, como para los tribunales de juicio, de decidir inmediatamente después de los actos procesales, determinan prácticamente la imposibilidad de que las decisiones sean demoradas o diferidas de manera indefinida. Sin embargo el solo deseo de celeridad por parte del legislador, no garantiza per se la prontitud de la solución de los procesos.

La Justicia debe impartirse oportunamente, no se puede hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que al dictarse la sentencia, ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de capacidad para producir efectos en la realidad. Es frecuente que por el paso del tiempo, para el momento del fallo ya los involucrados en el proceso hayan capitulado en su fe hacia el sistema, entronizando, como es de suponer, el desorden institucional, y sobreponiendo la fuerza al Derecho. Es por ello que todos los jueces de la República tienen el inexorable deber de decidir sobre los asuntos que les sean planteados con la celeridad procesal, que responda a las exigencias del debido proceso en cuanto a una justicia expedita y oportuna, como lo establecen los ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DEL 1999 Y EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DEL PODER JUDICIAL.

CRBV: ARTÍCULO 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CRBV: ARTÍCULO 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

LOPJ: ARTÍCULO 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.

JUEZ NATURAL

ARTÍCULO 7. Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

COMENTARIO:

La doctrina ha establecido que el Juez Natural es el designado conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico del Estado (Código Orgánico Procesal Penal. Jorge Longa Sosa). Asimismo, se ha asentado que: “…El concepto de juez natural está íntimamente ligado a los principios de imparcialidad y del debido proceso. El concepto de juez natural responde a la preexistencia del órgano de juzgamiento con prescindencia de su titular. El órgano jurisdiccional está ahí, existe con antelación a la comisión del hecho criminal; por consiguiente, entra a conocer del asunto cualquiera que sea el imputado...” (Código Orgánico Procesal Penal (comentario) Adolfo Ramírez Torres). Continúa la doctrina asentando: “Este principio del juez natural...Consiste esencialmente, en la garantía que posee un ciudadano (venezolano o no) de ser juzgado por un tribunal competente, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. Esta norma siguiendo las pautas del principio no admite excepción alguna...Su fundamento constitucional proviene del ARTÍCULO 49. Ordinal 3 (del derecho al debido proceso: proceso justo)...y 49 ordinal 4 (del derecho al debido proceso: juez natural) ARTÍCULO 10...DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS...EL ARTÍCULO XXVI ÚNICO APARTE Ejusdem...a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos...de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre...EL ARTÍCULO 8.1...DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y EL ARTÍCULO 14.1...DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS...” (CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. INDIO MERIDEÑO S.A.).

Como se puede advertir de lo asentado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el Juez Natural es aquel a quien la ley le atribuye la competencia para conocer una determinada situación jurídica.

CRBV: ARTÍCULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “… (Omissis)

Ordinal 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

Ordinal 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

“… (Omissis)

D-DDHH: ARTÍCULO 10 Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

CI-DDHH: ARTÍCULO XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas.

CA-DDHH: ARTÍCULO 8.

GARANTÍAS JUDICIALES

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

ARTÍCULO 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

COMENTARIOS:

Conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, debe limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionalidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los ARTÍCULOS 8 Y 9 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, EN SU ARTÍCULO 11; E IGUALMENTE EN LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ) DE 1978, Y CONSAGRADOS EN EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, SIENDO DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO EN NUESTRO PAÍS, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el NUMERAL 2. DEL ARTÍCULO 49 EJUSDEM, que prevé el Principio de Inocencia.

CRBV: ARTÍCULO 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

“… (Omissis)

CRBV: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones

Judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

“… (Omissis)

CA-DDHH (PACTO DE SAN JOSE) ARTÍCULO 7. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

“… (Omissis)

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

ARTÍCULO 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

COMENTARIOS:

Con la entrada en vigencia DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se instauró en Venezuela un sistema acusatorio oral, blindado con múltiples principios que lo rigen y que caracterizan sus bases de garantista, principios éstos que hacen del sistema un mecanismo procesal respetuoso de los Derechos estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre estos Principios que establecen las garantías procesales de las que gozan los intervinientes en el proceso penal, surge el Principio de Afirmación de Libertad, establecido en EL SUPRA ARTÍCULO 9 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL.

El Principio de Afirmación de Libertad como principio rector no puede sucumbir ante interpretaciones a priori o ligeras sobre las circunstancias especiales del sometimiento del justiciable al proceso penal, el Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Título VIII, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción personal y sus Principios Generales, dentro del cual encontramos el ARTÍCULO 247, que establece:

“Todas las disposiciones restringen la libertad del imputado, limiten sus facultades las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente”.

Se establece así en dicho Título VIII, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.

Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, debe estudiarse y aplicarse las Medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas las normas que limiten la libertad del imputado.

En este sentido, ha sido criterio de la máxima Instancia Judicial, en respeto a los Principios consagrados en el Texto Adjetivo Penal, citados supra, que la lesión que ocasiona la medida de coerción personal debe ser en todo caso la menor posible, es por ello que al momento de imponerse la medida debe el Juzgador encargado de ello, evaluar las circunstancias del caso en particular, a los fines de garantizar, la verdadera función de las medidas de coerción personal.

Surge la norma relativa a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, y sobre el particular hace especial referencia el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que la proporcionalidad de las medidas deba atenderse en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA

ARTÍCULO 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.

El abogado requerido, en esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de este Código.

COMENTARIOS:

Este precepto es aplicable a quienes sean citados como testigos y puedan suponer que se les trata de incriminar de manera tacita o indirecta, todas las personas que se encuentren en esta condición pueden solicitar estar acompañadas por un abogado de su confianza por razones obvias. La autoridad actuante no podrá negarse, (bajo pena de nulidad del acto procesal de que se trate) a permitir la presencia del abogado en cuestión, los efectos de tal negativa serían los mismos a que se refiere el artículo 130 en su aparte final, porque lo que aquí se tutela es la conversión potencial del testigo en imputado.

La función del abogado será, en los términos de este artículo, evitar presiones indebidas sobre la persona llamada a declarar y evitar responda desprevenidamente a preguntas que pudieran comprometerle.

CRBV: ARTÍCULO 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

COMENTARIO:

La acción penal es la facultad que detenta un sujeto de derecho para iniciar la averiguación de los hechos presuntamente constitutivos de delito, perseguir a los presuntos participes y presentar contra estos formal acusación, contentiva de la pretensión punitiva y sostenerla en juicio oral y en los recursos.

El marco legal de la titularidad de la acción penal está establecido en el artículo 285 de la constitución de 1999, artículo s 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

CRBV: ARTÍCULO 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

“… (Omissis)

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.

LOMP: Artículo 16. Son competencias del Ministerio Público:

1. Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente suscritos y ratificados por la República, así como las demás leyes.

2. Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte.

3. Ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal; practicar por sí mismo o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o por los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, las actividades indagatorias para demostrar la perpetración de los actos punibles; hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y establecer la responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

4. Requerir de organismos públicos o privados altamente calificados la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñe el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales.

5. Autorizar, en aquellos casos previstos por las leyes, las actuaciones de investigación penal a ser ejercidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de los órganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, los cuales estarán obligados a informar al Ministerio Público sus resultas en los plazos requeridos o, en su defecto, en los plazos fijados legalmente.

6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

“… (Omissis).

DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES

Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

COMENTARIO:

Si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes; no hay garantía alguna de justicia. Por lo demás, el debido proceso, no existe si los derechos y garantías de las partes, contempladas no solo en la Carta Política Fundamental sino en las leyes; tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos por la República, son compelidos, vale acotar, constreñidos, forzados, violentados. Por ello, el Dr. Jesús Ramón Quintero, nos recuerda que “el deber del Estado de garantizar la justicia es el fundamento del derecho procesal”. En tal sentido, en el proceso penal, las partes, dedúzcase: el fiscal del Ministerio Público, el querellante, la víctima, el defensor y el imputado, deben gozar de las mismas oportunidades, teniendo las mismas prerrogativas, para aportar, ofertar y materializar las pruebas, e incuestionablemente, para debatirlas, impugnarlas y disputar la disposición del enjuiciador. Cada parte defiende sus alegatos, y como bien lo expresa la Dra. Nelly Arcaya de Landáez, “la garantía de defensa e igualdad entre las partes está interrelacionada con los principios: dualidad de partes, y audiencia, y éstas no tienen razón de ser, carecerían de sentido, si estuviesen limitadas para sostener y fundamentar lo que ellas consideren.

El legislador procesalista penal estableció que los jueces deben garantizar el derecho de la defensa sin preferencia ni desigualdades y así está establecido el principio de igualdad entre las partes en los artículos 12 del COPP, objeto de este análisis y 19, 21 Ordinales 1 y 2; 49 Ordinales 3 y 4 (citado supra) de la CRBV. El Estado a través del Ministerio Público, defiende los intereses de la víctima y el defensor, público o privado, las del imputado. Cada una de las partes vendrá al proceso con sus alegatos; y para darle cumplimiento al debido proceso, el juez está obligado a garantizarle además de su imparcialidad, que serán tratados en paridad de circunstancias, teniendo cada una de ellas las mismas oportunidades de defensa. En el debate oral que se produzca, debe existir equilibrio, de modo que ninguna de las partes, esté en indefensión frente a la otra.

CRBV: Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados y con las leyes que sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República los desarrollen.

CRBV: Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

“… (Omissis)

FINALIDAD DEL PROCESO

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

COMENTARIO:

La búsqueda de la verdad en el proceso penal está limitada por el respeto a unos derechos fundamentales que impiden que la inocencia o culpabilidad de un acusado pueda ser investigada a toda costa o a cualquier precio. La prohibición de la tortura o de las escuchas telefónicas ilegales son sin duda obstáculos para la averiguación de la verdad, pero es el precio que hay que pagar por el respeto a los derechos fundamentales del acusado.

Tampoco de las pruebas practicadas en un juicio se puede deducir siempre una verdad absoluta, sino las más de las veces una conclusión con diferentes grados de probabilidad, que cuando no van más allá de una duda razonable impone la absolución del acusado (in dubio pro reo).

El proceso penal de un Estado de derecho no sólo debe lograr el equilibro entre la búsqueda de la verdad y la dignidad y los derechos del acusado, sino que debe entender la verdad misma como el deber de apoyar una condena sólo sobre aquello que indubitada y objetivamente pueda darse como probado. La reubicación del valor de la verdad implica quitarla del altar en el que siempre estuvo (como fin del proceso) y colocarla sólo como condición sine qua non para la válida aplicación de una condena como acontece en el sistema acusatorio adversarial, que centra la búsqueda y descubrimiento de la verdad en el proceso penal en el método contradictorio. El juez no necesita conocer la verdad de lo acontecido para resolver el caso y mucho menos debe buscarla, puesto que cuando no llega a conocerla cuenta con los criterios jurídicos de decisión (el principio de inocencia y el in dubio pro reo) que le dan las armas necesarias para decidir. La comprobación de la verdad de la hipótesis acusatoria correrá en exclusividad por cuenta de quién tiene la carga de la prueba, es decir, el fiscal como acusador (nunca más del juez instructor), lo que nos lleva a confirmar categóricamente que: “Los jueces no buscan la verdad, la exigen al acusador”.

En conclusión el actual de los jueces en el sistema del C.O.P.P. al principio de verdad material, entendiéndose como tal a aquella que resulta del estado de hechos puestos de manifiesto a través de la prueba en el proceso, apreciada conforme a la sana critica. En el sistema acusatorio la búsqueda de la verdad “verdadera” solo puede acometerse dentro de la actividad probatoria de las partes. Esto quiere decir que el juez o tribunal cognoscente tiene que buscar la verdad en el material probatorio que haya sido allegado por las partes al proceso o que sea sugerido por la actividad de aquellas, pero nunca sobre la base de la actuación oficiosa descontrolada. De allí que el juez de control no tenga en este código otra forma de actividad probatoria que aquella de ordenar al fiscal la práctica de las diligencias de investigación que les hayan solicitado el imputado y la víctima y aquel que les haya negado; todo ello de conformidad con los artículos 125-5, 295 y 305 en relación con el 282, todo del C-O.P.P., de allí también que el juez de juicio solo pueda inquirir sobre aquello que las partes han planteado en el debate y después de que estas lo hayan hecho, tal como se desprende de los artículos 200, 356 y 359 del C.O.P.P.

C.O.P.P.: Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

“… (Omissis)

5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

“… (Omissis)

C.O.P.P.: Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público.

De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. No obstante, si el tribunal lo estima conveniente ordenará su presentación.

C.O.P.P.: Artículo 295. Diligencias. El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

C.O.P.P.: Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

C.O.P.P.: Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.

Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.

Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.

El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.

Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.

C.O.P.P.: Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este

Media la actuación propia de las partes.

ORALIDAD

Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.

COMENTARIO:

En el campo jurisdiccional la oralidad implica la realización de los principales actos del proceso a través de la palabra viva, con independencia que su contenido pueda ser recogido en actas escritas, grabaciones o filmaciones. Pero para que esto sea posible es necesario juntar las partes y al tribunal en una misma locación y hacerles participes simultaneo de los actos. De ahí que esa cercanía simultanea que no es cosa que la inmediación sea un correlato de la oralidad. En este contexto, tanto la actividad forense como la actividad probatoria estarán dominadas por los principios de inmediación, y de personalización de la función judicial, y, como consecuencia de ello, el principio de publicidad del juicio.

La oralidad requiere del cumplimiento de las siguientes exigencias:

a) presencia ininterrumpida de todas las partes durante el juicio;

b) incorporación de la prueba en presencia de todas las partes;

c) respeto de los principios de continuidad, concentración y contradicción;

d) iniciativa forense y probatoria en manos de las partes.

En este contexto, la oralidad adquiere una dimensión particular, permitiendo que se transmita la información del modo más dinámico posible y cruzándola entre todas las partes. En este contexto, la oralidad no es un mecanismo meramente instrumental sino que tiene influencia sobre los aspectos sustanciales de la actividad procesal.

En conclusión, la oralidad de este tipo de procedimiento es un instrumento de realización de los principios de inmediación, de la publicidad del juicio y de la personalización de la función judicial, en su mayor medida.

El sistema acusatorio esta caracterizado por el principio de la oralidad, puesto que la inmensa mayoría de los actos procesales que se desarrollen tanto en la audiencia preliminar que pone fin a la fase intermedia, como en el juicio plenario propiamente dicho, se producen en viva voz y su apreciación en esa fuente, con la independencia de que tales actos sean registrados mediante acta sucinta o grabaciones y filmaciones de videos.

Por otra parte, es característica de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que solo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas y evacuadas en el juicio oral y en la forma que allí se produjeron.

PUBLICIDAD

Artículo 15. Oralidad El juicio oral tendrá lugar en forma pública.

COMENTARIO:

El Principio de Publicidad del juicio.- Se fundamenta en el deber que asume el Estado de efectuar un juzgamiento transparente, esto es facilitar que la Nación conozca por qué, cómo, con qué pruebas, quiénes, etc. realizan el juzgamiento de un acusado. El principio de publicidad está garantizado por el artículo 15 del C.O.P.P., Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio. Este principio de vital importancia es una forma de control ciudadano al juzgamiento. HASSEMER señala, además, que este principio es una forma de auto legitimación de las decisiones de los órganos que administran justicia. Consiste en garantizar al público la libertad de presenciar el desarrollo del debate y en consecuencia de controlar la marcha de él y la justicia de la decisión misma. La publicidad es considerada como una garantía del ciudadano sometido a juicio y a la vez como un derecho político del cualquier ciudadano a controlar la actividad judicial. La función política de control del poder judicial que cumplen los particulares, a través de su presencia en un acto judicial público, consiste, precisamente, en la verificación del cumplimiento de las condiciones, requisitos y presupuestos jurídicos por parte de quienes desempeñan la tarea de administrar justicia. La finalidad de la publicidad es que el procesado y la comunidad tengan conocimiento sobre la imputación, la actividad probatoria y la manera como se juzga, así la comunidad podrá formarse un criterio propio sobre la manera como se administra justicia y la calidad de la misma. La regla general es que los juicios deben ser públicos, salvo cuando sea necesario para preservar los intereses de la justicia, de este modo ha sido recogido en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8 inc. 5). La publicidad de los juicios está también referida a la facultad de los medios de comunicación de poder informar sobre el desenvolvimiento de un juzgamiento y hacer efectivo el derecho de control ciudadano; pero la información propalada debe ser objetiva e imparcial, el medio de comunicación no debe convertirse en medio de presión o de sensacionalismo.

INMEDIACIÓN

Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.

C0MENTARIO:

El principio de Inmediación.- Como se mencionó anteriormente, este principio se encuentra vinculado al Principio de Oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la Oralidad. La inmediación impone, según señala MIXÁN MASS, que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final. La inmediación es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia. Rige en dos planos: i) En la relación entre quienes participan en el proceso y el tribunal, lo que exige la presencia física de estas personas. La vinculación entre los acusados y la Sala Penal que juzga, es una inmediatez que se hace efectiva a través de la Oralidad. El Principio de Inmediación impide junto al principio contradictorio, que una persona pueda ser juzgada en ausencia ii) En la recepción de la prueba, para que el juzgador se forme una clara idea de los hechos y para que sea posible la defensa se requiere que la prueba sea practicada en el juicio. La inmediación da lugar a una relación interpersonal directa, frente a frente, cara a cara, de todos entre sí: acusado y juzgador, acusado y acusador, acusado y defensores, entre éstos con el juzgador y acusador, el agraviado y el tercero civil. El juzgador conoce directamente la personalidad, las actitudes, las reacciones del acusado, así como del agraviado, del tercero civil, del testigo o perito. En consecuencia, la inmediación es una necesidad porque es una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.

CONCENTRACIÓN

Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

COMENTARIOS:

Principio de Unidad y Concentración.- La audiencia tiene carácter unitario. Si bien puede realizarse en diferentes sesiones, éstas son partes de una sola unidad. Esto debido a la necesidad de continuidad y concentración de la misma. La audiencia debe realizarse en el tiempo estrictamente necesario, las sesiones de audiencia no deben ser arbitrariamente diminutas ni indebidamente prolongadas. Así una sesión que termina es una suspensión, no una interrupción del juicio. La razón de este principio está en que el juzgador oyendo y viendo todo lo que ocurre en la audiencia, va reteniendo en su memoria, pero cuanto más larga sea la audiencia se va diluyendo dicho recuerdo y podría expedir un fallo no justo. El Principio de Concentración está referido, primero, a que en la etapa de juicio oral serán materia de juzgamiento sólo los delitos objeto de la acusación fiscal. Todos los debates estarán orientados a establecer si el acusado es culpable de esos hechos. Si en el curso de los debates resultasen los indicios de la comisión de otro delito, éste no podrá ser juzgado en dicha audiencia. En segundo lugar, el Principio de Concentración requiere que entre la recepción de la prueba, el debate y la sentencia exista la “mayor aproximación posible”. Este principio de concentración está destinado a evitar que en la realización de las sesiones de audiencia de un determinado proceso, se distraiga el accionar del Tribunal con los debates de otro. Es decir, que la suspensión de la audiencia exige que cuando los Jueces retomen sus actividades, continúen con el conocimiento del mismo proceso, a fin de evitar una desconcentración de los hechos que se exponen.

Estos principios rigen el desarrollo de todo el proceso penal, de la actividad probatoria y del juzgamiento. También rigen el desarrollo de otras audiencias, como aquellas en que se determinará la prisión preventiva, el control del plazo de la investigación preparatoria, el control de la acusación y del sobreseimiento, etc. En suma estos son los principios rectores del sistema procesal penal acusatorio que posibilitan un proceso con las vigencias de las garantías procesales. Sólo un proceso genuinamente oral y público permitirá la efectiva vigencia de la imparcialidad de los jueces, de la igualdad de armas y de la contradicción. Todo lo que permitirá procesos más justos llevados a cabo con eficiencia y eficacia, desterrando el burocratismo, el secreto, la delegación de funciones, la indefensión.

CONTRADICCIÓN

Artículo 18. Contradicción. El proceso tendrá carácter contradictorio.

COMENTARIO:

El Principio de Contradicción.- Consiste en el recíproco control de la actividad procesal y la oposición de argumentos y razones entre los contendientes sobre las diversas cuestiones introducidas que constituyen su objeto. Se concreta poniendo en conocimiento de los demás sujetos procesales el pedido o medio de prueba presentado por alguno de ellos; así el acusado podrá contraponer argumentos técnico jurídico a los que exponga el acusador. El contradictorio sustenta la razón y conveniencia del interrogatorio cruzado en la audiencia y el deber de conceder a cada sujeto procesal la potestad de indicar el folio a oralizar. Este principio rige el desarrollo de todo el proceso penal, pero el momento culminante del contradictorio acontece en la contraposición de los argumentos formulados en la requisitoria oral del Fiscal (acusación) y los argumentos de la defensa del acusado y ello nos permite conocer la calidad profesional del acusador y de los defensores. El principio de contradicción rige todo el debate donde se enfrentan intereses contrapuestos y se encuentra presente a lo largo del juicio oral, lo cual permite que las partes tengan: i) El derecho a ser oídas por el tribunal ii) El derecho a ingresar pruebas iii) El derecho a controlar la actividad de la parte contraria y iv) El derecho a refutar los argumentos que puedan perjudicarle. Este principio exige, que toda la prueba sea sometida a un severo análisis de tal manera que la información que se obtenga de ella sea de calidad a fin de que el Juez pueda tomar una decisión justa. Por tal razón quienes declaren en el juicio (imputados, testigos, peritos) y en general en las audiencias orales, serán sometidos a interrogatorio y contra interrogatorio. Además permite que la sentencia se fundamente en el conocimiento logrado en el debate contradictorio, el cual que ha sido apreciado y discutido por las partes.

CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

COMENTARIOS:

Venezuela fue el primer país en poseer Constitución; siguiendo la tesis de supremacía de Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, expresa que: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución" indicando así, la Primacía de la Constitución y la sumisión al derecho de las personas y órganos del Poder Público Nacional.

El artículo 131 de la Constitución Venezolana, se refiere al deber de acatar la Constitución y las leyes, señala que: "Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público"

El artículo 333 de la Constitución: se refiere a la Rigidez de la Constitución Venezolana que no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Dice textualmente así: "Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia".

En el artículo 334 se habla de la aplicación de la Constitución por los jueces quienes están obligados a asegurar la integridad de esta, en caso de incompatibilidad o contradicción entre la constitución y alguna ley u otra norma jurídica se aplicará siempre la Constitución. Las leyes o demás actos de los órganos del Poder Público podrán ser anulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 335, califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la constitución máximo y último intérprete de esta, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo de Justicia.

En el artículo 336 se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuales podrá anular cualquier acto oficial que tenga carácter anticonstitucional dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, respecto a los Tratados Internacionales, esta sala podrá verificar, a solicitud del presidente de la república o de la asamblea nacional, la conformidad con la constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.

Otros textos dentro del ordenamiento jurídico Venezolano hacen referencia a la Supremacía Constitucional. Como es el caso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de este análisis. Es decir, que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución. Así mismo, artículo 20 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia". En conclusión en Venezuela existe la supremacía de la constitución sobre alguna norma que colide con ella.

ÚNICA PERSECUCIÓN

Artículo 20. Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

COMENTARIO:

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 20 del título preliminar citado supra, establece el Principio de Las Única Persecución,

el presente principio es concebido por la doctrina del derecho procesal penal de dos maneras distintas, pero íntimamente relacionadas, para algunos el principio de única persecución, no es más que una manifestación concreta del principio universal de cosa juzgada en el proceso penal, y que se refiere al llamado efecto negativo del fallo y para otros, tiene la doble condición de asociarse tanto a la cosa juzgada como a la litispendencia.

En opinión del Dr. Eric Lorenzo PÉREZ SARMIENTO, el Código Orgánico Procesal Penal, a través de sus artículos 20 y 28, numeral 4, literal b), consagra dicho principio de única persecución o non bis in ídem, más como una forma de litispendencia que como una variedad de la cosa juzgada.

Por lo que, en nuestro ordenamiento jurídico dicha norma de forma expresa prohíbe se abra un nuevo proceso a una persona que tiene pendiente un proceso penal por un mismo hecho, ya sea en el mismo tribunal o en otro, e impide de manera definitiva la manipulación de los “Operadores de Justicia” con la interposición de varios modos de proceder presentados por los mismos hechos.

En tal sentido, la concepción que le da el Código Orgánico Procesal Penal a este principio es diferente al de la cosa juzgada, ya que solo prohíbe como antes se mencionó, se persiga a una persona por el mismo hecho punible con varios procedimientos, que no es otra cosa que la unidad del proceso, la cual se traduce en la obligación de juntar en uno solo, los diversos procesos que se persiguen a un imputado por diversos delitos, contrario a la cosa juzgada, que es la imposibilidad de abrir un nuevo proceso al mismo sujeto, por los mismos hechos que ya fueron objeto de un proceso terminado por sentencia o sobreseimiento firmes.

Por otra parte, nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de reintentar una nueva persecución, solo en los siguientes supuestos:

1. cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.

En este orden de ideas, es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma.

COSA JUZGADA

Artículo 21. Cosa juzgada. Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.

COMENTARIO:

En cuanto a la cosa juzgada, establece el artículo 49, ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. Norma consagrada igualmente por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, ordinal 7: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por la Convención América sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, en el artículo 8, ordinal 4 aun en referencia sólo al inculpado absuelto por una sentencia firme; y finalmente por el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 20 “Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho…”, esto es el principio no bis in ídem.

La cosa juzgada, pues, se tiene como cierta (res iudicata pro veritate habetur), con fundamento en la finalidad misma del proceso que debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, es decir la autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de poner fin a una controversia por decisión judicial, mediante la aplicación de la ley al caso particular, como expresión definitiva de la verdad legal.

En conclusión los procesos terminados por sentencia firme o sobreseimiento firme, causan el efecto de cosa juzgada y por ello, salvo el recurso de revisión, el asunto no podrá ser objeto de nuevo examen, ni en mismo proceso (cosa juzgada formal), ni en otro proceso posterior (cosa juzgada material). La cosa juzgada penal, a diferencia de la civil, se atiene solo a dos identidades: la identidad del imputado (aedem personnae) y la identidad de los hechos objetos del proceso (aedem facta subiudicium), pues el titulo o causa de pedir es indiferente, no importando si el acusador es el Ministerio Público o la presunta víctima.

APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

COMENTARIO:

En sentido estricto se entiende la prueba como: “…un estado de cosas, susceptible de comprobación, de contradicción y de valoración, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento sobre la veracidad o falsedad sobre los hechos del proceso…” (Eric Perez Sarmiento. La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, Vadell Hnos. Editores, Caracas 2003). En atención a lo planteado por el citado autor, la prueba es un instrumento creador de convicción en el Juzgador que versa sobre los hechos controvertidos, por cuanto sirve de fundamento a lo que las partes exponen en juicio, y que sucesivamente sustenta la decisión tomada.

La actividad probatoria es aquella desarrollada por las partes en el proceso, y comprende un despliegue logístico de cada una de ellas, que está regulado por una serie de postulados contemplados en la norma penal procedimental, relacionada con las oportunidades para su práctica, promoción y respectiva evacuación. Con respecto a la Actividad Probatoria en el proceso penal, se hace imperioso señalar, que aún cuando la práctica de las diligencias está en hombros del representante de la vindicta pública, la defensa o los querellados (en caso de existir), pueden solicitarle a éste, las diligencias que a ellos interesen.

La valoración de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental, de gran importancia en todo proceso y, más aún en el proceso penal, puesto que de ella depende que el tribunal llegue o no a una certeza; es decir va a determinar el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia para el acusado.

José García Falconí en lo que se refiere a la valoración de la prueba dice que "Es una operación intelectual, destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de la prueba recibidos…es en este momento en donde el juez, no sólo pone al servicio de la justicia, su intelecto, su sabiduría y experiencia; sino sobre todo su honestidad".

El sistema de la libre valoración de la prueba o íntima convicción es aquel donde la ley no establece ninguna regla para la apreciación de las pruebas, el juez o tribunal es libre de convencerse según su íntimo parecer de la existencia o inexistencia de los hechos, así como de la responsabilidad del acusado, según como le hubiesen impactado las pruebas presentadas, pero en todo caso siguiendo los postulados dictados por el artículo 22 del C.O.P.P. con relación a que las pruebas se apreciaran atendiendo “la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siguiendo el criterio racional; es decir, de acuerdo con las reglas de la lógica, de la psicología, de la sociología y de la experiencia. Aquí, el juez o tribunal se convence de los hechos y de la responsabilidad en base a las pruebas presentadas que son valoradas con libertad pero enmarcadas a dichas reglas. Como lo sostiene el autor Vaca Andrade, "…que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en las que se las apoye".

Este sistema es el adoptado por nuestra actual legislación, y tiene su razón de ser en el hecho de que el tribunal tiene que fundamentar debidamente su decisión, explicando suficientemente, de conformidad a la garantía constitucional que ordena la motivación en toda resolución de poder público que afecte a las personas, y no simplemente fallar de tal o cual forma porque así lo cree o porque esa es su apreciación; la resolución tiene que fundarse en las pruebas válidas, presentadas e incorporadas al proceso en forma legal y oportuna. Este sistema a mi criterio, le da mayor seguridad jurídica a nuestro ordenamiento legal porque implica una reflexión más profunda por parte del órgano jurisdiccional, hay un razonamiento lógico que le lleva al juzgador a tomar tal resolución y a explicar las razones por las que se pronunció de esa forma.

PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 23. Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.

Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales.

COMENTARIO:

Es deber del Estado Venezolano garantizar la seguridad de las personas y sus bienes, en los distintos ámbitos políticos territoriales, mediante la formulación de políticas públicas, estrategias y directrices, a los fines que las víctimas de delitos y/o del abuso de poder, al igual que sus familias, testigos y otras personas que les prestan ayuda, que frecuentemente están expuestas injustamente a pérdidas, daños o perjuicios; a sufrir dificultades cuando comparecen en el enjuiciamiento de los delincuentes; y a no obtener respuesta por parte de las Instituciones de Control, ocurriendo así una doble victimización.

En este sentido el Estado Venezolano cuenta con una Constitución de avanzada, en cuanto a la protección de los Derechos Humanos se refiere, ha suscrito y ratificados tratados, pactos y convenciones internacionales relativos a Derechos Humanos, los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, obligando al Estado a adecuarse a ellos, a través del establecimiento de normas sobre su goce y ejercicio; y que, además, todos los funcionarios y funcionarias públicos deben someterse a la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU, en su resolución, 40/34 del 29 de Noviembre de 1985; al Manual de Justicia sobre el Uso y Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso del Poder ONU, 2000; a las Directrices de Políticas Públicas para la Aplicación de la Declaración de Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso del Poder, ONU, 1999; y a las Directrices Sobre la Justicia en asuntos concernientes a los Niños Víctimas y Testigos del Delito, ONU, 22 de julio de 2005. en el ordenamiento jurídico interno incluye la Ley Orgánica de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales; el Capítulo V, “De la Víctima”, del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la asistencia y protección de las Víctimas del delito y/o abuso del poder policial; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Ahora bien, entrando al análisis del artículo 23 del C.O.P.P., citado supra, sobre la protección de las víctimas, el cual tiene su fundamento en los artículos 26, 30, 51 y 55 de la Constitución 1999, que bien interpretados significa que la víctima actuando sin abogados asistentes o postulantes y menos aún sin haberse querellado, tiene una posición de parte en el proceso penal que no puede ser desconocida por los jueces y por el personal auxiliar. De tal manera que la víctima, es decir, la persona que ha sufrido los efectos de un delito tiene derecho, sin abogados por si misma, sin contar con el Ministerio Público y aún en contra de la opinión de este, a revisar las actuaciones, solicitar diligencias de investigación, dirigir peticiones al fiscal y al juez e incluso recurrir de las decisiones que le sean desfavorables.

C.R.B.V.: Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

C.R.B.V.: Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.

El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

C.R.B.V.: Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

C.R.B.V.: Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.

Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Cuadro Comparativo del REFORMA CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL 2012

ASPECTO COPP 2009 COPP 2012

JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO

ARTÍCULO 1 Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

ARTÍCULO 3 Los ciudadanos y las ciudadanas participarán en la administración de justicia penal conforme a lo previsto en este Código. En ejercicio de la democracia participativa que consagra el artículo 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza la participación de todo ciudadano o ciudadana en la administración de justicia penal. Los ciudadanos y ciudadanas participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código y en el reglamento correspondiente. La participación ciudadana en la administración de justicia se ejerce a través de los mecanismos de control social previstos en el ordenamiento jurídico, para la selección y designación de los jueces y juezas, así como la asistencia y contraloría social, en los juicios orales, y seguimiento para la aplicación de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y cumplimiento de pena. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, la ley podrá establecer otros mecanismos de participación ciudadana ante los tribunales con competencias especiales.

PUBLICIDAD ARTÍCULO 15 El juicio oral tendrá lugar en forma pública El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley

PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS ARTÍCULO 23 Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores y acreedoras de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto y cualesquiera otros instrumentos legales Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico

EJERCICIO ARTÍCULO 24 La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por las víctimas o a su requerimiento La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley

DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA ARTÍCULO 25 Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos i, ii y iii, título viii, libro segundo del código penal, bastará la denuncia ante el o la fiscal del ministerio público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el ministerio público está en la obligación de ejercer la acción penal. el perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el o la Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años

EXCEPCIONES ARTÍCULO 28 Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:…i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código

EFECTOS DEL INDULTO Y LA AMNISTÍA NO ESTA EN EL COPP DE 2009 Artículo 29. Decretado el indulto, o verificados por el Juez o Jueza los supuestos de la amnistía, en cualquier estado y grado del proceso o del cumplimiento de la pena, se extinguirá la acción penal o la pena y cesará cualquier medida de coerción personal

EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL. TRÁMITE Artículo 31. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia. 2. La extinción de la acción penal, siempre que ésta se funde en las siguientes causas: a) La amnistía. b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella. 3. El indulto. 4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia. 2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar…

JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS Y ALTAS FUNCIONARIAS Artículo 36. Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la Fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá a él o la Fiscal General de la República a los efectos de que éste o ésta, ordene solicitar la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de los Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código. La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados Artículo 37. Cuando para la persecución penal se requiera la previa declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento, el o la Fiscal que haya conducido la investigación preliminar se dirigirá a él o la Fiscal General de la República a los efectos de que éste o ésta, solicite de ser pertinente, la declaratoria de haber lugar al enjuiciamiento. Hasta tanto decida la instancia judicial correspondiente, o cualquiera otra instancia establecida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las de los Estados u otras Leyes, no podrán realizarse contra el funcionario investigado actos que impliquen una persecución personal, salvo las excepciones establecidas en este Código. La regulación prevista en este artículo no impide la continuación del procedimiento respecto a los otros imputados

EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD SUPUESTOS Artículo 37. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: … Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 38. El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes: … Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

SUPUESTO ESPECIAL Artículo 39. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al Artículo 40. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera. El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluyan la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido. El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido Artículo 40. El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita. Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera. El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación. En todo caso, el Estado adoptará las medidas

DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS PROCEDENCIA Artículo 40. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas. … Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. … En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas. … …En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. … En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo

REQUISITOS Artículo 42. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. … Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, contra el sistema financiero o asociados a éstos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos. VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. … Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

PRIMERA INTANCIA MUNICIPAL Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

COMPETENCIA Tribunal mixto Artículo 65. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control. Artículo 66. Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, es competente para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo anterior, indistintamente de la pena asignada.

COMPETENCIAS COMUNES ARTÍCULO NUEVO Competencias Comunes. Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

TRIBUNALES UNIPERSONALES Artículo 64. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de: 1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad. 2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no ex 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales. Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fuere pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas. ceda de cuatro años de privación de libertad. Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal

ARTÍCULO NUEVO Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Ejecución. Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad

EXCEPCIONES Artículo 74. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. 2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso. 3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 39. 4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido en más de dos ocasiones por inasistencia de alguno de ellos o ellas Artículo 77. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales. 2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso. 3. Cuando se aplique a alguno de los imputados o imputadas el supuesto especial establecido en el artículo 40 de este Código. 4. Cuando exista pluralidad de imputados o imputadas, y la audiencia se haya diferido por inasistencia de alguno de ellos o ellas. 5. Cuando se trate de delitos contra las personas que causen conmoción por su grado de crueldad, y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.

ORGANIZACIÓN DE LOS CIRCUITOS JUDICIALES PENALES Artículo 105. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales y mixtos; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados de jueces y juezas profesionales. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas. Artículo 108. Los tribunales penales se organizarán, en cada circunscripción judicial, en dos instancias: Una primera instancia, integrada por tribunales unipersonales; y otra de apelaciones, integrada por tribunales colegiados. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código y en las leyes orgánicas.

COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES Artículo 106. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio que se integrarán con jueces y juezas profesionales que actuarán solos o con escabinos o escabinas, según el caso, conforme a lo dispuesto en este Código, y se rotarán anualmente. Las cortes de apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas profesionales. Los tribunales competentes para conocer del procedimiento abreviado, de las faltas, y el de ejecución de sentencia serán unipersonales. El tribunal unipersonal estará constituido por un Juez o Jueza profesional. Los tribunales unipersonales y mixtos se integrarán con el Juez o Jueza profesional, con los escabinos o escabinas y con el secretario o secretaria que se les asigne Artículo 109. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control; la fase de juzgamiento corresponderá a los tribunales de juicio. Las Cortes de Apelaciones estarán compuestas por tres jueces o juezas. Los jueces y juezas de control, juicio y Corte de Apelaciones podrán rotar, conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia. La fase de ejecución de sentencia estará a cargo de un Juez unipersonal, que se denominará tribunal de ejecución.

FUNCIONES Artículo 107. Los jueces o juezas profesionales conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al Juez o Jueza, o tribunal de juicio, o al Juez o Jueza, o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente. Se puede desempeñar simultáneamente, durante un mismo período, las funciones de Juez Presidente o Jueza Presidenta de tribunal mixto y de Juez o Jueza que conoce del procedimiento abreviado; y, rotativamente, cumplido el período, las funciones de Juez o Jueza de Control, de Juicio y de Ejecución de Sentencia Artículo 110. Los jueces o juezas conocerán de las fases del proceso penal según se establece en este Código. Cuando en este Código se indica al Juez o Jueza, o tribunal de control, al Juez o Jueza o tribunal de juicio o al Juez o jueza o tribunal de ejecución, debe entenderse que se refiere al Juez o Jueza de primera instancia en función de control, en función de juicio y en función de ejecución de sentencia, respectivamente. SE OMITE PÁRRAFO

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 107. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 15 Velar por los intereses de la víctima en el proceso. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal. 18. NUMERAL NUEVO VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia al juicio. 17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores. 18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.

FACULTADES Artículo 111. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras, y partícipes Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.

DEBER DE INFORMACIÓN Artículo 113. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas. En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado el resultado de las diligencias practicadas.

SUBORDINACIÓN Artículo 114. Los órganos de policía de investigaciones penales deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público, sin perjuicio de la autoridad administrativa a la cual estén sometidos. La autoridad administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por el o la Fiscal. Si el o la Fiscal lo solicita por escrito, la autoridad administrativa no podrá separar al funcionario o funcionario policial de la investigación asignada. ARTÍCULO ELIMINADO

PODER DISCIPLINARIO Artículo 116. Los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija. No obstante, el o la Fiscal General de la República podrá aplicar directamente cualquiera de las sanciones que en ella se prevean, cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria artículo 118. Los órganos de policía de investigaciones penales que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según la ley que los rija.

REGLAS PARA ACTUACIÓN POLICIAL Artículo 117. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención. 4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor o defensora, y se hará constar en las diligencias respectivas. Artículo 119. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 3. No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. 4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación.

VICTIMA Artículo 119. Se considera víctima: 2. El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un o una menor de edad Artículo 121. Se considera víctima: 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida. SE OMITIÓ PARTE DEL ARTICULO 3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.(numeral nuevo)

DERECHOS DE LA VÍCTIMA Artículo 120. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes Derechos 2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él. VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: 2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite. 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio. NUMERAL NUEVO

DERECHOS HUMANOS Artículo 121. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o funcionarias, o empleados públicos o empleadas públicas, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas Artículo 123. La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural podrán presentar querella contra funcionarios o funcionarias, o empleados públicos o empleadas públicas, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas.

IMPUTADO O IMPUTADA Artículo 124. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada. Artículo 126. Se denomina imputado o imputada a toda persona a quien se le señale como autor o autora, o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a lo establecido en este Código. Con la admisión de la acusación, el imputado o imputada adquiere la condición de acusado o acusada. La denominación de imputado o imputada podrá utilizarse indistintamente en cualquier fase del proceso. PARRAFO NUEVO

DERECHOS Artículo 125. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención. 8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad. ELIMINADO 12. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución De la República. ELIMINADO VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: 2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.

PROLONGACIÓN Artículo 135. La declaración sólo podrá rendirse en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 7:00 p.m. Si el examen del imputado o imputada se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación. Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración. Artículo 137. Si el examen del imputado o imputada se prolonga excesivamente, o si se le hubiere dirigido un número de preguntas tan considerable que provoque su agotamiento, se concederá un descanso prudencial para su recuperación. Se hará constar en el acta las horas del inicio y terminación de la declaración.

INHABILIDADES Artículo 147. No podrán ser nombrados defensores o defensoras por el tribunal: 1. El enemigo manifiesto del imputado o imputada. 2. La víctima. 3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. El tutor o tutora, protutor o protutora o curador o curadora de la víctima, ni el donatario o donataria, dependiente o heredero o heredera de ellos o ellas. Artículo 147. No podrán ser nombrados defensores o defensoras por el tribunal: 1. El enemigo manifiesto del imputado o imputada. 2. La víctima. 3. Los ascendientes de la víctima, sus descendientes, su cónyuge, su padre adoptante, su hijo adoptivo, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. El tutor o tutora, protutor o protutora o curador o curadora de la víctima, ni el donatario o donataria, dependiente o heredero o heredera de ellos o ellas. 5. Quien hubiere intervenido como fiscal del Ministerio Público, o Juez o Jueza, en la misma causa en la que es nombrado defensor o defensora. NUMERAL NUEVO

PARTICIPACIÓN CIUDADANA TÍTULO V DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Capítulo I Disposiciones generales FUE SUPRIMIDO EL TITULO V RELATIVO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA DESDE EL ARTÍCULO 149 AL ARTÍCULO 16

DÍAS HÁBILES Artículo 172. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. VIGENCA ANTICIPADA Artículo 156. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.

EXCEPCIÓN A LA CITACIÓN PERSONAL Artículo 186. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla. Artículo 170. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada y su posterior comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignará el mismo día o el día siguiente la boleta. SE ELIMINÓ ORACION

MILITARES EN SERVICIO ACTIVO Y FUNCIONARIO O FUNCIONARIAS POLICIALES Artículo 189. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley. En caso de urgencia podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría. Artículo 173. Los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaría.

TRÁMITE DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS Y SOLICITUDES DE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL Artículo 201. Corresponde al Ministerio Público solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia, o en su defecto en el principio de reciprocidad. Trámite de exhortos o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal Artículo 185. Corresponde al Ministerio Público, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, solicitar y ejecutar exhortos, o cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, lo cual realizará conforme a las previsiones de la legislación interna y con fundamento en los acuerdos, tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República en la materia.

INSPECCIÓN DE PERSONAS Artículo 205. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Inspección de Personas Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.

ALLANAMIENTO Artículo 210 . Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza… 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza…2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

MUERTE EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO Artículo 215. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo 214 podrán ser realizados por un o una oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código Artículo 201. En los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos encargados de la persecución penal y cuando los representantes de éstos no puedan hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y las actuaciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser realizados por un o una oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado o auxiliada por el médico o médica forense, así como su traslado a la morgue correspondiente, a los fines señalados en dicho artículo. Se dejará constancia de lo actuado en conformidad con las normas generales de este Código, salvo lo establecido en leyes especiales.

PROPORCIONALIDAD Artículo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. SE ELIMINA CELEBRACION DE AUDIENCIA.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial. Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el

Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. SE ELIMINA 30 DÍAS MAS PRORROGA DE 15 DÍAS.

INFORMACIÓN Artículo 255. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta. El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro

centro sin orden del Juez o Jueza competente. Artículo 241. Cuando el imputado o imputada, acusado o acusada sea aprehendido o aprehendida, será informado o informada acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida o a cuya orden será puesto o puesta. El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin

orden del Juez o Jueza competente. HAY ARTÍCULO QUE MAS ADELANTE CONTRADICE ESTA ORDEN

En caso de presentarse una situación de fuerza mayor, el Ministerio con competencia penitenciaria, ordenará el traslado participándolo al tribunal por cualquier medio a la brevedad posible. Superada la contingencia, deberá oficiar al tribunal de la causa informándole del traslado

DELITOS DE

ACCIÓN PRIVADA ARTÍCULO NO ESTA EL COPP 2009 Artículo 251. En el proceso por delitos de acción privada las costas serán asumidas por el acusador privado, en caso de absolución sobreseimiento o archivo; y por el acusado o acusada en caso de condena.

Denuncia falsa

Artículo 270. Cuando el o la denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de las costas.

Acusación Falsa

Artículo 253. Cuando el acusador o la acusadora hubiere provocado el proceso por medio de una acusación falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago del doble de las costas.

LIBRO SEGUNDO

INICIO DE LA INVESTIGACIÓN Artículo 300. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el o la Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

(SUPRIMIDA LA PARTE SUBRAYADA) Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

ELIMINACIÓN DE PARRAFO

PRUEBA ANTICIPADA Artículo 307. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código Artículo 289. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

DURACIÓN Artículo 313. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. Artículo 295. EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.

La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

TRÁMITE Artículo 323. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Artículo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado. Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (SE ELIMINA AUDIENCIA)

AUDIENCIA PRELIMINAR Artículo 327. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días. Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto. La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció. De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia. VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de os establecidos en este Código y conste debidamente en autos. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida. SE ELIMINÓ ULTIMO PARRAFO

iNCOMPARECENCIA NUEVO ARTÍCULO. INCOMPARECENCIA DE VICTIMA NO IMPIDE AUDIENCIA INASISTENCIA DEFENSA PRIVADA SE DIFIERE UNA SOLA VEZ, DESIGNANDOSE PUBLICO. NEGATIVA DEL IMPUTADO A INGRESAR AUDIENCIA SE REALIZA PRELIMINAR SIN EL. VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas: 1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar. 2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad. 3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto. En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada. 4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada. De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar

FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Artículo 328. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 311. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos. 2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. 3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. 4. Proponer acuerdos reparatorios. 5. Solicitar la suspensión condicional del proceso. 6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. 7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad. 8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal. Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar.

Publicidad Artículo 333. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él. 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible. 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate. VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando: 1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el. 2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible. 4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad. 5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio. La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate. FACULTATIVA LA PUBLICIDAD

REGISTROS Artículo 334. Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal podrá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 317. Se debe efectuar registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público. A tal efecto, el tribunal deberá hacer uso de medios de grabación de la voz, videograbación, y, en general, de cualquier otro medio de reproducción similar. Se hará constar el lugar, la fecha y hora en que éste se ha producido, así como la identidad de las personas que han participado en el mismo.

INTERRUPCIÓN Artículo 337. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio. VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 320. Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde desde su inicio

FIJACIÓN DEL DEBATE ARTÍCULO NO ESTA EN EL COPP 2009. VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 325. EI Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de diez días ni después de quince días hábiles, desde la recepción de las actuaciones y ordenará la citación de todos los que deban concurrir al debate.

APERTURA Artículo 344. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza profesional se constituirá en el lugar señalado para la audiencia y de ser el caso, tomará juramento a los escabinos o escabinas.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez Presidente o Jueza Presidenta declarará abierto el debate, advirtiendo al imputado o imputada y al público sobre la importancia y significado del acto.

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

NUEVO COPP PERMITE REALIZAR AUDIENCIA SIN LA PRESENCIA DEL ACUSADO REBELDE O CONTUMAZ, CON DEFENSOR PUBLICO SI ES NECESARIO. VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 327. En el día y hora fijados, el Juez o Jueza se constituirá en el lugar señalado para la audiencia.

Después de verificar la presencia de las partes, expertos o expertas, intérpretes o testigos que deban intervenir, el Juez o Jueza declarará abierto el debate, advirtiendo al acusado o acusada y al público sobre la importancia y significado del acto.

En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar.

Seguidamente, en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa.

EXPERTOS Artículo 354. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda remplazarse la declaración

por su lectura. Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los o las intérpretes.

LOS EXPERTOS PODRÁN SER SUSTITUIDOS VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate. Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.

Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes. En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente

SENTENCIA Artículo 361. Clausurado el debate, los jueces o juezas pasarán a deliberar en sesión secreta, en la sala destinada a tal efecto. En el caso del tribunal unipersonal el Juez o Jueza pasará a decidir en dicha sala. VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 344. Cerrado el debate, el Juez o Jueza se retirará de la Sala a elaborar la sentencia y convocará a las partes para el mismo día, a fin de imponerlos del contenido de ésta o del dispositivo del fallo, en caso del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 347 de este Código

CONGRUENCIA ENTRE SENTENCIA Y ACUSACIÓN Artículo 363. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 350, por el Juez Presidente o Jueza Presidenta sobre la modificación posible de la calificación jurídica. VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 345. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.

Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

PRONUNCIAMIENTO Artículo 3. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República…

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir La redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 347. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República…

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva

ACTA Artículo 350. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.

8. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 350. Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:

1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.

2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.

3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.

4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.

5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.

6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.

7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.

8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.

9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria.

DELITOS MENOS GRAVES

JUZGAMIENTO

PROCEDENCIA ARTÍCULO NUEVO Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL ARTÍCULO NUEVO Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.

Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:

1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;

2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;

3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;

4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.

En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN ARTÍCULO NUEVO Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables. En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas,podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y ACUERDOS REPARATORIOS ARTÍCULO NUEVO Artículo 357. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.

Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ARTÍCULO NUEVO Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal. Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Condiciones Artículo 359. Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad. El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el

trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar. Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

RÉGIMEN DE PRUEBA ARTÍCULO NUEVO Artículo 360. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.

La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana

DURACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO ARTÍCULO NUEVO Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.

INCUMPLIMIENTO ARTÍCULO NUEVO Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código.

ACTO CONCLUSIVO EN JUZGADO MUNICIPAL ARTÍCULO NUEVO.

LAPSO DIFERENTE EN PRIMERA INSTANCIA Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.

Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.

ARCHIVO JUDICIAL ARTÍCULO NUEVO Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.

AUDIENCIA PRELIMINAR ARTÍCULO NUEVO Artículo 365. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de quince días hábiles siguientes. La víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la audiencia oral.

Cuando previamente a la celebración de la audiencia preliminar, conste en autos que la víctima ha delegado la representación de sus derechos en el Ministerio Público, éste asumirá su representación, en cualquier estado del proceso, por lo que si llegado el día y hora para la celebración de la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal verificare la presencia del resto de las partes, llevará a cabo la celebración del acto.

En los casos en que la víctima no hubiere delegado su representación en el Ministerio Público, la misma se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada por cualquiera de los medios contemplados en este Código y así conste en autos.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere, la audiencia se realizará sin su presencia. Corresponderá al Juez o Jueza de Instancia Municipal realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en la oportunidad establecida.

REGLAS PARA LA INCOMPARECENCIA ARTÍCULO NUEVO

DIFERIMIENTO DE PRELIMINAR EN PRIMERA INSTANCIA ES 20 DÍAS, EN MUNICIPIO DE 10. Y SE SUPONE QUE EN EL PRIMERO VAN A ESTAR DETENIDOS POR LA GRAVEDAD DEL DELITO. Artículo 366. Llegado el día y hora para la celebración del acto de audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, una vez corroborada la inasistencia de alguna de las partes podrá diferir la audiencia en una única oportunidad. En el acto de diferimiento y a los fines de la celebración de la audiencia preliminar que haya de fijarse nuevamente, se atenderán las reglas establecidas en el artículo 310 de este Código, en cuanto sean aplicables.

En todo caso, el lapso para la celebración de la nueva audiencia preliminar, deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes, a la fecha de diferimiento; salvo el supuesto de incomparecencia injustificada del imputado cuya audiencia preliminar se hará una vez ejecutada la orden de aprehensión librada en su contra. En el acto de diferimiento, el Juez o Jueza de Instancia Municipal deberá dejar constancia en acta de la citación de las partes presentes, y ordenará la citación de los ausentes, para su asistencia en la nueva fecha fijada; salvo el supuesto de abandono tácito de la defensa privada, en cuyo caso se ordenará lo conducente para la designación de un defensor o defensora público penal.

FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES ARTÍCULO NUEVO Artículo 367. Hasta cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código.

La imposición o revocación de una medida de coerción personal, la aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, la solicitud de aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos; y la proposición de pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; podrán ser igualmente planteadas de forma oral al momento de llevarse a cabo el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales serán resueltas por el Juez o Jueza de Instancia Municipal al término de la audiencia preliminar.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ARTÍCULO NUEVO Artículo 368. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia, el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código. El Juez o Jueza de Instancia Municipal, informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, aun cuando de las mismas el imputado o imputada haya hecho uso en audiencia de presentación y se hubiese verificado su incumplimiento.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, conforme a lo previsto en el artículo 313 de este Código.

Cuando al término de la audiencia preliminar, el Juez admita parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordene la apertura a juicio, y otorgue a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la contenida en éstas; si la nueva calificación jurídica arrastra la incompetencia sobrevenida del Tribunal de Instancia Municipal, así lo declarará, declinando la competencia al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control respectivo.

AUTO DE APERTURA A JUICIO ARTÍCULO NUEVO Artículo 369. La decisión por la cual el Juez o Jueza de Instancia Municipal admite la acusación, se dictará ante las partes y la misma deberá contener los requisitos establecidos en el artículo 314 de este Código.

DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO ARTÍCULO NUEVO Artículo 370. La celebración del Juicio Oral y Público, se hará ante un Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del respectivo estado donde se encuentre el Juzgado de Primera Instancia Municipal, o de la extensión de dicho Circuito Judicial Penal más cercano. La celebración del juicio oral y público, se hará siguiendo las normas previstas para la fase de juicio en el procedimiento ordinario.

ADMISIÓN DE LOS HECHOS ARTÍCULO NUEVO

ADMISIÓN DE HECHOS EN JUZGADO DE MUNICIPIO.

REBAJA UN TERCIO DE LA PENA Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.

2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.

3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio.

TITULO II

PROCEDIMIENTO ABREVIADO PROCEDENCIA Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo.

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad. Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO PARA LA PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición. Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

EFECTO SUSPENSIVO / RECURSO DE APELACIÓN Artículo 374. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. VIGENCIA ANTICIPADA Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

TITULO III / TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psico h o años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA O QUERELLA Y SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO ARTÍCULO NUEVO Artículo 377. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las solicitudes de desestimación de las denuncias y querellas interpuestas contra altas y altos funcionarios públicos, así como también de las solicitudes de sobreseimiento presentadas a su favor. Tales solicitudes sólo podrán ser interpuestas por la o el Fiscal General de la República.

ALTOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS Artículo 381. A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el o la Fiscal General, el Procurador o Procuradora General, el Contralor o Contralora General de la República, los Gobernadores o Gobernadoras y los Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República Artículo 381. A los efectos de este Título, son altos funcionarios o funcionarias: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras del Despacho, Procurador o Procuradora General de la República, Miembros del Alto Mando Militar, Gobernadores o Gobernadoras de los Estados, Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional, Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, y Jefes o Jefas de Misiones Diplomáticas de la República.

TITULO VI

EXTRADICIÓN. Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.

DEL PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTES DE INSTANCIA DE PARTES Artículo 404. La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de LA investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. Artículo 395. La decisión del Juez o Jueza de Control que niegue la práctica de la investigación preliminar, podrá ser apelada por la víctima dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación.

RECURSO Artículo 406. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. Artículo 397. Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación. (A veces es publicación y otras notificación).

RECURSOS Artículo 439. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario. VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa. La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

RECTIFICACIÓN Artículo 443. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión Impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas Artículo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas. Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los tres días posteriores a la notificación.

FORMALIDADES NO ESENCIALES ARTÍCULO NUEVO Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión

FORMALIDADES NO ESENCIALES

APELACION SENTENCIA DEFINTIVA Artículo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con

violación a los principios del juicio oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

AUDIENCIA Artículo 456. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes. Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso.

DECISIÓN Artículo 457. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión

recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda. Artículo 449. Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 444 de este Código, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando el quebrantamiento ocasionare a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 444 de este Código, sólo podrá anularse la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral cuando la prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, resulte determinante y fundamental para el dispositivo del fallo.

Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda.

TITULO IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

DECISIONES RECURRIBLES Artículo 459. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusado o acusada particular o acusado o acusada privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior. Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

DE LA REVISIÓN Artículo 471. Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho

3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.

5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

6. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena. Artículo 463. Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho

3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.

5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

RECURSO Artículo 477. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga. Artículo 469. Ni la negativa de la revisión, ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la interposición de un recurso fundado en motivos distintos; pero las costas de una revisión rechazada están a cargo de quien la interponga, si fuere el caso.

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN Artículo 479. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.

En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.

3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. (Antes art. 487).

En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

LUGAR DIFERENTE Artículo 481. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de Ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de Ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479. Artículo 473. Si el penado o penada debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del Juez o Jueza de ejecución notificado, éste o ésta deberá informar al Juez o Jueza de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 471 de este Código.

El Ministerio con competencia penitenciaria, podrá ordenar el traslado del penado o penada a otro sitio de reclusión, participándolo al tribunal de ejecución correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo contenido en el encabezamiento de este artículo

MULTA Artículo 489. Si la pena es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.

Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución. Si por incumplimiento es necesario transformar la multa en prisión, citará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, y decidirá por auto razonado. Transformada la multa en prisión, se ordenará la detención del penado o penada. Se aplicarán analógicamente las reglas relativas al cómputo. A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el Código Penal, por cada cien bolívares o fracción menor, el penado o penada pagará la suma equivalente a una unidad tributaria, estimada para el momento de la comisión del hecho. Artículo 478. Si la pena principal es de multa y el penado o penada no la paga dentro del plazo fijado en la sentencia, será citado o citada para que indique si pretende sustituirla por trabajo voluntario en instituciones de carácter público, o solicitar plazo para pagarla, el cual, en ningún caso, excederá de seis meses.

Oído el penado o penada, el tribunal decidirá por auto razonado. En la resolución fijará el tiempo, las condiciones y el lugar donde cumplirá el trabajo voluntario, dispondrá asimismo las medidas necesarias para el cumplimiento de la decisión y el control de su ejecución. En caso de incumplimiento del trabajo voluntario, el Juez o Jueza ordenará la ejecución obligatoria de trabajo comunitario proporcional al monto de la multa, estimando un día de trabajo equivalente a una unidad tributaria.

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

CONTROL Artículo 486. El tribunal de ejecución velará por el régimen adecuado de los internados e internadas judiciales y de los centros de cumplimiento de pena. En el ejercicio de tal atribución, inspeccionará periódicamente los centros antes mencionados y podrá hacer comparecer ante sí a los internos e internas con fines de vigilancia y control.

A todo efecto, las autoridades penitenciarias deben solicitar por cualquier medio, autorización al Juez o Jueza, para cambiar el sitio de reclusión del penado o penada.

Enfermedad Artículo 487. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada se trasladado o trasladado a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre, previa solicitud ARTÍCULOS 486 y 487 ELIMINADOS

ACTAS Artículo 488. Las visitas a los establecimientos penales se harán constar en un acta que se insertará en un libro que se llevará al efecto. Pasó a 471. 3

INDULTO Y CONMUTACIÓN Artículo 491. La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo. Artículo 480. En caso de indulto, el Ministerio con competencia en materia penitenciaria o la autoridad que designe el Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, remitirá al sitio de reclusión copia auténtica de la decisión o Gaceta Oficial contentiva del decreto de indulto, a objeto que se proceda a la inmediata libertad del indultado o indultada, e igualmente se notificará al tribunal de ejecución.

En caso de conmutación de la pena, el tribunal de ejecución procederá a practicar un nuevo cómputo y notificará al Ministerio con competencia penitenciaria, a objeto del trámite correspondiente.

DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA Artículo 495. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el delegado o delegada de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.

El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Artículo 484. Cuando se suspenda la ejecución de la pena, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia penitenciaria, la designación de un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.

Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o jueza, el Ministerio con competencia penitenciaria podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.

El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe, sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al tribunal, cuando éste lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público cuando lo estimare conveniente.

DESIGNACIÓN DEL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA Artículo 496. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República, el delegado o delegada de prueba será designado o designada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen. ELIMINADO EN EL COPP NUEVO

DECISIÓN Artículo 497. Una vez que el Juez o Jueza de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda.

De esta decisión se notificará al Ministerio Público. Artículo 485. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL / Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba .Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. VIGENCIA ANTICIPADA

Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Artículo 500 A. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario, integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora social, un criminólogo o criminóloga y un médico o médica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentará un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien deberá pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.

Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Así mismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir al disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias. Artículo 489. A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Juez de Ejecución acompañado o acompañada del personal que designe el Ministerio con competencia Penitenciaria, realizarán visitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario. Una vez aprobado el régimen abierto, el Juez o Jueza de Ejecución solicitará al consejo comunal más cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia necesaria para apoyar su proceso de transformación social y laboral. En el marco de esta asistencia, el consejo comunal procurará brindar asesoría al penado o penada acerca de las características de la comunidad, su historia, sus valores, su identidad cultural, fomentando la identificación del penado o penada con estos rasgos culturales. Asimismo los líderes comunitarios o lideresas comunitarias podrán contribuir a disminuir y minimizar los efectos negativos de la estigmatización social, propia de los prejuicios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre el penado o penada y la comunidad, a través de la participación activa de aquellos o aquellas en las actividades comunitarias.

REMISIÓN Artículo 505. La dirección del establecimiento, donde el penado o penada cumple la sanción, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley un mes antes del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 482. Artículo 494. El Ministerio con competencia Penitenciaria, remitirá al tribunal de ejecución los informes previstos por la ley, referidos al establecimiento, donde el penado o penada cumple la sanción, siempre preservando el cumplimiento del cómputo definitivo.

RECHAZO Artículo 509. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior. Artículo 498. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente.

PARRAFO ELIMINADO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL Artículo 529. En toda Circunscripción Judicial se creará, por lo menos noventa días antes de la entrada en vigencia de este Código, una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales de igual competencia territorial, que se denominará Circuito Judicial Penal. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

En los casos en los cuales por razones del servicio en un Circuito Judicial Penal no se disponga del número de jueces o juezas superiores necesarios para integrar al menos una Corte de Apelaciones, ésta podrá constituirse con miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal vecino, en la forma que lo acuerde la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Artículo 504. En toda Circunscripción Judicial funcionará una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces o juezas penales con competencia en todo el territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal. El Tribunal Supremo de Justicia podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en este Código, en las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el Tribunal Supremo de Justicia

ORGANIZACIÓN Artículo 530. Cada Circuito Judicial Penal estará formado por una Corte de Apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas profesionales, y un tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas profesionales que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, en la forma rotativa que se establezca.

La Dirección Ejecutiva de la Magistratura velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de Control, se encuentre en disponibilidad inmediata, para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal Artículo 505. Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces o juezas, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces o juezas que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia.

Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en este Código.

La organización y funcionamiento de los tribunales de primera instancia municipal se establecerán mediante resolución que dicte el Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia velará para que en cada circuito judicial, exista un sistema de turnos de manera que al menos un Juez o Jueza de control, se encuentre en disponibilidad inmediata para el caso de ser requerido a los fines de atender asuntos de extrema necesidad y urgencia, que no puedan esperar el horario normal.

FUNCIONES JURISDICCIONALES Artículo 531. Los o jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de los hechos. El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:

1. Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.

2. Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.

Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.

Parágrafo Único: El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia. Artículo 506. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código.

Parágrafo Único: El Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales.

SE ELIMINAN REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS COMO NORMAS APLICABLES A LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.

ATRIBUCIONES DEL JUEZ PRESIDENTE O JUEZA PRESIDENTE Artículo 533. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.

2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal. Artículo 508. El Juez presidente o Jueza presidenta del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces o juezas, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.

2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia.

CONSEJO JUDICIAL PENAL Artículo 534. Los jueces presidentes o juezas presidentas de los Circuitos Judiciales Penales constituyen el Consejo Judicial Penal, dirigido por el Juez Presidente o Jueza Presidenta de mayor antigüedad judicial. Corresponde al

Consejo:

1. Aprobar el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales.

2. Evaluar el desempeño de los Circuitos Judiciales Penales.

3. Elaborar el proyecto de presupuesto anual de los Circuitos Judiciales Penales. Este proyecto será remitido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para su inclusión, en los términos presentados, en el proyecto de presupuesto del Consejo. El Ejecutivo Nacional lo incorporará sin modificaciones al respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto, que se someterá a la consideración de la Asamblea Nacional. El Consejo Judicial Penal se reunirá cada seis meses, en la fecha indicada en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal, y extraordinariamente cuando sea convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura proveerá los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Judicial Penal. ARTÍCULO ELIMINADO

FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 535. Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del Juez Presidente o Jueza Presidenta del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los jueces o juezas del Tribunal de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas. ARTÍCULO ELIMINADO

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Artículo 536. Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director o Directora de Servicios Administrativos. El Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales determinará la organización, atribuciones y forma de funcionamiento de estos servicios. Artículo 509. Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director o Directora de Servicios Administrativos.

ALGUACILAZGO ALGUACILAZGO Artículo 538. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de

audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales Artículo 511. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes.

Artículo 511. El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código y las leyes.

OFICINA NACIONAL ARTÍCULO NUEVO Artículo 512. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura organizará la participación ciudadana prevista en el artículo 3 de este Código, actividad que ejecutará a través de la Oficina Nacional de Participación Ciudadana, a la cual se le asignarán los recursos necesarios para su funcionamiento.

DIFUSIÓN ARTÍCULO NUEVO Artículo 513. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura formulará y ejecutará políticas de difusión, dirigida a toda la colectividad, sobre la importancia de la participación de la ciudadanía en la justicia penal. La Oficina Nacional de Participación Ciudadana elaborará y divulgará instructivos sobre los derechos y deberes de los ciudadanos o ciudadanas que sean convocados a participar de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA Artículo 542. Para hacer efectiva la garantía constitucional del derecho a la defensa, hasta tanto se dicte la ley respectiva, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desarrollará el servicio de Defensa Pública, en concordancia con las exigencias de este Código Artículo 515. La Defensa Pública es un órgano del Sistema de Justicia con plena autonomía funcional, financiera y administrativa, única e indivisible, bajo la dirección y responsabilidad del Defensor Público General o Defensora Pública General. Este servicio se rige por la Ley Orgánica de la Defensa Pública, la cual tiene por objeto regular su naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias que establezca dicha Ley y sus estatutos: Asimismo, garantizará los principios, normas y procedimientos para el pleno desarrollo del derecho Constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier proceso judicial.

REGIMEN PENITENCIARIO / COMPETENCIAS PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO Artículo 548. El Ejecutivo Nacional deberá adecuar los reglamentos de la Ley de Régimen Penitenciario y de Internados Judiciales, tres meses antes de la entrada en vigencia de este Código; para tal efecto el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Interior y Justicia designará una comisión especial Artículo 516. Son competencias del Ministerio para el Servicio Penitenciario, las siguientes:

1. Diseñar, formular y evaluar políticas, estrategias, planes y programas, regidos por principios y valores éticos, destinados a garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como procurar su rehabilitación y mejorar sus posibilidades de transformación social.

2. Regular la organización y funcionamiento del sistema penitenciario, así como la ejecución de las penas privativas de libertad, de conformidad con las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia, suscritos y ratificados por

la República.

3. Garantizar la eficiente y eficaz prestación del servicio penitenciario, a fin de dar cumplimiento a la ejecución de las penas y medidas preventivas privativas de libertad, impuestas por la autoridad judicial.

4. Brindar un servicio penitenciario en forma eficiente y eficaz, que garantice a los procesados y procesadas, penados y penadas, las condiciones y herramientas necesarias para el desarrollo de sus potencialidades y capacidades, con el fin de mejorar sus posibilidades de reinserción en la sociedad, con estricto apego y observancia a los derechos humanos.

5. Promover la construcción, adecuación, mantenimiento y dotación de sedes penitenciarias aptas, en cantidad y calidad, que cuenten con espacios dignos para el alojamiento y la convivencia de los procesados y procesadas, penados y penadas, así como para la recreación, educación, artes, deporte, trabajo e instalaciones medicas y sanitarias; aplicando con carácter preferente los avances científicos y tecnológicos existentes en cada una de estas áreas.

6. Dictar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la seguridad y custodia de los procesados y procesadas, penados y penadas, con estricto apego a los Derechos Humanos.

7. Promover el cumplimiento efectivo del conjunto de normas y procedimientos que rigen la convivencia, el buen orden y las actividades propias de los procesados y procesadas, penados y penadas, dentro de las sedes penitenciarias.

8. Diseñar, formular, supervisar y evaluar políticas que garanticen la atención integral a los procesados y procesadas, penados y penadas, en las áreas de educación, salud, cultura, deporte, trabajo, formación técnico-productiva y alimentación como parte de los programas de atención integral, asegurando su progresividad y protección de los Derechos Humanos.

9. Velar por la participación efectiva de la población privada de libertad en las actividades laborales productivas y de capacitación laboral.

10. Garantizar la implementación de políticas penitenciarias, basándose en los principios de cooperación, celeridad y economía procesal, que aseguren el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

11. Diseñar proyectos normativos relacionados con la materia penitenciaria, y todas aquellas medidas de carácter jurídico necesarias, en la articulación e integración de los actores del sistema penitenciario, a fin de coadyuvar al logro de los objetivos del órgano rector, en consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Proyecto Nacional Simón Bolívar.

12. Tramitar indultos y velar por el cumplimiento de todos los beneficios que correspondan a la población penitenciaria.

13. Procurar la participación de familiares, consejos comunales, organizaciones sociales y cualquier otra forma de organización, cuya labor sea pertinente a la materia penitenciaria.

14. Garantizar la captación, formación y retención del talento humano del órgano; en especial el personal base encargado de brindar la atención adecuada a las personas privadas de libertad, en cada uno de los ámbitos del servicio penitenciario.

15. La demás atribuciones que le confieran las leyes, reglamentos, resoluciones y otros actos normativos.

ESPECIALIDAD DE LA JURISDICCIÓN PENAL MILITAR Artículo 549. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables. Artículo 517. La jurisdicción penal militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto sean aplicables.

REMISIÓN Artículo 550. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal. Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto se dicte la ley que regule el procedimiento relativo a las faltas, se continuará aplicando lo previsto en el Código anterior.

Segunda. Para las causas relativas a las solicitudes de sobreseimiento presentadas por el Ministerio Público, que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, el Tribunal Supremo de Justicia implementará los mecanismos más idóneos y expeditos en aras de garantizar la celeridad procesal.

DISPOSICION DEROGATORIA

Única. Se deroga el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.208 Extraordinario de fecha 23 de enero de 1998, y las posteriores reformas al mismo, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.002 de fecha 25 de agosto de 2000, Nº 5.552 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, Nº 38.536 de fecha 4 de octubre de 2006, Nº 5.894 Extraordinario de fecha 26 de agosto de 2008, y Nº 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009.

ENTRADA EN VIGENCIA DISPOSICIONES FINALES Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013. VIGENCIA ANTICIPADA Segunda. Vigencia anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, entrarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos del 315 al 352, inclusive, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 430 y 488. Igualmente, con la publicación en Gaceta Oficial, del presente Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable. DIPOSICIONES FINALES Tercera. La creación, organización y funcionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, se establecerá mediante resolución que a tales efectos dictará la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis meses siguientes a la publicación del presente Código en la Gaceta Oficial de la República. Cuarta. El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente Decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y , conforme lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera; será el siguiente: 1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 de este Código. 2. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y no se haya convocado a la celebración de la audiencia preliminar, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, convocándolas para la celebración de la audiencia preliminar en los términos y plazos que establece el presente procedimiento especial. 3. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, y se hubiese convocado a la audiencia preliminar y estuviera pendiente su realización; los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, a los fines que éstos últimos, luego de su recepción, procedan a efectuar la citación de las partes, informándoles la nueva fecha; rigiéndose igualmente la celebración de dicha audiencia, bajo las previsiones, términos y plazos que establece el procedimiento especial. 4. En aquellos procesos en los que se haya celebrado la audiencia preliminar por ante los Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, el conocimiento y remisión de los respectivos expedientes corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de juicio siguiéndose las reglas del procedimiento ordinario. Quinta. Las causas iniciadas por hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 1 de julio de 1999, se regirán por lo dispuesto en el Libro Final, Título I, Capítulo II, referidas al régimen procesal transitorio contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal anterior, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.930 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 2009.

Dado en Caracas, a los doce días del mes de junio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.

CONCLUSIONES FINALES DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

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