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El nuevo Derecho Procesal Penal venezolano


Enviado por   •  26 de Octubre de 2015  •  Apuntes  •  1.941 Palabras (8 Páginas)  •  110 Visitas

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Ciudadana:

JUEZ TERCERO (3º) EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

 DE CARACAS.

Su Despacho.

Quien suscribe, GERARDO ROYE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.644 actuando en mi carácter de Defensor Privado del adolescente ZADQUIEL ABRAHAM CEGARRA DELGADO, titular de la cédula de identidad número V-26.466.629; a quien se le sigue causa por ante este digno Tribunal signada bajo el número Causa: 3C-3699-15; ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:

En fecha 07-08-15 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado en la cual se le otorgó a nuestro defendido la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; debiendo presentar tres (3) fiadores como condición para obtener su libertad y visto que solo hasta el pasado 06-10-15, fecha en la cual fueron consignados los recaudos de los fiadores exigidos; habían transcurrido DOS (02) MESES y al día de la presente solicitud de Revisión de Medida hemos llegado a los DOS MESES (02) y OCHO (08) DÍAS sin haberse materializado el efectivo acceso de nuestro asistido al estado de libertad debido a que en la Constancia de Residencia presentada por el ciudadano Alfredo José Contreras Álvarez no se aprecia la numeración correlativa que si figura en igual documento presentado por otro de los fiadores; ambos expedidos por la misma autoridad civil.

        Respecto a ello, y siempre respetando lo observado por esta Juzgadora, debemos reiterar que la mencionada Constancia de Residencia si tiene la firma y el sello de la Jefatura Civil que la expidió, siendo la numeración cuestionada una especie de control administrativo que NO anula ni resta autenticidad a dicho documento. Así es preciso señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Tal mandato Constitucional es claro al hacer énfasis en la simplificación de todo trámite y en cuanto a no obstaculizar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales como la del caso de marras; además previamente en su artículo 26 nuestra Carta Magna refleja ese sentido al consagrar lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado nuestro)

        Es por tanto oportuno y ajustado a derecho el solicitarle respetuosamente a Usted que acepte la Constancia de Residencia in comento para entonces poder constituir la Fianza en los términos en que fue impuesta, vale decir, mediante los tres fiadores cuyos recaudos rielan insertos en la presente causa, evitándose con ello la dilación burocrática que implica la tramitación de una nueva Constancia de Residencia por parte del ciudadano Alfredo José Contreras Álvarez.

Resulta evidente que con ello se desvirtuaría lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal y se excedería aún más el lapso de tiempo establecido en el artículo 236 de la citada Ley Procesal Penal relativo a la duración de la Medida Privativa de Libertad en el Proceso Penal Ordinario. Ciertamente no es este el sentido de la norma procesal penal, pues en absoluto la exigencia de Fianza ha de resultar más gravosa e incierta que la propia privación de libertad; máxime cuando estamos en un  proceso penal especialísimo.

En ese mismo sentido, y en caso de insistirse en que la Constancia de Residencia sea nuevamente tramitada, es por demás factible que se extienda el tiempo más allá de los tres (03) meses establecidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo Parágrafo Segundo obliga a sustituir la prisión preventiva por una medida cautelar que no genere privación de libertad.

        Así entonces, sostenemos que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos, los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la República tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna; y por cuanto todos aquellos Tratados relativos a la materia especial de niños y adolescentes le otorgan al Proceso Juvenil una serie de principios que lo rigen y que enmarcan la aplicación de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución que le corresponden a los mayores de edad cuando éstas resulten más benévolas que la propia Ley Especial, pasa entonces la Defensa a invocar el Principio de FAVORABILIDAD de la Ley, que establece que el Juez ha de aplicar en todo caso la Ley penal más benigna entre todas las vigentes, así como el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, como principios rectores que implican siempre el derecho penal mínimo y están orientados a la aplicación de la norma más favorable al adolescente para su protección y desarrollo integral.

En relación a ello y con fundamento en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos:        

        Constitucionalmente, el artículo 44.1 de la Carta Magna consagra el juzgamiento en libertad,  excepto por las razones establecidas por la Ley, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso.

El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad de toda persona, a quien se le impute participación en un hecho punible durante el proceso. Así mismo, el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible al afectado; y el artículo 233 ejusdem, establece la interpretación restrictiva de todas aquellas medidas que restrinjan la libertad del imputado.

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