DERECHO PENAL PROCESAL
michell205 de Octubre de 2014
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ACTIVIDAD DE APRENDIZAJE 01
1. Lea Ud. El texto base, pagina del 17 al 31, y elabore un cuadro con las etapas que el autor ha desarrollado de la Denuncia.
El Fiscal además de contar con la Policía como ente auxiliar, también podrá recurrir a otras entidades como el Sistema Nacional de Control, el Instituto de Medicina Legal y a todos los órganos del Estado que por su naturaleza, puedan aportar medios útiles al mejor esclarecimiento de los hechos y a la determinación de responsabilidades. Así mismo las Universidades, sean estas públicas o privadas, los institutos o cualquier otra entidad pública o privada están obligados a proporcionar los informes y estudios que le sean requeridos.
El equipo interdisciplinario de investigación científica para casos específicos, actuará bajo la dirección del Fiscal y estará compuesto por profesionales de distintas materias e inclusive por fiscales adjuntos. El apoyo también puede venir de la colaboración gratuita de alguna persona, organismo no gubernamental o de personas jurídicas sin fines de lucro para la realización de una investigación determinada, quienes previa evaluación, bajo la dirección y supervisión del Fiscal, podrán realizar las tareas de apoyo expresamente señaladas. Definitivamente y conforme lo hemos señalado líneas arriba estos actos de investigación con el apoyo técnico-profesional especializado no debe servir a los fines de imputación y determinación de responsabilidad, sino también para demostrar la inocencia de la persona investigada, ello porque el nuevo proceso penal es acusatorio, garantista y adversarial regido por principios y garantías constitucionales, entre ellos el Principio de Igualdad de Armas, mediante el cual, tanto la acusación como la defensa se encuentran en igualdad de condiciones durante el desarrollo del proceso. (Art. 321° del NCPP).
Dirección de la investigación
La investigación es única, flexible, dinámica y se realiza bajo la dirección del Fiscal, el cual podrá actuar de manera directa o por intermedio de la Policía. Es decir que la Ley faculta al Fiscal disponer que determinadas diligencias sean realizadas por la Policía, bajo su control. La diferencia con el Código de Procedimientos Penales de 1940, radica en que, con dicho Código se dispone la realización de una investigación por parte de la Policía, la cual a partir de ese momento actuaba independientemente, en cambio lo que ahora se establece, es que, es el Fiscal quien determina las pautas a seguir y su objeto, encomendando la investigación a la Policía, bajo ciertas formalidades específicas que deben de reunir los actos de investigación, conllevando todo esto a que las actuaciones policiales estén bajo el total control jurídico del Fiscal, púes es éste último a quien la Constitución y las Leyes le otorgan el control de la investigación y además la decisión de la estrategia adecuada a cada caso concreto. (Art. 322 del NCPP).
Función del Juez de la investigación preparatoria
El Juez de la Investigación Preparatoria, es el magistrado que va a tener una relación directa con el Fiscal, en la etapa de investigación. Dicho magistrado además de cumplir un rol de filtro en el proceso penal, en el sentido que es quien evaluará la acusación fiscal, también realiza una función de vigilancia de la investigación preparatoria.
Ante él podrán recurrir las partes a fin de que dicte las medidas necesarias que permitan asegurar un mejor desarrollo de la investigación, facultándosele a dicho magistrado dictar medidas coercitivas, a pronunciarse sobre medios de defensa y sobre todo controlar el cumplimiento de los plazos. Ello es debido a que, el Fiscal al no contar con facultades coercitivas, necesita del órgano Jurisdiccional que resuelva las medidas de coerción, con la finalidad de asegurar la prueba y la eficacia del proceso. El Art. 323° del NCPP, establece:
• A) Corresponde en esta etapa al Juez de la Investigación Preparatoria realizar a requerimiento del Fiscal o a solicitud de las demás partes, los actos procesales que expresamente autoriza este Código.
• B) El Juez de la Investigación Preparatoria, enunciativamente esta facultado para: a) autorizar la constitución de las partes; b) pronunciarse sobre las medidas limitativas de derechos que requieran orden judicial-cuando corresponda-las medidas de protección; c) resolver excepciones, cuestiones previas y prejudiciales; d) realizar los actos de prueba anticipada; y e) controlar el cumplimiento del plazo en las condiciones fijadas en este Código.
• C) ______________________________________
3. GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO CATENA, Víctor "Derecho Procesal Penal, Ed. COLEX, Madrid 1997, pág. 80.
Reserva y secreto de la investigación
Resulta razonable que la investigación sea reservada para aquellas personas que son ajenas al proceso (terceros), puesto que éstas no tienen ningún interés en el mismo, por el contrario su contacto con las actuaciones practicadas puede obstaculizar el desarrollo del proceso, pero no es aceptable que la investigación sea reservada para las partes, en razón que se estaría atentando contra su derecho de defensa. Con el Código de 1940, el secreto de la investigación se daba hasta la rendición de la instructiva del imputado, es decir que antes de ello, el abogado defensor no tenía acceso a ningún tipo de documentación. La práctica ha enseñado que ello era totalmente desproporcional, toda vez que la defensa se encontraba en desventaja con relación al Fiscal, pues al no tener acceso al expediente o en el mejor de los casos acceder a él, media hora antes de la declaración instructiva, obligaba al abogado defensor a improvisar más que a planear una buena estrategia de defensa. Eso obviamente fue cambiando paulatinamente en la práctica procesal.
Los Fiscales y Jueces se mostraban renuentes con las pruebas que ellos obtenían, propio de un sistema inquisitivo. Ahora el abogado defensor y en general los sujetos procesales no sólo podrán enterarse de la información que haya conseguido el Fiscal o la Policía, sino que además podrán obtener copia de la documentación que a su consideración le son útiles. Todo esto se da, básicamente a que el presente Código recoge el Principio de Igualdad de Armas, con el que se elimina principalmente las desigualdades entre Fiscal y abogado defensor, convirtiendo a ambos en adversarios con igual posibilidad de acceso a los elementos probatorios. Así pués el secreto de la investigación, de regla general, se ha convertido en una excepción para las partes que conforman el proceso. (Art.324° del NCPP).
Carácter de las actuaciones de la investigación
Todos los actos que realiza el Fiscal y demás sujetos procesales, durante la etapa de la investigación preparatoria, sólo sirven para que el Juez de la investigación preparatoria emita las resoluciones respecto de las medidas coercitivas, medios de defensa, etc.,propias de esta etapa, las mismas que en nada incidirán en la resolución final, pués para emitir sentencia, se tiene que actuar y valorar debidamente los medios de prueba recogidos en la investigación. Así pues, tanto la etapa de investigación como la intermedia, tienen como finalidad llevar al juicio oral un proceso penal que cumpla con los requisitos básicos como para poder dar inicio a un debate oral, público y contradictorio. Ya no sucederá que durante el Juzgamiento como ocurría con el Modelo Procesal bajo los alcances del Código de 1940, que en muchos casos durante el Juicio Oral, sólo se validaban o se le daba valor probatorio a las actuaciones practicadas durante la etapa de instrucción, convirtiéndose el Juzgamiento en un escenario de repetición o de convalidación probatoria propio del sistema inquisitivo, emitiéndose sentencias condenatorias a mérito de lo que obraba en el expediente, dando valor y credibilidad a pruebas muchas veces obtenidas ilegalmente y en cuya actuación no participó el Colegiado.
La actuación de la prueba en el proceso penal, sólo se da en el Juicio Oral, esa es la regla general, pero existen casos excepcionales en los que se tiene que dar valor probatorio a actuaciones especiales como el caso de prueba anticipada (Art. 242° del NCPP).
Art. 325° del NCPP: "Las actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las resoluciones propias de la investigación y de la etapa intermedia. Para los efectos de la sentencia tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas recibidas de conformidad con los artículos 242° y siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles cuya lectura en el juicio oral autoriza este Código"
La denuncia y los actos iniciales de investigación
• A) DENUNCIA
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4. Imágenes tomadas del Flojograma elaborado por Fanny Uchuya Donayre [Secretaría Técnica del Equipo Técnico Institucional de Implementación del Nuevo Código Procesal Penal]
B) ACTOS INICIALES DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal puede tomar conocimiento de la noticia criminal (notitia criminis), por intermedio del agraviado, de un tercero, o de oficio. Una vez tomado conocimiento, debe iniciar los actos de investigación a fin de determinar si la noticia del delito resulta fundada o infundada. Es a partir del momento, en que el Fiscal toma conocimiento de un hecho denunciado como delictuoso, que empiezan a correr los términos dentro de los cuales el representante del Ministerio Público debe de llegar a una decisión. Aquí estamos ante la llamada sospecha inicial simple, es decir un apoyo, justificado por hechos concretos y fundados en la experiencia
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