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FORMALIDADES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO


Enviado por   •  29 de Julio de 2020  •  Ensayos  •  6.129 Palabras (25 Páginas)  •  219 Visitas

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[pic 1][pic 2]REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO PÚBLICO

ESCUELA NACIONAL DE FISCALES

DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN Y POSTGRADO

FORMALIDADES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

Caracas, marzo de 2020

INTRODUCCIÓN

El juicio oral y Público constituye la etapa esencial del proceso penal, en donde los pilares fundamentales del sistema acusatorio están inmersos en Principios y Garantías Constitucionales, los cuales presenta un diseño procesal que obliga al Juez o Jueza a la búsqueda de la verdad y la buena administración de Justicia.

        En el desarrollo del debate se tienen que cumplir una serie de formalidades que son justamente las que en la actualidad debemos rescatar y hacer que se mantengan en el tiempo a los fines de que no se pierda la majestuosidad del acto como tal. La esencia de un buen juicio oral y público parte desde la buena interpretación que se le da a los Principios que rigen esta fase del proceso ya que se debe cumplir con una serie de acto que son propios de su naturaleza.

La preparación y desarrollo del debate, debe tener como norte la Dirección y Disciplina, que a bien tenga el Juez, a los fines de obtener un buen resultado conforme lo que ordena la Constitución, teniendo en cuanta una serie de consideraciones que a continuación se plantean en relación al Juicio Oral y Público.

        

FORMALIDADES DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN EL DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO

EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

        La fase del juicio oral y público es la más importante del proceso, o por lo menos la más decisiva, ya que se considera que en ella el Fiscal del Ministerio Público concretará su Acusación y el defensor opondrá su defensa y a su vez las excepciones que a bien tenga en contra de la acusación interpuesta. En esta fase del proceso se decide la suerte del acusado, ya que es al Juez o Jueza de Juicio a quien le corresponde pronunciarse con una Sentencia Condenatoria o Absolutoria al concluir el debate.

        Esta fase del proceso está inmersa dentro del Sistema Acusatorio el cual se destaca por ser muy novedoso y activo, basándose en principios básicos y esenciales como lo son el Principio de Inmediación, Principio de Publicidad, Principio de Concentración y Continuidad y el Principio de Oralidad, los cuales son de obligatorio cumplimiento para los operadores de Justicia y el buen desarrollo del debate.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN.

Ahora bien, este principio de inmediación no es más que la percepción que debe tener el Juez o la Jueza a través de su sana critica basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias durante el desarrollo del juicio para que una vez concluido el mismo pueda llegar al convencimiento judicial, es por esta razón que este principio impide la incorporación de otro juez que no haya conocido ni presenciado el debate.

Este principio de inmediación va dirigido específicamente al juez ya que es el encargado de la valoración de las pruebas desde el inicio hasta la culminación del debate, más, sin embargo, el mismo artículo 315 del Codigo Orgánico Procesal Penal regula lo referente al rechazo del imputado de permanecer en la sala de audiencia después de su declaración, esto constituye una excepción a la regla contemplada en la ley, ya que la presencia voluntaria del o de los acusados a la audiencia de Juicio es necesaria para el comienzo del acto y para el momento de rendir declaración.

 Es por ello que la ausencia temporal del o los acusados en el Juicio Oral y público no viola el Principio de Inmediación, ya que en todo caso estaría representado siempre por su defensor para todos los actos del debate siempre y cuando la defensa permanezca ininterrumpidamente vigilando y controlando el material probatorio que se vaya a debatir a los fines de resguardar sus derechos y garantías constitucionales.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.

        Este principio está contemplado en el artículo 316 del Codigo Orgánico Procesal Penal (2012), el cual establece en términos generales que todas las audiencias serán públicas, es decir, que los actos de los Tribunales de Juicio se harán a puertas abiertas contando con la presencia de las partes y del público en general que desee asistir al desarrollo del debate, sin embargo, este mismo artículo establece cuatro importantes excepciones para el Principio de Publicidad lo cual le da la potestad al tribunal de que el debate se pueda realizar de manera total o parcialmente a puerta cerrada en los casos que a continuación se mencionan:

1.- Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; específicamente se ventilen delitos contra las buenas costumbres, es decir generalmente los delitos de violencia contra la mujer de igual forma los delitos donde las víctimas sean los niños, niñas y adolescentes, a los fines de evitar el daño moral que bien pudiera causarle a la víctima y a sus familiares.

2.- Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; particularmente aplica en los casos que generen conmoción pública, pudiéndose mencionar entre algunos los delitos contra la seguridad nacional y la independencia, traición a la patria y la rebelión civil. (Caso del ex Alcalde de Baruta, Enrique Capriles Radonsky, llevado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Palacio de Justicia Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 07/06/2006).

3.- Cuando ponga en Peligro un secreto oficial, particular, comercial o industrial; se relaciona con delitos que estén inmersos en el espionaje o infiltración a los fines de obtener clandestinamente información relacionada a secreto sumarial como lo podría serla revelación de una receta o un secreto de estado.

4.- Cuando declare un menor de edad y el Tribunal considere inconveniente la publicidad, esto con el fin de resguardar los derechos establecidos en la ley especial.

Solo en los casos anteriormente mencionados el Juez o Jueza de Juicio tendrá la potestad para valorar la situación y decretar la excepción. (Zambrano, 2014, Vol. XII, p.29,30).

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