Legislacion Y Empresa
victor_zarate13 de Junio de 2015
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CAPITULO V: DE LAS PERSONAS.
LA PERSONA NATURAL.
1. PRINCIPIO DE LA EXISTENCIA DE LAS PERSONAS NATURALES
Debemos distinguir la existencia natural de la existencia legal de las personas naturales.
La existencia natural de las personas comienza con la concepción y llega hasta al nacimiento, que marca el inicio de la personalidad legal.
a. Existencia Legal
“La existencia de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.”
“La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.”
Para que el nacimiento constituya PRINCIPIO DE EXISTENCIA, generador de personalidad, se requieren 3 condiciones:
a) Que la criatura se encuentre separada de su madre. El desprendimiento del feto materno puede obedecer a causas naturales o puede efectuarse artificialmente por medios quirúrgicos.
b) Que la separación sea completa. ello quiere decir que no debe existir ningún vínculo entre la madre y el hijo, ni siquiera el cordón umbilical.
Otros piensan que la frase se refiere al hecho de que la criatura salga toda del seno materno aunque persista el cordón umbilical como unión pues dicho lazo es un nexo que no pertenece al cuerpo del niño ni de la madre.
c) Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. Basta que viva la fracción más insignificante de tiempo; basta un destello de vida.
Existen diversos métodos al efecto; el más conocido es el de la docimasia pulmonar hidrostática. Consiste, previas operaciones adecuadas, en sumergir los pulmones de la criatura en una vasija de agua, y si flotan, significa que ha respirado, porque la entrada de aire disminuye la densidad de los pulmones; si caen al fondo, debe suponerse lo contrario.
Nuestro Código Civil sólo exige, para conceder la personalidad, que la criatura nazca viva, siendo indiferente la duración de la vida extrauterina. Nuestro CC sigue la doctrina de la VITALIDAD según la cual, para ser persona sólo es indispensable nacer vivo.
b. Existencia Natural
La existencia natural comienza con la concepción (el problema será determinar cuando esta se produce)
El legislador toma en cuenta la existencia natural, o sea la anterior al nacimiento, con el fin de proteger la vida y los derechos del que está por nacer.
En efecto, el artículo 75 del CC señala que “la ley protege la vida del que está por nacer”
• El juez tomará, a petición de cualquiera persona o de oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.
• El Código Penal castiga al que maliciosamente causare aborto.
• La ley laboral otorga derecho a fuero a favor de la mujer embarazada, lo que tiene por objeto la protección del que está por nacer.
Protección de los derechos del que está por nacer
“los derechos que se deferirán a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2°, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.”
Entonces para determinar la suerte de los derechos del que está por nacer, es preciso atender al nacimiento:
• Si el nacimiento constituye principio de existencia, entra el recién nacido en el goce de dichos derechos como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron.
• Si la criatura muere en el vientre materno, o perece antes de estar completamente separada de su madre, o no sobrevive a la separación ni un momento siquiera, pasan los mencionados derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese existido jamás.
2. EXTINCIÓN O FIN DE LA PERSONALIDAD NATURAL
Conforme al artículo 78 del CC la persona termina en la muerte natural.
Actualmente nuestro derecho sólo considera la muerte natural pues se suprimió la muerte civil. Hasta 1943 existió entre nosotros la muerte civil, que era la profesión solemne, ejecutada conforme a las leyes, en instituto monástico, reconocido por la Iglesia Católica. Su efecto principal era que marcaba el término de la personalidad relativamente a los derechos de propiedad pues el individuo no podía conservar ni adquirir válidamente bienes para sí ni para otro.
La muerte natural puede ser real o presunta.
Muerte natural es la cesación de los fenómenos que constituyen la vida o extinción de la vida fisiológica.
a. Muerte Real
Muerte real es aquella cuya ocurrencia consta y cualquiera sea la causa que la determine.
Como la muerte es un hecho que produce importantes consecuencias jurídicas, el legislador ha tomado medidas de diversa índole dirigidas a comprobar la efectividad de la muerte: certificado del médico que asistió al difunto, inscripción del deceso en el Libro de Defunciones del Registro Civil, prohibición de sepultar el cadáver sin previa licencia o pase del Oficial del Registro Civil de la comuna en que haya ocurrido la defunción, etc.
b. Muerte Presunta
Muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no.
El juez partiendo de ciertos antecedentes conocidos presume la muerte de la persona. Por eso también suele llamarse Presunción de Muerte por Desaparecimiento.
Dos circunstancias conocidas dan base a la presunción legal:
a) La ausencia o desaparecimiento del individuo por largo tiempo del lugar de su domicilio
b) La carencia de noticias de éste
3. ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
• Los atributos de la personalidad son las propiedades o características inherentes a toda persona.
• Importan al mismo tiempo una serie de ventajas o prerrogativas y un cúmulo de deberes y obligaciones.
• Estos atributos se refieren tanto a las personas naturales como a las personas jurídicas, con la debida salvedad de ciertas variantes.
Los atributos de la personalidad son, principalmente:
a. Nacionalidad
b. Nombre
c. Estado Civil
d. Domicilio
e. Capacidad de goce
f. Patrimonio
A. Nacionalidad
La nacionalidad, desde el punto de vista jurídico, es el vínculo que liga a una persona a un Estado determinado.
Es una materia propia del Derecho Público, y que escapa al ámbito del derecho civil.
No obstante, en el CC se contemplan algunas normas relativas a la nacionalidad.
El artículo 56 señala que “son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros.”
B. Nombre
El nombre se puede definir como la palabra o las palabras que sirven para distinguir legalmente a una persona de las demás.
El nombre comprende dos elementos: el nombre patronímico o nombre de familia o apellido; y el nombre propio, individual o de pila.
El nombre patronímico o apellido indica la familia a la cual pertenece la persona, y es común a todas las personas que pertenecen a una misma familia, diferenciándose los unos de los otros por el nombre de pila.
En cuanto a la formación del nombre, en nuestro país se sigue el sistema español (que se aplica en la mayor parte de los países latinoamericanos y en varios países de Europa) de acuerdo con el cual el nombre se forma por el nombre de pila, agregándole el primer apellido del padre, seguido del primer apellido de la madre.
En definitiva, podemos decir que el nombre, como atributo de la personalidad:
• no es comerciable
• no es transferible
• no es transmisible
• es inembargable
• es imprescriptible
• es indivisible (las sentencias a su respecto producen efectos absolutos de manera que la persona sea individualizada por el mismo nombre frente a todas las personas)
• por regla general es inmutable.
ii.- Cambio de Nombre
El nombre, en principio, es inmutable, sin embargo, existen ciertos casos en que es posible proceder al cambio de nombre de la persona.
El cambio de nombre puede producirse por vía principal o por vía consecuencial.
• Por vía principal quiere decir que se produce a través del procedimiento que tiende única y exclusivamente a obtener la mutación del nombre.
• El cambio por vía consecuencial o indirecta es el que se produce como consecuencia del cambio de una situación jurídica dada. Por ejemplo: el reconocimiento, la adopción.
C. Estado Civil
El Código Civil en el artículo 304 define el estado civil como “la calidad para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”
Dicha definición se critica en cuanto corresponde o más
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