Legislacion Y Tramitacion Aduanera
jankrlos07109 de Septiembre de 2014
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UNIVERSIDAD ALEJANDRO DE HUMBOLDT
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES
ESCUELA DE COMERCIO INTERNACIONAL
LEGISLACION Y TRAMITACIÓN
ADUANERA
Integrantes:
Jean Carlos Atencia
C.I. 26.226.003
Valencia, 04 de agosto 2.014
INTRODUCCIÓN
El objeto principal del tránsito aduanero internacional es facilitar al máximo el movimiento de mercancías y proporcionar a los países por los cuales se opera el tránsito, la confianza y la documentación aduanera que se requiere, de manera que brinden la información requerida por el servicio aduanero y no afecten demasiado al transportista, motivo por el cual se decidió poner el practica el principio de uniformidad de procedimientos los países a nivel latinoamericano, bajo un sistema internacional de control, que reduce el riesgo de información inexacta eliminando atrasos innecesarios.
Conoceremos el mecanismo de transporte de mercancías en la compraventa internacional y relacionaremos las condiciones de los contratos con las de trasporte determinando la logística utilizada por los diferentes tráficos, ya sean marítimo terrestre o aéreo, dependiendo el tipo de transporte escogido que responda mejor a las necesidades de cada exportador.
1- MERCANCÍA SEGÚN LA COMPOSICIÓN DE LA SECCIÓN:
a) Las secciones: consta de un código expresado en números romanos y de un texto cuya redacción es muy genérica con un número de (21).
b) Los capítulos: cada sección podrá comprender 1 o más capítulos, o mejor dicho, las secciones se dividirán en 1 o más capítulos y cada número de (96).
c) Las partidas: así como las secciones se dividen en capítulos, éstos se dividen en partidas y son un número de (1241).
d) Las sub-partidas: provienen de aperturas o desdoblamientos que se hacen a las partidas son más específicas que las partidas y son un número de (5019).
2- FUNCIÓN DE LAS SECCIONES 16, 17, 18, 19, 20, 21.
Artículo 16.- Rectificación de certificados de origen
En caso de detectarse errores de forma en el certificado de origen, es decir, aquellos que no afectan a la calificación de origen de la mercancía, la autoridad aduanera conservará el original del certificado de origen y notificará al importador indicando los errores que presenta el certificado de origen que lo hacen inaceptable.
El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora, o cuando corresponda, por un funcionario de la autoridad gubernamental competente. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según sea el caso.
Artículo 17.- Discrepancias en la clasificación arancelaria
En caso de discrepancias en la clasificación arancelaria que figura en el certificado de origen, la notificación de la autoridad aduanera señalada en el artículo anterior deberá ir acompañada de un informe técnico o resolución de clasificación arancelaria emitida por dicha autoridad. El importador deberá presentar la rectificación correspondiente en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de recepción de la notificación. Dicha rectificación debe ser realizada mediante nota, en ejemplar original, que debe contener la enmienda, la fecha y número del certificado de origen, y ser firmada por una persona autorizada para emitir certificados de origen de la entidad certificadora o de la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, según sea el caso. Si el importador no cumpliera con la presentación de la rectificación correspondiente en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá desconocer el certificado de origen y se procederá a ejecutar las garantías presentadas o a cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.
Cuando la clasificación señalada por el productor o el exportador en el certificado de origen, se haya basado en una Resolución o criterio de clasificación arancelaria emitido por la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, y ésta ratifique o no modifique dicha Resolución o criterio, la Parte Signataria exportadora lo comunicará por escrito, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. En este caso, la autoridad aduanera de la Parte Signataria importadora iniciará el proceso de consulta del presente Régimen.
Artículo 18.- Dudas respecto a la expedición directa
Cuando se trate de dudas sobre el cumplimiento de la expedición directa establecida en el presente Régimen, la autoridad aduanera podrá requerir al importador la documentación relacionada con las disposiciones del artículo 14 que estime pertinente para clarificar esta situación.
La autoridad aduanera del país importador podrá, de acuerdo a su legislación nacional, establecer un plazo para la presentación de dicha documentación y exigir la constitución de una garantía por el valor de los gravámenes correspondientes, de conformidad con la legislación de la Parte Signataria importadora.
En caso que la respuesta al requerimiento resultara insatisfactoria, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro de los derechos o ejecutar las garantías según corresponda, de acuerdo a lo establecido en su legislación nacional.
Artículo 19.- Proceso de consulta
Cuando se presenten las siguientes situaciones:
- dudas sobre la calificación del origen de las mercancías;
- dudas sobre la autenticidad de la certificación;
- discrepancias en la clasificación arancelaria señalada en el certificado de origen que puedan modificar el trato preferencial;
- cuando ocurra la situación señalada en el último párrafo del Artículo 17.
La autoridad competente de la Parte Signataria importadora, de oficio o a solicitud de sus autoridades aduaneras, podrá requerir a la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora, información que le permita clarificar dichas dudas o discrepancias. Tales consultas se realizarán precisando en forma clara y concreta las razones que las sustentan.
La autoridad competente de la Parte Signataria exportadora deberá brindar la información solicitada en un plazo máximo de veinticinco (25) días calendario, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud prorrogables por igual plazo mediante comunicación escrita.
Si la autoridad competente de la Parte Signataria exportadora no diera respuesta a la solicitud de información en el plazo estipulado, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá ejecutar las garantías presentadas o cobrar el valor de los gravámenes de importación, según corresponda.
Si como resultado de este proceso, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora reconoce el carácter originario de la mercancía, o la autenticidad de la certificación, o se confirma la clasificación arancelaria indicada en el certificado de origen, se procederá a liberar las garantías que se hubieran constituido.
Cuando no se aclare la situación, la autoridad competente de la Parte Signataria importadora podrá iniciar un proceso de investigación dentro de los quince (15) días calendario de recibida la información. De lo contrario se procederá a liberar las garantías presentadas.
Si en respuesta a un proceso de consulta relativo a una discrepancia en la clasificación, la Parte Signataria exportadora reconoce la clasificación sostenida en un informe técnico o resolución de clasificación arancelaria emitida por la autoridad competente de la Parte Signataria importadora, la Parte Signataria exportadora emitirá una nota de rectificación, que debe contener la enmienda, el criterio de origen invocado, la fecha y número del certificado de origen.
Si, en caso contrario, la Parte Signataria exportadora ratifica o confirma una Resolución o criterio de clasificación arancelaria emitida por la autoridad competente de dicha Parte, convalidando así la clasificación del certificado de origen, y ésta no es reconocida por la Parte Signataria importadora, se ejecutarán las garantías presentadas o se cobrarán los gravámenes de importación correspondientes, sin perjuicio de que la Parte Signataria exportadora inicie, si así lo decidiera, los procedimientos previstos en el Anexo sobre el Régimen de Solución de Controversias.
Artículo 20.- Proceso de investigación
El
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