Ley Contra Secuestro Y Extorcion
yolimarbogarin20 de Julio de 2013
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LEY CONTRA EL SECUESTRO
Y LA EXTORSIÓN
G.O. (39194 de 05/06/2009
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
0bjeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto prevenir, tipificar y sancionar los
delitos de secuestro y extorsión, y garantizar la protección de la integridad
física de las víctimas y sus bienes.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. La presente Ley es aplicable a las personas que perpetren las
conductas tipificadas como delito de secuestro o extorsión en el espacio
geográfico de la República Bolivariana de Venezuela, contra los ciudadanos
venezolanos o extranjeros y las ciudadanas venezolanas o extranjeras que en ella
se encuentren, o cuando sean ejecutadas contra su derechos, intereses o bienes
que se encuentren dentro o fuera del espacio geográfico de la República
Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
DEL SECUESTRO
Secuestro
Artículo 3. Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o
traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se
hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos,
documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o
que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será
sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la
existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el
perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la víctima o terceras personas u
obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u
omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera
sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada.
Simulación de secuestro
Artículo 4. Quien simule estar secuestrado o secuestrada con el propósito de
obtener dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones de
parientes o parientas consanguíneos o afines, cónyuge, concubina o concubino,
adoptante o adoptado, empresas, funcionarios públicos o funcionarias públicas o
particulares, será sancionado o sancionada con prisión de cinco a diez años.
Secuestro con fines políticos, conmoción o alarma
Artículo 5. Quien secuestre a una o más personas como parte de una
conspiración contra la integridad de la Nación o sus instituciones, o con la finalidad
de atentar contra la estabilidad de los órganos del Poder Público, dar publicidad o
propaganda a una causa política, ideológica o religiosa; o para generar conmoción
o alarma pública, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta
años.
Igual pena será aplicada para quienes perpetren el delito establecido en este
artículo en asociación con países o repúblicas extranjeras, enemigos exteriores,
grupos armados irregulares o subversivos.
Secuestro breve
Artículo 6. Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más
personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos,
documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o
que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será
sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la
acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca
como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena
establecida en el artículo 3 de esta Ley.
Secuestro en medios de transporte
Artículo 7. Quien secuestre a los o las ocupantes de naves, aeronaves, vehículos
o cualquier otro tipo de transporte, público o privado, con el fin de trasladarlos o
trasladarlas en el mismo medio a un lugar distinto al de su destino, alterar
su ruta o ejercer su control, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a
veinticinco años.
Secuestro para canje de personas
Artículo 8. Quien secuestre a una o más personas para exigir la liberación de
personas sujetas a una medida cautelar de privación judicial preventiva de
libertad, o que se encuentren sentenciados o sentenciadas o condenados o
condenadas como autores o autoras, cómplices, cooperadores o cooperadoras de
cualquier delito, será sancionado o sancionada con prisión de diez a quince años.
Alistamiento forzoso
Artículo 9. Quien, mediante amenaza o engaño, retenga, oculte, arrebate o
traslade por cualquier medio a una o más personas para realizar un
alistamiento forzoso, con el fin de formar parte de grupos armados irregulares,
será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años. 1689
Agravantes
Artículo 10. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán
aumentadas en una tercera parte, cuando:
1. La victima fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor,
personas con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez
o personas que padezcan enfermedades que comprometan su vida.
2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica
en contra del secuestrado o secuestrada, o de cualquier otra forma
hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección
popular, magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial,
ministros o ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el
o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público,
Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del
Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de
la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el
ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y
órganos de seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o
consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus
respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad.
4. La persona secuestrada sea trasladada a territorio extranjero.
5. Es perpetrado contra un o una pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o
concubinas, o aprovechando la confianza dada por la victima al autor o
autora.
6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de las autoridades del
Estado, hábito religioso o disfraz, en ocasión a la confianza que genera su
investidura.
7. Por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la
victima.
8. El secuestro se prolongue por un tiempo mayor de tres días.
9. Se hubiere cometido en lugar despoblado, rural o fronterizo.
10. La víctima sea entregada a un tercero o a un grupo delictivo a cambio de un
beneficio.
11. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
12. Es cometido mediante amenazas, sevicia, engaño o venganza.
13. Es cometido en zonas de seguridad establecidas en la ley respectiva.
14. La víctima es sometida a la mendicidad, prostitución o trabajo forzoso.
15. Es cometido para garantizar la huida o la impunidad de un hecho punible
perpetrado con anterioridad al del secuestro.
16. Es cometido con armas.
17. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas. 1690
Sección primera
De los Cómplices
Cómplices
Artículo 11. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún
medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la
presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo
perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se
adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por
personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes
que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de
conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la
realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena
prevista será rebajada en un tercio.
Sección segunda
De los Beneficios de la Víctima y de sus Familiares
Protección personal
Artículo 12. El Ministerio Público podrá ordenar a las autoridades competentes,
por el tiempo que considere necesario y sólo cuando prevalezcan circunstancias
que permitan determinar
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