Ley De Formacion Y Promocion Laboral
dianadaria26 de Septiembre de 2011
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Texto Unico Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral
DECRETO SUPREMO Nº 003-97-TR
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO:
Que la Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 855, dispone la
separación de la Ley de Fomento del Empleo en dos textos normativos denominados Ley
de Formación y Promoción Laboral y Ley de Productividad y Competitividad Laboral;
Que la referida Disposición Transitoria faculta al Ministerio de Trabajo y
Promoción Social a distribuir y reordenar el articulado vigente, incorporando las
modificaciones introducidas en dicha norma y modificando las remisiones a la Constitución
de 1979, adecuándolas a la Carta vigente;
Que con posterioridad se han expedido los Decretos Legislativos N°s. 861 y 871,
modificatorios de la Ley de Fomento del Empleo, los cuales deben ser considerados en el
reordenamiento dispuesto por el Decreto Legislativo N° 855;
De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del
Perú;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobar el TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO
LEGISLATIVO N° 728, LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD
LABORAL, que consta de siete (7) Títulos, ciento doce (112) Artículos y seis (6)
Disposiciones Complementarias, Transitorias y Derogatorias.
Artículo 2.- La Ley cuyo Texto Unico Ordenado se aprueba por el presente Decreto
Supremo, será reglamentada en un plazo no mayor de noventa días computados a partir de
la vigencia de este último.
Artículo 3.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, sin perjuicio de la vigencia que
corresponde a los textos legales objeto de reordenamiento.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y siete.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JORGE GONZALEZ IZQUIERDO
Ministro de Trabajo y Promoción Social
TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I . Principios Fundamentales
CAPITULO II. Ambito de Aplicación y Ejecución
TITULO I. DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I . Normas Generales
CAPITULO II. Del Período de Prueba
CAPITULO III. De la Suspensión del Contrato de Trabajo
CAPITULO IV. De la Extinción
CAPITULO V. De los Derechos del Trabajador
CAPITULO VI. De las Situaciones Especiales
CAPITULO VII. De la Terminación de la Relación de Trabajo por Causas
Objetivas
TITULO II. DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO SUJETOS A MODALIDAD
CAPITULO I. Del Ambito de Aplicación
CAPITULO II. Contratos de Naturaleza Temporal
CAPITULO III. Contratos de Naturaleza Accidental
CAPITULO IV. Contratos para Obra o Servicio
CAPITULO V. Requisitos Formales para la Validez de los Contratos
CAPITULO VI. Normas Comunes
CAPITULO VII. Desnaturalización de los Contratos
CAPITULO VIII. Derechos y Beneficios
CAPITULO IX. De los Otros Contratos sujetos a Modalidad
TITULO III. CAPACITACION LABORAL Y PRODUCTIVIDAD
TITULO IV. DEL TRABAJO A DOMICILIO
TITULO V. DE LAS EMPRESAS ESPECIALES
CAPITULO I. De las Empresas de Servicios Temporales
CAPITULO II. De las Empresas de Servicios Complementarios
TITULO VI. PROGRAMAS DE RECONVERSION PRODUCTIVA PARA
EMPRESAS DEL
SECTOR INFORMAL URBANO
TITULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y
DEROGATORIAS
LEY DE PRODUCTIVIDAD Y COMPETITIVIDAD LABORAL
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1.- Son objetivos de la presente Ley:
a) Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un
mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo;
b) Propiciar la transferencia de las personas ocupadas en actividades urbanas y
rurales de baja productividad e ingresos hacia otras actividades de mayor productividad;
c) Garantizar los ingresos de los trabajadores, así como la protección contra el
despido arbitrario respetando las normas constitucionales; y,
d) Unificar las normas sobre contratación laboral y consolidar los beneficios
sociales existentes.
Artículo 2.- El Estado estimula y promueve la innovación tecnológica de
conformidad con el segundo párrafo del Artículo 14 de la Constitución Política del Perú,
como la condición necesaria para el desarrollo económico.
La introducción de tecnología que eleve los niveles de productividad del trabajo,
constituye un derecho y un deber social a cargo de todos los empresarios establecidos en el
país.
El impacto de los cambios tecnológicos en las relaciones laborales podrá ser materia
de negociación colectiva entre empresarios y trabajadores, dentro del marco de convenios
de productividad, que podrán establecer normas relativas a:
a) Sistemas de formación laboral que tiendan hacia una calificación polifuncional de
los trabajadores en la empresa;
b) Medidas orientadas a promover la movilidad funcional y geográfica de los
trabajadores;
c) Sistemas de fijación de los niveles salariales de los trabajadores en función de sus
niveles de productividad;
d) Mecanismos alternativos de implementación de las modalidades de contratación
laboral previstas en la presente Ley; y,
e) Programas de reconversión productiva y medidas orientadas a facilitar la
readaptación profesional de los trabajadores cesantes.
Las empresas que celebren contratos de productividad con sus trabajadores podrán
solicitar al Ministerio de Trabajo y Promoción Social el apoyo técnico que requieran para la
implementación de cualquiera de los programas de promoción del empleo, establecidos en
virtud de la presente Ley.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION
Artículo 3.- El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las
empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
TITULO I
DEL CONTRATO DE TRABAJO
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados,
se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo
indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita
y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece.
También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin
limitación alguna.
Artículo 5.- Los servicios para ser de naturaleza laboral, deben ser prestados en
forma personal y directa sólo por el trabajador como persona natural. No invalida esta
condición que el trabajador pueda ser ayudado por familiares directos que dependan de él,
siempre que ello sea usual dada la naturaleza de las labores.
Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el
trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualesquiera sean la forma o
denominación que se le de, siempre que sea de su libre disposición. La alimentación
otorgada en crudo o preparada y las sumas que por tal concepto se abonen a un
concesionario o directamente al trabajador tienen naturaleza remuneratoria cuando
constituyen la alimentación principal del trabajador en calidad de desayuno, almuerzo o
refrigerio que lo sustituya o cena.
Artículo 7.- No constituye remuneración para ningún efecto legal los conceptos
previstos en los Artículos 19 y 20 del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo N°
650.
Artículo 8.- En las normas legales o convencionales y en general en los
instrumentos relativos a remuneraciones, estas podrán ser expresadas por hora efectiva de
trabajo.
Para tal efecto, el valor día efectivo de trabajo se obtiene dividiendo la
remuneración ordinaria percibida en forma semanal, quincenal o mensual, entre siete,
quince o treinta, respectivamente.
Para determinar el valor hora el resultado que se obtenga se dividirá entre el número
de horas efectivamente laboradas en la jornada ordinaria o convencional a la cual se
encuentre sujeto el trabajador.
Asimismo, el empleador podrá pactar con el trabajador que perciba una
remuneración mensual no menor a dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, una
remuneración integral computada por período anual, que comprenda todos los beneficios
legales y convencionales aplicables a la empresa, con excepción de la participación en las
utilidades.
Artículo 9.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de
su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar
las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente,
dentro de los
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