LEY DE FORMACION Y PROMOCION LABORAl
Saheli5812 de Septiembre de 2011
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DECRETO SUPREMO N° 002-97-TR
TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 728,
LEY DE FORMACION Y PROMOCION LABORAL
CAPITULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1º.- Política Nacional de Empleo
La Política Nacional de Empleo constituye el conjunto de instrumentos normativos orientados a promover, en armonía con los Artículos 22º, 23º, 27º y 59º de la Constitución Política del Perú, un régimen de igualdad de oportunidades de empleo que asegure a todos los peruanos el acceso a una ocupación útil que los proteja contra el desempleo y el subempleo, en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 2º.- Política laboral
La Política Nacional de Empleo comprende fundamentalmente al conjunto de acciones de política laboral emprendidas por el Poder Ejecutivo orientadas a la generación masiva de empleo, a flexibilizar el mercado de trabajo, a la promoción activa del empleo autónomo como mecanismo fundamental de acceso a la actividad laboral por iniciativa de los propios trabajadores, a la promoción de cooperativas de trabajadores, así como las acciones gubernamentales orientadas a fomentar el establecimiento de pequeñas empresas intensivas en uso de mano de obra, dictando medidas tendentes a incentivar su integración a la formalidad institucional.
Artículo 3º.- Objetivos de la Ley
Son objetivos de la presente Ley:
a) Promover el acceso masivo al empleo productivo dentro del marco de la política económica global del Poder Ejecutivo y a través de programas especiales de promoción del empleo;
b) Mejorar los niveles de empleo adecuado en el país de manera sustancial, así como combatir el desempleo y el subempleo, en especial el que afecta a la fuerza laboral juvenil;
c) Incentivar el pleno uso de la capacidad instalada existente en las empresas, dentro del marco de programas de reactivación económica;
d) Estimular la inversión productiva en el sector privado, especialmente en las ramas de actividad con mayor capacidad de absorción de mano de obra;
e) Coadyuvar a una adecuada y eficaz interconexión entre la oferta y la demanda en el mercado de trabajo; y,
f) Fomentar la capacitación y formación laboral de los trabajadores como un mecanismo de mejoramiento de sus ingresos y la productividad del trabajo.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION Y EJECUCION
Artículo 4º.- Ambito de aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende a todas las empresas y trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.
Artículo 5º.- Condiciones para formulación de política laboral
Para la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y mecanismos contemplados en la presente Ley, el Ministerio de Trabajo y Promoción Social tendrá a su cargo la elaboración de estadísticas, encuestas e investigaciones que coadyuven a un mejor conocimiento de la problemática nacional sobre el empleo, las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores, así como el funcionamiento de los diferentes mercados de trabajo en el país.
Artículo 6º. Coordinación interministerial
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Promoción Social establecerá un mecanismo de coordinación interministerial que garantice la eficaz ejecución de los objetivos enunciados en la presente Ley y la adopción de criterios unitarios en torno a su aplicación.
TITULO I
DE LA CAPACITACION PARA EL TRABAJO
CAPITULO I
DE LA FORMACION LABORAL JUVENIL
Artículo 7º.- Formación Laboral Juvenil
La Formación Laboral Juvenil tiene por objeto proporcionar a los jóvenes entre 16 y 25 años de edad, que no han culminado sus estudios escolares, o que habiéndolo hecho no siguen estudios técnicos o superiores, o que haciéndolo no los han concluido, los conocimientos teóricos y prácticos en el trabajo a fin de incorporarlos a la actividad económica en una ocupación específica.
Artículo 8º.- Entidades autorizadas
Las empresas o entidades cuyos trabajadores se encuentren sujetos al régimen laboral de la actividad privada podrán otorgar formación laboral juvenil mediante la celebración de convenios con los jóvenes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 9º.- Convenio de Formación Laboral
El Convenio de Formación Laboral Juvenil se celebrará por escrito y contendrá los siguientes datos:
a) Nombre o razón social de la persona natural o jurídica que patrocine la formación laboral;
b) Nombre, edad y datos personales del joven que se acoge a la formación y de su representante legal en el caso de los menores;
c) Ocupación materia de la formación específica;
d) La subvención económica mensual no menor a la Remuneración Mínima Vital cuando se cumpla el horario habitual establecido en la empresa. En caso de ser inferior, el pago será proporcional;
e) Causales de modificación, suspensión y terminación del convenio.
Artículo 10º.- Plazo del Convenio de Formación Laboral
El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá una duración no mayor a 36 meses y será puesto en conocimiento de la dependencia correspondiente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social.
Los períodos de formación laboral juvenil intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de 36 meses en la misma empresa.
Artículo 11º.- Registro de convenios de formación laboral
Los jóvenes sujetos a formación laboral, serán inscritos en un Registro Especial, a cargo de la empresa, y autorizado por la dependencia competente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, a su sola presentación.
Artículo 12º.- Obligaciones de la empresa formadora
Son obligaciones de la Empresa:
a) Proporcionar la dirección técnica y los medios necesarios para la formación laboral sistemática e integral en la ocupación materia del convenio;
b) Pagar puntualmente la subvención mensual convenida;
c) No cobrar suma alguna por la formación;
d) Contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes o asumir directamente el costo de estas contingencias;
e) Otorgar el respectivo Certificado de Capacitación Laboral.
Artículo 13º.- Habilitación técnica del capacitado
El titular del Certificado de Capacitación Laboral a que se refiere el inciso e) del Artículo 12°, podrá obtener su correspondiente habilitación técnica, previo cumplimiento de los requisitos que fije el Ministerio de Educación.
Artículo 14º.- Inspecciones de trabajo
La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá en cualquier momento efectuar la inspección correspondiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 12.
El número de jóvenes en formación laboral no podrá exceder al 40% del total del personal de la empresa.
Artículo 15º.- Obligaciones del capacitado
Son obligaciones del joven en formación:
a) Cumplir con diligencia las obligaciones convenidas;
b) Observar las normas y reglamentos que fijan en la empresa.
CAPITULO II
DE LAS PRACTICAS PREPROFESIONALES
Artículo 16º.- Prácticas preprofesionales
Las Prácticas Preprofesionales a cargo de las empresas y entidades a que se refiere el Artículo 23º tienen por objeto brindar orientación y capacitación técnica y profesional a estudiantes y egresados de cualquier edad, de Universidades e Institutos Superiores, así como de entidades públicas o privadas que brinden formación especializada o superior en las áreas que correspondan a su formación académica. En el caso de los egresados, la Práctica Preprofesional será por un plazo no mayor al exigido por el centro de estudios como requisito para ver el grado o título respectivo.
Artículo 17º.- Convenio de Prácticas preprofesionales
El convenio de Prácticas Preprofesionales se celebrará por escrito y será puesto en conocimiento de la dependencia competente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y de la institución en la cual se esté formando el practicante.
Artículo 18º.- Acreditación de condición de estudiante o egresado
Las Prácticas Preprofesionales se efectuarán en mérito del convenio de formación profesional que se suscribirá entre la empresa y el estudiante, previa presentación de éste por la institución de enseñanza a la que pertenece.
Artículo 19º.- Registro de prácticas preprofesionales
Los practicantes serán inscritos en un Registro Especial a cargo de la Empresa que será autorizado en la forma establecida en el Artículo 28º.
Artículo 20º.- Obligaciones de la empresa
Son obligaciones de la Empresa:
a) Brindar orientación y capacitación técnica y profesional al practicante;
b) Dirigir, supervisar y evaluar las prácticas;
c) Emitir los informes que requiera el Centro de Estudios en relación a las prácticas del estudiante;
d) No cobrar suma alguna por la formación Preprofesional;
e) Otorgar al practicante una subvención económica no menor a la Remuneración Mínima Vital, cuando las prácticas se realicen durante el horario habitual de la empresa. En caso de ser inferior el pago de la subvención será proporcional;
f) Contratar un seguro que cubra los riesgos de enfermedad y accidentes o en su defecto asumir directamente el costo de estas contingencias;
g) Expedir la Certificación de Prácticas
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