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Ley De La Información De Coahuila

magale28 de Enero de 2013

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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 14 de Septiembre de 2012.

Ley publicada en el Periódico Oficial el martes 2 de septiembre de 2008.

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA

EL C. HUMBERTO MOREIRA VALDÉS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 537.-

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y PROTECCIÓN DE

DATOS PERSONALES PARA EL ESTADO DE COAHUILA

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCIÓN PRIMERA

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1.- La presente ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases para garantizar el derecho de cualquier persona al acceso a la información pública y la protección de datos personales, contenidos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 7 y quinto del artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

El derecho fundamental a la información pública comprende la facultad de las personas para solicitar, difundir, investigar y recabar información pública.

Artículo 2.- Para cumplir con su objeto, esta ley:

I. Proveerá lo necesario para garantizar que toda persona tenga acceso a la información pública mediante procedimientos antiformales, sencillos, prontos, eficaces y expeditos;

II. Garantizará los mecanismos que permitan transparentar la gestión pública, mediante la difusión de la información que generen los sujetos obligados;

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

III. Promoverá la generación y consolidación de una cultura de transparencia y rendición de cuentas en la ciudadanía y los servidores públicos;

IV. Proveerá lo necesario para la debida administración, conservación y preservación de los archivos administrativos y la documentación en poder de los sujetos obligados para garantizar el acceso a la información pública;

V. Contribuirá a la consolidación de la democracia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, y

VI. Garantizará la protección de los datos personales en poder de los sujetos obligados, los derechos de acceso, rectificación, cancelación, y oposición mediante procedimientos sencillos y expeditos.

SECCIÓN SEGUNDA

CATÁLOGO DE DEFINICIONES

Artículo 3.- Para efectos de esta ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

I. Datos Personales: La información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a una persona, identificada o identificable: el nombre asociado al origen étnico o racial, o las características físicas, morales o emocionales, a la vida afectiva y familiar; el domicilio particular, número de teléfono, cuenta personal de correo electrónico, claves informáticas y cibernéticas, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias, convicciones religiosas, filosóficas, morales u otras análogas que afecten la intimidad, los estados de salud físicos, o mentales, las preferencias sexuales, la huella dactilar, la información genética, la fotográfica y el número de seguridad social.

II. Días: Días hábiles.

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

III. Documentos: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, entre otros escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

(REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2009)

IV. Entidad Pública: Los sujetos obligados a proporcionar información en los términos de esta ley y demás disposiciones aplicables, contenidos en el artículo 6 de esta ley, con excepción de los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

V. Expediente: Un conjunto de documentos relacionados.

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

VI. Indicadores de Gestión: La información numérica o gráfica que permite evaluar la eficacia y eficiencia en el cumplimiento de los propósitos, metas y resultados institucionales, el grado de ejecución de las actividades, la asignación y el uso de recursos en las diferentes etapas de los procesos, proyectos y programas; así como, los planes gubernamentales de los sujetos obligados en una dimensión de mediano y largo plazo.

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

VII. Información: La contenida en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título o medio.

VIII. Información Confidencial: La información clasificada como tal en los términos del capítulo quinto de la ley.

IX. Información Pública: Toda información en posesión de los sujetos obligados, con excepción de la que tenga el carácter de confidencial.

X. Información Reservada: La información pública restringida al acceso de manera temporal, de conformidad con el capítulo cuarto de la ley.

XI. Instituto: El Instituto Coahuilense de Acceso a la Información Pública.

XII. Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila.

XIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales para el Estado de Coahuila.

(REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

XIV. Servidor público: Los representantes de elección popular, los miembros de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, los integrantes de organismos Públicos Autónomos, los funcionarios y empleados, y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las entidades públicas.

XV. Sistema de Datos Personales: El conjunto organizado de datos personales, que estén en posesión de un sujeto obligado, sea en formato escrito, impreso, digital, sonoro, visual, electrónico, informático, holográfico o cualquier otro medio.

XVI. Sistema Electrónico: Aquél validado por el Instituto, mediante el cual se podrán realizar solicitudes de acceso a la información, protección de datos personales y recursos de revisión.

XVII. Sujetos obligados: Los señalados en el artículo 6 de esta ley.

XVIII. Unidad Administrativa: Las que, de acuerdo con la normatividad de cada uno de los sujetos obligados, tengan la información de conformidad con las facultades que les correspondan.

XIX. Unidad de Atención: Los órganos responsables de tramitar las solicitudes de acceso a la información de acuerdo con las disposiciones contenidas en el capítulo octavo de esta ley.

XX. Versiones Públicas: Documento en el que, para permitir su acceso, se testa u omite la información clasificada como reservada o confidencial.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

XXI. Persona: Todo ser humano sin importar condición o entidad jurídica, salvo lo dispuesto en esta Ley.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

XXII. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en los términos de la presente Ley.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

XXIII. Protección de Datos Personales: La garantía que tutela la privacidad de datos personales en poder de las entidades públicas y sujetos obligados.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

XXIV. Prueba de daño: Carga de los sujetos obligados de demostrar que la divulgación de información lesiona el interés jurídicamente protegido por la Ley, y que el daño que puede producirse con la publicidad de la información es mayor que el interés de conocerla.

(ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

XXV. Redes sociales: Formas de comunicación electrónica por medio de comunidades virtuales con objeto de compartir información, ideas, mensajes personales, fotografía, videos y diversos contenidos; y

SECCIÓN TERCERA

LOS SUJETOS OBLIGADOS

Artículo 4.- Toda la información en posesión de un sujeto obligado es pública, en los términos de esta ley, excepto aquella que sea considerada como confidencial. Las personas tendrán acceso a ella en los términos y condiciones que establece esta ley.

Artículo 5.- Los servidores públicos responsables de la aplicación de esta ley deberán de interpretarla bajo el principio de máxima publicidad.

Conforme a este principio y en caso de duda razonable entre la publicidad y la reserva de la información, el servidor público deberá favorecer la publicidad de la misma, o bien, siempre que sea posible, elaborará versiones públicas de los documentos

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