Ley De Mecansimos Alternativos
DAVID089116 de Septiembre de 2014
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LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO DE SONORA*
TEXTO ORIGINAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1o.- La presente Ley es de orden público y de interés social en el
Estado y tiene por objeto promover y regular los mecanismos alternativos de
solución de controversias, así como a los centros que brinden estos servicios a
la población y la actividad que desarrollen los prestadores de dichos servicios.
Los habitantes del Estado de Sonora tienen el derecho de resolver sus
controversias de carácter jurídico a través de vías colaborativas en las que se
privilegie el diálogo y, el Estado el deber de proporcionar y promover los
mecanismos para que lo logren pacíficamente, conforme a los principios y
disposiciones de la presente Ley.
Art. 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Centros de Justicia Alternativa del Estado: Los Centros de Justicia
Alternativa dependientes del Poder Judicial del Estado y de la Procuraduría
General de Justicia del Estado;
II. Especialista: Persona capacitada para aplicar los mecanismos
alternativos en la solución de controversias;
III. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alterativos de solución de
controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que
permitan a las personas prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin
necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar
la eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del
mismo;
IV. Mediación: Procedimiento voluntario en el cual un profesional
imparcial y sin facultad para sustituir las decisiones de las personas
involucradas en una controversia, las asiste con la finalidad de facilitar las vías
de diálogo y la búsqueda en común de un acuerdo;
V. Conciliación: El proceso voluntario mediante el cual un tercero, de
manera neutral e imparcial, ayuda a las personas en conflicto a buscar una
solución consensual, y les propone soluciones, las cuales pueden ser
aceptadas o rechazadas por las personas en controversia;
*
Ley publicada en el Número 28 Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el 7 de
abril de 2008.VI. Justicia restaurativa: Proceso en el que participan la víctima, el
probable responsable o el delincuente, así como miembros de la comunidad
afectados por el delito, para que se repare el daño provocado y se atiendan las
necesidades de las partes con el fin de lograr su reintegración social;
VII. Personas en controversia: Son quienes participan en los
mecanismos alternativos, con el fin de solucionar sus controversias. Tratándose
de menores de edad e incapaces, serán representados por la persona o
personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, con excepción de los
adolescentes en conflicto con la ley penal, quienes participarán directamente;
VIII. Convenio o Acuerdo: Acto voluntario que pone fin a una controversia
total o parcialmente, y que tendrá respecto a los participantes la misma eficacia
que una sentencia ejecutoriada cuando sea aprobado por la autoridad judicial.
En materia penal, el convenio o acuerdo es un acto que contiene la voluntad de
las partes y surte los efectos que establezca la legislación penal del Estado; y
IX. Ley: La Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias para el Estado de Sonora.
Art. 3o.- Los mecanismos de solución de controversias previstos en la
presente Ley son alternativos a la jurisdicción y competencia de los órganos
jurisdiccionales del Estado.
Art. 4o.- Los mecanismos alternativos se aplicarán por los Centros de
Justicia Alternativa del Estado, a través de los especialistas adscritos a los
mismos.
Las instituciones públicas y privadas así como los particulares podrán
prestar servicios con la finalidad de contribuir a la solución de controversias, a
través de los mecanismos alternativos, ajustándose en lo conducente a lo
previsto en el Capítulo II de la presente Ley.
CAPÍTULO II
De los mecanismos alternativos de solución de controversias
Art. 5o.- Los mecanismos alternativos son la mediación la conciliación y
los demás que sean adecuados para la solución pacífica de controversias entre
las partes, conforme a las disposiciones legales aplicables.
El arbitraje se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado.
Art. 6o.- Son principios rectores de los mecanismos alternativos, los
siguientes:
I. Voluntariedad, que estriba en la autodeterminación de las personas
para acudir, permanecer o retirarse de cualesquiera de los mecanismos
2alternativos, sin presiones, libremente, decidir sobre la información que revelan,
así como llegar o no a un acuerdo;
II. Confidencialidad, que consiste en que la información tratada durante
el procedimiento de aplicación de los mecanismos alternativos no deberá ser
divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso
judicial. El deber de confidencialidad no se extiende a la información relativa a
la comisión de un delito no susceptible de solucionarse por los mecanismos
alternativos;
III. Buena fe y Veracidad, que consiste en conducirse con buena fe en
cuanto a que debe existir una absoluta disposición para alcanzar acuerdos y
con congruencia entre lo que se piensa y se expresa:
IV. Neutralidad, el cual consiste en que el especialista mantenga una
postura y mentalidad de no ceder a sus propias inclinaciones o preferencias
durante todo el procedimiento de realización de los mecanismos alternativos:
V. Imparcialidad, que consiste en que el especialista actúe libre de
favoritismos y prejuicios, en su relación con las personas y los resultados del
conflicto, tratándolas con absoluta objetividad y sin hacer diferencia alguna;
VI. Equidad, el cual significa que el especialista debe procurar que el
acuerdo al que lleguen las personas para solucionar su controversia, sea
comprendido por las mismas y que lo perciban como justo;
VII. Legalidad, el cual consiste en que sólo pueden ser objeto de los
mecanismos alternativos, las controversias derivadas de los derechos que se
encuentren dentro de la libre disposición de las personas y que las soluciones
sean conforme a derecho;
VIII. Honestidad, que consiste en la actuación del especialista,
reconociendo sus capacidades, limitaciones e intereses personales, así como
institucionales, por lo cual se excusará de participar en la aplicación de los
mecanismos alternativos por razones de conflicto de intereses o por la falta de
preparación o aptitudes necesarias para llevarlos a cabo;
IX. Flexibilidad, que consiste en que los mecanismos alternativos
carezcan de toda forma estricta, con el fin de responder a las necesidades
particulares de las personas interesadas en su aplicación para la solución de
sus controversias, y que puedan acordar, en su caso y conforme a la Ley, las
reglas de tales mecanismos;
X. Oralidad, el cual consiste en que los procesos de los mecanismos
alternativos se realizarán de manera oral, por lo que no deberá dejarse
constancia ni registro alguno de los comentarios y opiniones de las partes con
excepción del acuerdo o convenio que podrá formularse por escrito para
suscribirse, y en su caso, ratificarse por las partes;
3XI. Consentimiento informado, que consiste en la comprensión de las
partes sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias, las
características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los
principios, los compromisos inherentes a su participación y el alcance de los
acuerdos; y
XII. Intervención mínima, el cual consiste en el deber del especialista de
realizar las actividades estrictamente indispensables para que las partes
avancen y, en su caso, logren la solución de sus controversias.
Art. 7o.- Pueden ser materia de mecanismos alternativos de solución de
controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre
personas interesadas en relación con determinado hecho, derecho, contrato,
obligación, acción o pretensión, siempre que se trate de asuntos que puedan
ser objeto de transacción, o de conductas tipificadas como delito, respecto de
las cuales proceda el perdón o la manifestación de desinterés jurídico por la
víctima en cuanto a la prosecución del procedimiento, y que no se afecten la
moral, los derechos de terceros, ni se contravengan disposiciones de orden
público.
Asimismo, serán aplicables los mecanismos alternativos en lo que se
refiere a conductas tipificadas como delito respecto de las que no proceda el
perdón o el desinterés jurídico de la víctima, exclusivamente con el objeto de
que se repare el daño o se atienda a sus diversas necesidades.
En materia penal y de justicia para adolescentes, se promoverán y
aplicarán los mecanismos
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