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Ley De Mecansimos Alternativos

DAVID089116 de Septiembre de 2014

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LEY DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE

CONTROVERSIAS PARA EL ESTADO DE SONORA*

TEXTO ORIGINAL

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Art. 1o.- La presente Ley es de orden público y de interés social en el

Estado y tiene por objeto promover y regular los mecanismos alternativos de

solución de controversias, así como a los centros que brinden estos servicios a

la población y la actividad que desarrollen los prestadores de dichos servicios.

Los habitantes del Estado de Sonora tienen el derecho de resolver sus

controversias de carácter jurídico a través de vías colaborativas en las que se

privilegie el diálogo y, el Estado el deber de proporcionar y promover los

mecanismos para que lo logren pacíficamente, conforme a los principios y

disposiciones de la presente Ley.

Art. 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Centros de Justicia Alternativa del Estado: Los Centros de Justicia

Alternativa dependientes del Poder Judicial del Estado y de la Procuraduría

General de Justicia del Estado;

II. Especialista: Persona capacitada para aplicar los mecanismos

alternativos en la solución de controversias;

III. Mecanismos alternativos: Los mecanismos alterativos de solución de

controversias, tales como la mediación, la conciliación y los demás que

permitan a las personas prevenir conflictos, o en su caso, solucionarlos, sin

necesidad de intervención de los órganos jurisdiccionales, salvo para garantizar

la eficacia del convenio adoptado por los participantes y el cumplimiento del

mismo;

IV. Mediación: Procedimiento voluntario en el cual un profesional

imparcial y sin facultad para sustituir las decisiones de las personas

involucradas en una controversia, las asiste con la finalidad de facilitar las vías

de diálogo y la búsqueda en común de un acuerdo;

V. Conciliación: El proceso voluntario mediante el cual un tercero, de

manera neutral e imparcial, ayuda a las personas en conflicto a buscar una

solución consensual, y les propone soluciones, las cuales pueden ser

aceptadas o rechazadas por las personas en controversia;

*

Ley publicada en el Número 28 Sección II del Boletín Oficial del Estado de Sonora, el 7 de

abril de 2008.VI. Justicia restaurativa: Proceso en el que participan la víctima, el

probable responsable o el delincuente, así como miembros de la comunidad

afectados por el delito, para que se repare el daño provocado y se atiendan las

necesidades de las partes con el fin de lograr su reintegración social;

VII. Personas en controversia: Son quienes participan en los

mecanismos alternativos, con el fin de solucionar sus controversias. Tratándose

de menores de edad e incapaces, serán representados por la persona o

personas que ejerzan la patria potestad o la tutela, con excepción de los

adolescentes en conflicto con la ley penal, quienes participarán directamente;

VIII. Convenio o Acuerdo: Acto voluntario que pone fin a una controversia

total o parcialmente, y que tendrá respecto a los participantes la misma eficacia

que una sentencia ejecutoriada cuando sea aprobado por la autoridad judicial.

En materia penal, el convenio o acuerdo es un acto que contiene la voluntad de

las partes y surte los efectos que establezca la legislación penal del Estado; y

IX. Ley: La Ley de Mecanismos Alternativos de Solución de

Controversias para el Estado de Sonora.

Art. 3o.- Los mecanismos de solución de controversias previstos en la

presente Ley son alternativos a la jurisdicción y competencia de los órganos

jurisdiccionales del Estado.

Art. 4o.- Los mecanismos alternativos se aplicarán por los Centros de

Justicia Alternativa del Estado, a través de los especialistas adscritos a los

mismos.

Las instituciones públicas y privadas así como los particulares podrán

prestar servicios con la finalidad de contribuir a la solución de controversias, a

través de los mecanismos alternativos, ajustándose en lo conducente a lo

previsto en el Capítulo II de la presente Ley.

CAPÍTULO II

De los mecanismos alternativos de solución de controversias

Art. 5o.- Los mecanismos alternativos son la mediación la conciliación y

los demás que sean adecuados para la solución pacífica de controversias entre

las partes, conforme a las disposiciones legales aplicables.

El arbitraje se sujetará a lo dispuesto en el Código de Procedimientos

Civiles para el Estado.

Art. 6o.- Son principios rectores de los mecanismos alternativos, los

siguientes:

I. Voluntariedad, que estriba en la autodeterminación de las personas

para acudir, permanecer o retirarse de cualesquiera de los mecanismos

2alternativos, sin presiones, libremente, decidir sobre la información que revelan,

así como llegar o no a un acuerdo;

II. Confidencialidad, que consiste en que la información tratada durante

el procedimiento de aplicación de los mecanismos alternativos no deberá ser

divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso

judicial. El deber de confidencialidad no se extiende a la información relativa a

la comisión de un delito no susceptible de solucionarse por los mecanismos

alternativos;

III. Buena fe y Veracidad, que consiste en conducirse con buena fe en

cuanto a que debe existir una absoluta disposición para alcanzar acuerdos y

con congruencia entre lo que se piensa y se expresa:

IV. Neutralidad, el cual consiste en que el especialista mantenga una

postura y mentalidad de no ceder a sus propias inclinaciones o preferencias

durante todo el procedimiento de realización de los mecanismos alternativos:

V. Imparcialidad, que consiste en que el especialista actúe libre de

favoritismos y prejuicios, en su relación con las personas y los resultados del

conflicto, tratándolas con absoluta objetividad y sin hacer diferencia alguna;

VI. Equidad, el cual significa que el especialista debe procurar que el

acuerdo al que lleguen las personas para solucionar su controversia, sea

comprendido por las mismas y que lo perciban como justo;

VII. Legalidad, el cual consiste en que sólo pueden ser objeto de los

mecanismos alternativos, las controversias derivadas de los derechos que se

encuentren dentro de la libre disposición de las personas y que las soluciones

sean conforme a derecho;

VIII. Honestidad, que consiste en la actuación del especialista,

reconociendo sus capacidades, limitaciones e intereses personales, así como

institucionales, por lo cual se excusará de participar en la aplicación de los

mecanismos alternativos por razones de conflicto de intereses o por la falta de

preparación o aptitudes necesarias para llevarlos a cabo;

IX. Flexibilidad, que consiste en que los mecanismos alternativos

carezcan de toda forma estricta, con el fin de responder a las necesidades

particulares de las personas interesadas en su aplicación para la solución de

sus controversias, y que puedan acordar, en su caso y conforme a la Ley, las

reglas de tales mecanismos;

X. Oralidad, el cual consiste en que los procesos de los mecanismos

alternativos se realizarán de manera oral, por lo que no deberá dejarse

constancia ni registro alguno de los comentarios y opiniones de las partes con

excepción del acuerdo o convenio que podrá formularse por escrito para

suscribirse, y en su caso, ratificarse por las partes;

3XI. Consentimiento informado, que consiste en la comprensión de las

partes sobre los mecanismos alternativos de solución de controversias, las

características de cada uno de los procedimientos, la importancia de los

principios, los compromisos inherentes a su participación y el alcance de los

acuerdos; y

XII. Intervención mínima, el cual consiste en el deber del especialista de

realizar las actividades estrictamente indispensables para que las partes

avancen y, en su caso, logren la solución de sus controversias.

Art. 7o.- Pueden ser materia de mecanismos alternativos de solución de

controversias, todas o algunas de las diferencias que se susciten entre

personas interesadas en relación con determinado hecho, derecho, contrato,

obligación, acción o pretensión, siempre que se trate de asuntos que puedan

ser objeto de transacción, o de conductas tipificadas como delito, respecto de

las cuales proceda el perdón o la manifestación de desinterés jurídico por la

víctima en cuanto a la prosecución del procedimiento, y que no se afecten la

moral, los derechos de terceros, ni se contravengan disposiciones de orden

público.

Asimismo, serán aplicables los mecanismos alternativos en lo que se

refiere a conductas tipificadas como delito respecto de las que no proceda el

perdón o el desinterés jurídico de la víctima, exclusivamente con el objeto de

que se repare el daño o se atienda a sus diversas necesidades.

En materia penal y de justicia para adolescentes, se promoverán y

aplicarán los mecanismos

...

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