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Ley Fedreal Del Trabajo Comentada

ori30608 de Octubre de 2012

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LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

Secretaría General

Secretaría de Servicios Parlamentarios

Centro de Documentación, Información y Análisis

Última Reforma DOF 28-11-2008

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LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 1986

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 28-11-2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la

República.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes, sabed:

Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:

LEY FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

CAPITULO I

De las Disposiciones Generales

ARTICULO 1o.- La presente Ley, Reglamentaria en lo conducente del artículo 90 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y

control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal.

Las relaciones del Ejecutivo Federal, o de sus dependencias, con las entidades paraestatales, en

cuanto unidades auxiliares de la Administración Pública Federal, se sujetarán, en primer término, a lo

establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras disposiciones

según la materia que corresponda.

ARTICULO 2o.- Son entidades paraestatales las que con tal carácter determina la Ley Orgánica de la

Administración Pública Federal.

ARTICULO 3o.- Las universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley

otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.

Las entidades de la Administración Pública Federal que sean reconocidas como Centros Públicos de

Investigación en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología, se regirán por esa Ley y por sus

respectivos instrumentos de creación. Sólo en lo no previsto se aplicará la presente Ley.

Párrafo adicionado DOF 04-06-2002. Reformado DOF 21-08-2006

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría Agraria, la Procuraduría Federal del

Consumidor y la Agencia de Noticias del Estado Mexicano, atendiendo a sus objetivos y a la naturaleza

de sus funciones, quedan excluidas de la observancia del presente ordenamiento.

Párrafo reformado DOF 24-07-1992, 02-06-2006

Petróleos Mexicanos y los organismos subsidiarios, creados por ley o decreto expedido por el

Ejecutivo Federal, cualquiera que sea la estructura jurídica que adopten, se regularan por sus propias

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leyes o decretos de creación. Esta Ley se aplicará sólo en lo que no se oponga o en lo no previsto por

aquéllas. Los decretos antes referidos que, en su caso, expida el Ejecutivo Federal, invariablemente

deberán cumplir y apegarse a lo dispuesto por la Ley de Petróleos Mexicanos y la presente Ley, en lo

que resulten compatibles entre sí.

Párrafo adicionado DOF 28-11-2008

ARTICULO 4o.- El Banco de México, las sociedades nacionales de crédito, las organizaciones

auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y fianzas, los fondos y

fideicomisos públicos de fomento así como las entidades paraestatales que formen parte del sistema

financiero, quedan sujetas por cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, control, evaluación

y regulación a su legislación específica. Les será aplicable esta Ley en las materias y asuntos que sus

leyes específicas no regulen.

ARTICULO 5o. El Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, el

Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión

Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas y los demás organismos de estructura análoga que

hubiere, se regirán por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y

vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a

aquellas leyes específicas, se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.

Párrafo reformado DOF 04-01-2001, 21-05-2003

Aquellas entidades que además de Organo de Gobierno, Dirección General y Organo de Vigilancia

cuenten con patronatos, comisiones ejecutivas o sus equivalentes, se seguirán rigiendo en cuanto a

estos órganos especiales de acuerdo a sus leyes u ordenamientos relativos.

ARTICULO 6o.- Para los efectos de esta Ley, se consideran áreas estratégicas las expresamente

determinadas en el párrafo cuarto del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión.

Se consideran áreas prioritarias las que se establezcan en los términos de los artículos 25, 26 y 28 de

la propia Constitución, particularmente las tendientes a la satisfacción de los intereses nacionales y

necesidades populares.

ARTICULO 7o.- Las entidades paraestatales correspondientes al Distrito Federal quedarán sujetas a

las disposiciones de esta Ley.

ARTICULO 8o.- Corresponderá a los titulares de las Secretarías de Estado o Departamentos

Administrativos encargados de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las

entidades del sector correspondiente, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en

su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y

autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás

atribuciones que les conceda la Ley.

ARTICULO 9o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá miembros en los órganos de

Gobierno y en su caso en los comités técnicos de las entidades paraestatales. También participarán otras

dependencias y entidades, en la medida en que tenga relación con el objeto de la entidad paraestatal de

que se trate; todas ellas de conformidad a su esfera de competencia y disposiciones relativas en la

materia.

Párrafo reformado DOF 24-07-1992

Los representantes de las Secretarías y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los

órganos de gobierno o de los comités técnicos en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los

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asuntos que deban resolver dichos órganos o comités de acuerdo con las facultades que les otorga esta

Ley, particularmente el artículo 58 y que se relacionen con la esfera de competencia de la dependencia o

entidad representada.

Las entidades paraestatales deberán enviar con una antelación no menor de cinco días hábiles a

dichos miembros el orden del día acompañado de la información y documentación correspondientes, que

les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su

representación.

ARTICULO 10.- Las entidades paraestatales deberán proporcionar a las demás entidades del sector

donde se encuentren agrupadas, la información y datos que les soliciten así como los que les requieran

las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos.

Para el cumplimiento de lo anteriormente establecido, la coordinadora de sector conjuntamente con

las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Contraloría General de la Federación, harán

compatibles los requerimientos de información que se demanden a las dependencias y entidades

paraestatales racionalizando los flujos de información.

Párrafo reformado DOF 24-07-1992

ARTICULO 11.- Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal

cumplimiento de su objeto, y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán

con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la

presente Ley y en lo que no se oponga a ésta a los demás que se relacionen con la Administración

Pública.

ARTICULO 12.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará anualmente en el Diario

Oficial de la Federación, la relación de las entidades paraestatales que formen parte de la

Administración Pública Federal.

Artículo reformado DOF 24-07-1992

ARTICULO 13.- Las infracciones a esta Ley serán sancionadas

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