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Ley Organica De Aduana

joseosorio14141426 de Marzo de 2015

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La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Decreta

La siguiente,

Ley sobre el Delito de Contrabando

Capítulo I

Disposiciones Fundamentales

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. °

La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando

que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República

Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren

realizado los actos preparatorios del delito.

Las disposiciones contempladas en la presente Ley tienen aplicación

preferente a las previstas en e Título XII, Capítulo I de la Ley Orgánica de

Hacienda Pública Nacional, en cuanto al tratamiento de las mercancías

perecederas y las obvenciones.

Capítulo II

Del Delito de Contrabando

Definición

Artículo 2. °

Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de

cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u

omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la

autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al

territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de

Venezuela.

Modalidades

Artículo 3. °

Constituye también delito de contrabando:

1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si

no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios

geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el

país.

2. La tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de

la zona primaria de la aduana o, la tenencia o depósitos de mercancías en

lugares autorizados para un régimen de almacenamiento o depósito distinto a

aquel que ha sido autorizado.

3. La tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o no notificadas

formalmente ante la aduana, como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar

disponga de la información.

4. Impedir o evitar el control aduanero por medio del ocultamiento de

mercancías en envases, objetos o cualquier otro medio, dentro la zona primaria

de la aduana y demás recintos o lugares habilitados.

5. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías extranjeras

en vehículos de cabotaje, no autorizados para el tráfico mixto por la autoridad

competente.

6. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías nacionales o

nacionalizadas en vehículos de cabotaje, sin cumplir con el procedimiento

aduanero legalmente establecido.

7. El transporte de mercancías extranjeras por rutas o lugares distintos de los

indicados en forma expresa por la autoridad aduanera.

8. La violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos,

sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad para el

resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido

perfeccionados o que no estén destinadas al país.

9. El trasbordo de mercancías extranjeras no autorizado en el territorio nacional

por la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva.

10. El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras

del territorio y demás espacios geográficos de la República, salvo casos

fortuitos o de fuerza mayor.

11. El transporte de mercancías extranjeras en buques de cualquier

nacionalidad en aguas territoriales o el desembarque de las mismas, sin que

estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra

nación.

12. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas

Francas, Zonas Libres, Zonas Fronterizas, Puertos Libres, Depósitos

Aduaneros (In Bond), Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops) y otros

Regímenes Aduaneros Especiales sin haberse cumplido o habiéndose violado

los controles aduaneros respectivos.

13. El transporte, tenencia, permanencia de mercancías extranjeras a bordo de

vehículos de transporte aéreo, que no cumplan con los requisitos que

comprueben su legal introducción al territorio nacional.

Contrabando agravado

Artículo 4. °

Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley,

aumentada de un tercio a la mitad se castigará:

1. El despacho o entrega de mercancías, sin autorización previa de la aduana,

por parte de los auxiliares de la administración aduanera encargados de su

almacenamiento o depósito.

2. La carga, descarga y disposición de suministros, repuestos, provisiones de a

bordo, destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin

el cumplimiento de las formalidades legales.

3. La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin

autorización del funcionario competente, que se encuentren en proceso o

sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, así como

aquellas cuyo traslado ha sido autorizado por la autoridad aduanera a los

locales del interesado.

4. La apropiación, retención, disposición, consumo, distribución o falla en la

entrega a la autoridad competente, por parte de los aprehensores o de los

depositarios de las mercancías aprehendidas que, en virtud de esta Ley, se

presuman efectos objeto de contrabando.

5. La declaración por cualquier medio, la presentación ante la aduana,

utilizando como sustento de la base imponible o como fundamento del valor;

factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o

emitida por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante, a fin

de variar las obligaciones aduaneras, fiscales, monetarias o cambiarias,

derivadas de la operación aduanera.

6. La declaración, presentación o registro electrónico ante la aduana, utilizando

como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no

validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma

irregular en complicidad o no con el declarante, con el objeto de acceder a un

tratamiento preferencial, evitando las restricciones u otras medidas

establecidas al régimen aduanero respectivo o, en todo caso, evadir el régimen

jurídico aplicable a la mercancía.

7. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de sellos,

troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos,

forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad

autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas

o a favor de la Tesorería Nacional.

8. La declaración, emisión, presentación, registro electrónico o utilización de

delegación, licencia, permiso, informes de inspección o verificación y el boletín

de los análisis de laboratorio, registro u otro requisito o documento falso o

adulterado o forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o

emitidos por éste en forma irregular en complicidad o no con el presentante o

declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o

extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.

9. La simulación física, documental o electrónica de los regímenes aduaneros y

actividades aduaneras.

10. Destinar al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, las

mercancías en tránsito, con incumplimiento de la normativa reguladora de este

régimen aduanero.

11. Sustraer del territorio nacional, a cualquier título, bienes que integren el

patrimonio cultural de la nación, de interés cultural y aquellos catalogados

como tales por el órgano cuya competencia corresponda la tutela del

patrimonio cultural, sin la autorización respectiva.

12. Ingresar al territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países,

sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para

la salida del país de origen.

13. La reintroducción ilegal al país de mercancías exportadas con beneficios

fiscales.

14. El retiro o salida de la aduana de mercancías evidentemente distintas a las

descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera

competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los

canales de selectividad, en los procesos automatizados. También constituirá

contrabando, si este delito es detectado luego que se haya autorizado la

entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto

aduanero.

15. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de

empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya

detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, que se

ejerza sobre ellas.

16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y

demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela,

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