Ley Organica De Aduana
joseosorio14141426 de Marzo de 2015
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La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela
Decreta
La siguiente,
Ley sobre el Delito de Contrabando
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. °
La presente Ley tiene por objeto tipificar y sancionar el delito de contrabando
que se cometa en el territorio y demás espacios geográficos de la República
Bolivariana de Venezuela, independientemente del lugar donde se hubieren
realizado los actos preparatorios del delito.
Las disposiciones contempladas en la presente Ley tienen aplicación
preferente a las previstas en e Título XII, Capítulo I de la Ley Orgánica de
Hacienda Pública Nacional, en cuanto al tratamiento de las mercancías
perecederas y las obvenciones.
Capítulo II
Del Delito de Contrabando
Definición
Artículo 2. °
Incurre en delito de contrabando, y será castigada con pena de prisión de
cuatro (04) a ocho (08) años, cualquier persona que mediante actos u
omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la
autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al
territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de
Venezuela.
Modalidades
Artículo 3. °
Constituye también delito de contrabando:
1. La tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si
no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios
geográficos de la República o su adquisición mediante lícito comercio en el
país.
2. La tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de
la zona primaria de la aduana o, la tenencia o depósitos de mercancías en
lugares autorizados para un régimen de almacenamiento o depósito distinto a
aquel que ha sido autorizado.
3. La tenencia o depósito de mercancías no relacionadas o no notificadas
formalmente ante la aduana, como legalmente abandonadas, cuando el auxiliar
disponga de la información.
4. Impedir o evitar el control aduanero por medio del ocultamiento de
mercancías en envases, objetos o cualquier otro medio, dentro la zona primaria
de la aduana y demás recintos o lugares habilitados.
5. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías extranjeras
en vehículos de cabotaje, no autorizados para el tráfico mixto por la autoridad
competente.
6. El transporte, depósito, tenencia y permanencia de mercancías nacionales o
nacionalizadas en vehículos de cabotaje, sin cumplir con el procedimiento
aduanero legalmente establecido.
7. El transporte de mercancías extranjeras por rutas o lugares distintos de los
indicados en forma expresa por la autoridad aduanera.
8. La violación, ruptura, alteración o destrucción no autorizada de precintos,
sellos, marcas, puertas, envases y otros medios de seguridad para el
resguardo de las mercancías, cuyos trámites aduaneros no hayan sido
perfeccionados o que no estén destinadas al país.
9. El trasbordo de mercancías extranjeras no autorizado en el territorio nacional
por la autoridad aduanera de la jurisdicción respectiva.
10. El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras
del territorio y demás espacios geográficos de la República, salvo casos
fortuitos o de fuerza mayor.
11. El transporte de mercancías extranjeras en buques de cualquier
nacionalidad en aguas territoriales o el desembarque de las mismas, sin que
estén destinadas al tráfico o comercio legítimo con Venezuela o alguna otra
nación.
12. La introducción al territorio aduanero de mercancías procedentes de Zonas
Francas, Zonas Libres, Zonas Fronterizas, Puertos Libres, Depósitos
Aduaneros (In Bond), Almacenes Libres de Impuesto (Duty Free Shops) y otros
Regímenes Aduaneros Especiales sin haberse cumplido o habiéndose violado
los controles aduaneros respectivos.
13. El transporte, tenencia, permanencia de mercancías extranjeras a bordo de
vehículos de transporte aéreo, que no cumplan con los requisitos que
comprueben su legal introducción al territorio nacional.
Contrabando agravado
Artículo 4. °
Con la misma pena del delito previsto en el artículo 2 de la presente ley,
aumentada de un tercio a la mitad se castigará:
1. El despacho o entrega de mercancías, sin autorización previa de la aduana,
por parte de los auxiliares de la administración aduanera encargados de su
almacenamiento o depósito.
2. La carga, descarga y disposición de suministros, repuestos, provisiones de a
bordo, destinadas al uso o consumo a bordo de los vehículos de transporte, sin
el cumplimiento de las formalidades legales.
3. La desviación, consumo, disposición o sustitución de mercancías sin
autorización del funcionario competente, que se encuentren en proceso o
sometidas a un régimen de almacén o de depósito aduanero, así como
aquellas cuyo traslado ha sido autorizado por la autoridad aduanera a los
locales del interesado.
4. La apropiación, retención, disposición, consumo, distribución o falla en la
entrega a la autoridad competente, por parte de los aprehensores o de los
depositarios de las mercancías aprehendidas que, en virtud de esta Ley, se
presuman efectos objeto de contrabando.
5. La declaración por cualquier medio, la presentación ante la aduana,
utilizando como sustento de la base imponible o como fundamento del valor;
factura comercial falsa, adulterada, forjada, no emitida por el proveedor o
emitida por éste en forma irregular en complicidad o no con el declarante, a fin
de variar las obligaciones aduaneras, fiscales, monetarias o cambiarias,
derivadas de la operación aduanera.
6. La declaración, presentación o registro electrónico ante la aduana, utilizando
como sustento del origen declarado, un certificado falso, adulterado, forjado, no
validado por el órgano o funcionario autorizado, o validado por éstos en forma
irregular en complicidad o no con el declarante, con el objeto de acceder a un
tratamiento preferencial, evitando las restricciones u otras medidas
establecidas al régimen aduanero respectivo o, en todo caso, evadir el régimen
jurídico aplicable a la mercancía.
7. La utilización, adulteración, tenencia o preparación irregular de sellos,
troqueles u otros mecanismos o sistemas informáticos o contables falsos,
forjados o adulterados, en sustitución de aquel empleado por la entidad
autorizada, destinados a aparentar el pago a la caución de cantidades debidas
o a favor de la Tesorería Nacional.
8. La declaración, emisión, presentación, registro electrónico o utilización de
delegación, licencia, permiso, informes de inspección o verificación y el boletín
de los análisis de laboratorio, registro u otro requisito o documento falso o
adulterado o forjado, no emitido por el órgano o funcionario autorizado, o
emitidos por éste en forma irregular en complicidad o no con el presentante o
declarante, cuando la circulación, transporte, depósito, tenencia, introducción o
extracción de las mercancías estuviere condicionada a su exigibilidad.
9. La simulación física, documental o electrónica de los regímenes aduaneros y
actividades aduaneras.
10. Destinar al comercio, uso o consumo en el territorio nacional, las
mercancías en tránsito, con incumplimiento de la normativa reguladora de este
régimen aduanero.
11. Sustraer del territorio nacional, a cualquier título, bienes que integren el
patrimonio cultural de la nación, de interés cultural y aquellos catalogados
como tales por el órgano cuya competencia corresponda la tutela del
patrimonio cultural, sin la autorización respectiva.
12. Ingresar al territorio nacional bienes del patrimonio cultural de otros países,
sin la autorización de la autoridad competente cuando ésta sea requerida para
la salida del país de origen.
13. La reintroducción ilegal al país de mercancías exportadas con beneficios
fiscales.
14. El retiro o salida de la aduana de mercancías evidentemente distintas a las
descritas en los documentos registrados ante la autoridad aduanera
competente, cuando el desaduanamiento se haya realizado a través de los
canales de selectividad, en los procesos automatizados. También constituirá
contrabando, si este delito es detectado luego que se haya autorizado la
entrega de las mercancías, aunque las mismas no hayan salido del recinto
aduanero.
15. La inclusión en contenedores, en carga consolidada o en envíos a través de
empresas de mensajería internacional, mercancías no declaradas cuya
detección en el reconocimiento o en una gestión de control posterior, que se
ejerza sobre ellas.
16. El transporte, tráfico, depósito y tenencia fuera del territorio aduanero y
demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela,
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