Ley Organica Del Deporte
isabel254 de Febrero de 2013
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ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE DEPORTE,
ACTIVIDAD FÍSICA
Y EDUCACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Y DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las
bases para la educación física, regular la promoción,
organización y administración del deporte y la actividad
física como servicios públicos, por constituir
derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas
y un deber social del Estado, así como su gestión
como actividad económica con fines sociales.
Principios rectores
Artículo 2. La promoción, organización, fomento
y administración del deporte, la actividad física y
la educación física y su gestión como actividad económica
con fines sociales prestada en los términos
de esta Ley, se rige por los principios de soberanía,
identidad nacional, democracia participativa y protagónica,
justicia, honestidad, libertad, respeto a los
derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y
sus símbolos, equidad de género, cooperación, autogestión,
corresponsabilidad, solidaridad, control
LEY ORGÁNICA DE DEPORTE,
ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
social de las políticas y los recursos, protección del
ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad
en el ejercicio de la función pública y
social, con sometimiento pleno a la ley.
Rectoría
Artículo 3. El Estado ejerce la rectoría del Sistema
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, mediante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en estas materias y asume
como función social indeclinable la masificación de
la educación física, la actividad física, el deporte en
beneficio de toda la población, y la tecnificación del
deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá
los juegos y deportes tradicionales, como expresión
de la riqueza cultural e identidad venezolanas.
Participación popular
Artículo 4. Los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, estadal y municipal con
competencia en materia de deporte, actividad física
y educación física, facilitarán la participación popular
en la gestión pública, debiendo impulsar la
transferencia de competencias a las organizaciones
del Poder Popular, así como estimular la contraloría
social de éstas.
Corresponsabilidad en el deporte
Artículo 5. El Gobierno Nacional y los gobiernos
estadales y municipales, a través de sus entes y órganos
competentes, trabajarán de forma mancomunada
en la administración, mantenimiento y dotación
de las instalaciones deportivas y en las políticas
públicas de fomento y masificación de la actividad
física, educación física, el deporte, así como el alto
rendimiento deportivo.
2 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se establecen
las siguientes definiciones:
1. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente
a la práctica de disciplinas deportivas olímpicas, no
olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma
sistemática y de alto nivel competitivo, que posee
aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica
y que pertenece de forma activa a las preselecciones
y selecciones estadales y nacionales en sus diferentes
categorías, con el registro de la federación y asociación
deportiva correspondiente.
2. Deportista: Persona que realiza habitualmente
actividades deportivas para competir o recrearse,
pudiendo formar parte de organizaciones deportivas.
3. Deportista profesional: Persona que se dedica
a la práctica de un deporte para competir y a cambio
percibe una remuneración.
4. Practicante: Persona que en ejecución de una actividad
física persigue como fin la recreación, la
salud, las interacciones humanas o el desarrollo
de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia.
5. Entrenador deportivo o entrenadora deportiva:
persona que se dedica fundamentalmente a
ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento
de un deportista individual o de un colectivo de
deportistas, deportistas profesionales o atletas.
6. Instructores o instructoras: Son personas naturales
debidamente acreditadas para instruir la
práctica de actividades físicas o disciplinas deportivas
en los establecimientos deportivos.
7. Juez o árbitro deportivo y jueza o árbitra
deportiva: persona que se dedica fundamentalmente
a cuidar la aplicación de las reglas que determinan
una disciplina deportiva, antes, durante
y después de alguna competición.
8. Gloria deportiva: Atleta, deportista o deportista
profesional, que durante el desarrollo de alguna
disciplina deportiva generó satisfacción y exaltación
del sentimiento nacional ante la comunidad
internacional, nacional o estadal, mediante
hazañas deportivas reconocidas y comprobables,
durante competiciones válidas y que, aún en situación
de retiro deportivo, manifieste conductas
sociales ejemplares.
9. Organizaciones sociales promotoras del deporte:
Son las entidades o instancias creadas para
la promoción, organización y desarrollo de la actividad
física y el deporte, a partir de las iniciativas
del pueblo organizado, conforme a las disposiciones
legales del derecho privado o las que rigen la
organización del Poder Popular.
10. Organizaciones del deporte profesional:
Son aquellas constituidas bajo las formas del derecho
privado con o sin fines de lucro, con el objeto
de organizar la práctica y desarrollo profesional
del deporte.
11. Organizaciones deportivas de gestión
económica: Son entidades públicas, privadas o
socioproductivas, creadas bajo formas del derecho
privado o conforme a las disposiciones legales sobre
el Poder Popular, que se dedican a la producción
y comercialización de bienes y servicios asociados
a la actividad física y el deporte.
12. Establecimientos deportivos: Son aquellos
espacios dotados de infraestructuras deportivas
idóneas, equipos especializados y perso nal técnico
calificado, para la prestación del servicio público
deportivo. Pertenecen a esta categoría, entre otros,
los gimnasios, las academias y las escuelas deportivas.
Se excluyen de esta definición los espacios con
finalidad deportiva ubicados en clubes sociales, recreacionales
y en instalaciones laborales.
Ámbito de aplicación de la ley
Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley son
de orden público y serán aplicables a la Administración
Pública Nacional, estadal y municipal, a las organizaciones
del Poder Popular, así como a todas las
personas naturales o jurídicas de derecho público o
privado que se dediquen a realizar cualquier actividad
relacionada con la práctica, promoción, organización,
fomento, administración o alguna actividad
económica vinculada con el deporte, la actividad física
o la educación física.
Derecho universal
Artículo 8. Todas las personas tienen derecho a la
educación física, a la práctica de actividades físicas
y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin
más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes
deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del
debido resguardo de la moral y el orden público.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente
este derecho como medio para la cohesión de la identidad
nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos,
el enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos
y ciudadanas, que posibilita el desarrollo pleno de
su personalidad, como herramienta para promover,
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 3
mejorar y resguardar la salud de la población y la
ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental
como instrumento de combate contra el sedentarismo,
la deserción escolar, el ausentismo laboral,
los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alcoholismo,
el tabaquismo, el consumo ilícito de las drogas,
la violencia social y la delincuencia.
Declaratoria de interés general
Artículo 9. Todas las actividades vinculadas con la
práctica y difusión de deportes, actividades físicas
y la educación física, así como todas las actividades
deportivas que impliquen una prestación a favor de
los y las atletas, deportistas profesionales, deportistas
o practicantes se declaran de interés general, en
consecuencia se entienden dotadas
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