Ley Organica De La Contraloria General De La Republica Bolivariana De Venezuela
nailythbastidas3 de Febrero de 2013
2.578 Palabras (11 Páginas)1.073 Visitas
REPÚBLICA DE VENEZUELA
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA
N° 01-00-00-032 Caracas, 28 de noviembre de 1996
186° y 137°
RESOLUCION
El Contralor General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77,
numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en ejercicio de la
atribución que le confiere el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento Interno de este
Organismo Contralor.
Considerando:
1. Que la Contraloría General de la República es el órgano rector de los sistemas de control
externo e interno de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada,
y en tal carácter, debe dictar las normas e instrucciones y formular las recomendaciones
necesarias para el funcionamiento coordinado de dichos sistemas, siendo la información
suministrada por la contabilidad parte importante para el ejercicio de dichos controles;
2. Que el ejercicio de las competencias reconocidas por los artículos 73 al 76 de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República al Ejecutivo Nacional, a los institutos
autónomos, a las universidades nacionales, a los establecimientos públicos, al Banco
Central de Venezuela, a las personas jurídicas de derecho público y a esta Contraloría,
debe ajustarse a las normas generales a las que se refiere el numeral 1 del artículo 77
de la misma Ley;
3. Que es necesario dotar al sector público de un marco normativo que regule su
contabilidad, constituido por reglas, preceptos, pautas, disposiciones y criterios básicos
que sustente el diseño, prescripción y establecimiento de los sistemas y procedimientos
de contabilidad, dentro de un proceso de reforma y modernización que conlleve a
unificarlos, con fundamento en los pronunciamientos técnicos en materia de
contabilidad, adaptados a las peculiaridades de los entes públicos.
Resuelve dictar las siguientes:
NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PÚBLICO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Se definen como normas generales de contabilidad del sector público los
supuestos fundamentales, conceptos básicos o postulados que tienen por propósito que la
contabilidad de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1 al 6 del
artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, logre el objetivo de
producir sistemática y estructuralmente información cuantitativa, expresada en unidades
monetarias, veráz, útil y oportuna sobre las transacciones que realiza una entidad
económica y de ciertos eventos económicos identificables y cuantificables que la afectan,
todo ello con el objeto de facilitar el proceso de toma de decisiones en relación con dicha
entidad económica.
Artículo 2°.- Los sistemas de contabilidad que establezca el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Hacienda, los establecidos por los institutos autónomos y los
correspondientes a los Estados, Municipios, Territorios Federales y Distrito Federal, de
conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, respectivamente, deberán sujetarse a las presentes normas
generales, las cuales constituyen el marco básico de referencia en el proceso de
planificación, desarrollo, implantación y mantenimiento de la contabilidad del sector
público.
Artículo 3°.- La contabilidad del sector público se llevará conforme a las disposiciones
legales y reglamentarias, y a los Principios de Contabilidad del Sector Público descritos en
el Capítulo II de las presentes normas, los cuales se fundamentan en las normas básicas y
principios de contabilidad de aceptación general, adaptados a la naturaleza de las
actividades financieras y económicas que realizan los organismos y entidades sujetos al
control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.
CAPITULO II
Principios de Contabilidad del Sector Público
Artículo 4°.- Los sistemas de contabilidad del sector público deberán sujetarse a los
siguientes principios:
1. ENTIDAD: Debe definirse claramente la entidad contable, la cual está constituida por la
unidad económica identificable, con o sin personalidad jurídica y con presupuesto propio,
creada para cumplir determinadas metas y objetivos, conforme al ordenamiento jurídico
que la origina.
2. CONTINUIDAD: Se presume que toda entidad contable realiza una actividad continua
con proyección de futuro, excepto que su instrumento jurídico de creación limite su
existencia a un plazo determinado o la extienda solamente, por el tiempo que requiera,
al cumplimiento de un objetivo específico.
3. REGISTRO: Los hechos contables deben reconocerse y registrarse oportunamente, de
una sóla vez, en orden cronológico, consecutivo, sin que existan vacíos u omisiones en
la información y en moneda de curso legal, conforme a los sistemas, métodos y
procedimientos que se estimen adecuados, a fin de garantizar la coherencia de la
información.
4. PERIODO CONTABLE: La situación financiera y los resultados de las operaciones de los
entes deben presentarse en forma periódica y por lapsos iguales a un año coincidente
con el ejercicio fiscal, salvo el primer período que pudiera tener una duración menor, a
los efectos de hacer posible la comparación de los datos de un ejercicio con otro. La
información contable deberá indicar claramente el período a que se refiere.
5. REVELACION SUFICIENTE: Los estados financieros deben contener en forma clara y
comprensible toda la información necesaria que exprese los resultados y la situación
económica financiera del ente, de manera tal que facilite a los usuarios la toma de
decisiones pertinentes, igualmente, deben revelarse las políticas contables más
importantes seguidas por el ente.
6. IMPORTANCIA RELATIVA: La información procesada y presentada por la contabilidad
incluirá aquellos aspectos cuya revelación sea importante. Una partida contable tendrá
importancia relativa cuando un cambio en su presentación, evaluación, descripción o en
cualquiera de sus elementos pudiera modificar el análisis o la toma de decisiones
basadas en los estados financieros. La aplicación de este principio no podrá implicar en
ningún caso la transgresión de normas legales.
7. PRUDENCIA: Al efectuar el registro de una transacción o hecho financiero se debe
adoptar la alternativa que ofrezca resultados más prudentes o conservadores. Se deben
contabilizar los ingresos y gastos efectivamente realizados, así como también los gastos
que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales.
8. UNIFORMIDAD: El registro contable y los estados financieros deben elaborarse
mediante la aplicación en el tiempo de los mismos principios, políticas, normas y
procedimientos de contabilidad, a los fines de que la información sea comparable. Todo
cambio de importancia será revelado mediante notas a los estados financieros que
expongan la naturaleza y razones del mismo y cuantifiquen sus efectos.
9. PRECIO DE ADQUISICION: Los bienes, derechos y obligaciones se deben registrar al
valor original de adquisición, producción, construcción o intercambio, representado por
la suma de efectivo pactada o su equivalente, como si se hubiesen adquirido de contado
y pagado en efectivo, salvo cuando se autoricen, por los organismos competentes o por
disposición legal, otros métodos de valuación alternativos, en cuyo caso deberá
revelarse el método de valuación adoptado. Las cifras de los estados financieros
representarán valores históricos o modificaciones de ellos sistemáticamente obtenidos.
10. CAUSADO Y DEVENGADO: Los gastos e ingresos serán reconocidos para su registro en
el momento en que se causen o se devenguen respectivamente, haya o no movimiento
de efectivo. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el pago de la obligación
correspondiente y un ingreso se considera devengado cuando se adquiere el derecho a
percibir una determinada cantidad de recursos.
11. UNIDAD Y UNIVERSALIDAD: La contabilidad fiscal o pública constituirá un sistema
único e integral que cubra todas las operaciones financieras de los entes públicos. Se
podrán constituir subsistemas de contabilidad para algunas actividades o proyectos,
siempre y cuando estén debidamente integrados con el sistema principal.
12. DUALIDAD ECONOMICA: Constituirá la representación contable de los recursos de los
que dispone el ente público para la realización de sus fines y de las fuentes que
originaron dichos recursos.
13. REGISTRO E IMPUTACION PRESUPUESTARIA: La contabilidad registrará, de
acuerdo con el Plan de Cuentas que se prescriba y las normas que al efecto se dicten, la
obtención de los ingresos y la ejecución de los gastos autorizados en el presupuesto del
ente público, los cuales deberán imputarse a las correspondientes partidas
presupuestarias,
...