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Ley Organica De La Contraloria General De La Republica Bolivariana De Venezuela

nailythbastidas3 de Febrero de 2013

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REPÚBLICA DE VENEZUELA

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

DESPACHO DEL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA

N° 01-00-00-032 Caracas, 28 de noviembre de 1996

186° y 137°

RESOLUCION

El Contralor General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77,

numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en ejercicio de la

atribución que le confiere el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento Interno de este

Organismo Contralor.

Considerando:

1. Que la Contraloría General de la República es el órgano rector de los sistemas de control

externo e interno de la Administración Pública Nacional, Centralizada y Descentralizada,

y en tal carácter, debe dictar las normas e instrucciones y formular las recomendaciones

necesarias para el funcionamiento coordinado de dichos sistemas, siendo la información

suministrada por la contabilidad parte importante para el ejercicio de dichos controles;

2. Que el ejercicio de las competencias reconocidas por los artículos 73 al 76 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General de la República al Ejecutivo Nacional, a los institutos

autónomos, a las universidades nacionales, a los establecimientos públicos, al Banco

Central de Venezuela, a las personas jurídicas de derecho público y a esta Contraloría,

debe ajustarse a las normas generales a las que se refiere el numeral 1 del artículo 77

de la misma Ley;

3. Que es necesario dotar al sector público de un marco normativo que regule su

contabilidad, constituido por reglas, preceptos, pautas, disposiciones y criterios básicos

que sustente el diseño, prescripción y establecimiento de los sistemas y procedimientos

de contabilidad, dentro de un proceso de reforma y modernización que conlleve a

unificarlos, con fundamento en los pronunciamientos técnicos en materia de

contabilidad, adaptados a las peculiaridades de los entes públicos.

Resuelve dictar las siguientes:

NORMAS GENERALES DE CONTABILIDAD DEL SECTOR PÚBLICO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Se definen como normas generales de contabilidad del sector público los

supuestos fundamentales, conceptos básicos o postulados que tienen por propósito que la

contabilidad de los organismos y entidades a que se refieren los numerales 1 al 6 del

artículo 5° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, logre el objetivo de

producir sistemática y estructuralmente información cuantitativa, expresada en unidades

monetarias, veráz, útil y oportuna sobre las transacciones que realiza una entidad

económica y de ciertos eventos económicos identificables y cuantificables que la afectan,

todo ello con el objeto de facilitar el proceso de toma de decisiones en relación con dicha

entidad económica.

Artículo 2°.- Los sistemas de contabilidad que establezca el Ejecutivo Nacional, por

órgano del Ministerio de Hacienda, los establecidos por los institutos autónomos y los

correspondientes a los Estados, Municipios, Territorios Federales y Distrito Federal, de

conformidad con lo previsto en los artículos 73, 74 y 76 de la Ley Orgánica de la Contraloría

General de la República, respectivamente, deberán sujetarse a las presentes normas

generales, las cuales constituyen el marco básico de referencia en el proceso de

planificación, desarrollo, implantación y mantenimiento de la contabilidad del sector

público.

Artículo 3°.- La contabilidad del sector público se llevará conforme a las disposiciones

legales y reglamentarias, y a los Principios de Contabilidad del Sector Público descritos en

el Capítulo II de las presentes normas, los cuales se fundamentan en las normas básicas y

principios de contabilidad de aceptación general, adaptados a la naturaleza de las

actividades financieras y económicas que realizan los organismos y entidades sujetos al

control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República.

CAPITULO II

Principios de Contabilidad del Sector Público

Artículo 4°.- Los sistemas de contabilidad del sector público deberán sujetarse a los

siguientes principios:

1. ENTIDAD: Debe definirse claramente la entidad contable, la cual está constituida por la

unidad económica identificable, con o sin personalidad jurídica y con presupuesto propio,

creada para cumplir determinadas metas y objetivos, conforme al ordenamiento jurídico

que la origina.

2. CONTINUIDAD: Se presume que toda entidad contable realiza una actividad continua

con proyección de futuro, excepto que su instrumento jurídico de creación limite su

existencia a un plazo determinado o la extienda solamente, por el tiempo que requiera,

al cumplimiento de un objetivo específico.

3. REGISTRO: Los hechos contables deben reconocerse y registrarse oportunamente, de

una sóla vez, en orden cronológico, consecutivo, sin que existan vacíos u omisiones en

la información y en moneda de curso legal, conforme a los sistemas, métodos y

procedimientos que se estimen adecuados, a fin de garantizar la coherencia de la

información.

4. PERIODO CONTABLE: La situación financiera y los resultados de las operaciones de los

entes deben presentarse en forma periódica y por lapsos iguales a un año coincidente

con el ejercicio fiscal, salvo el primer período que pudiera tener una duración menor, a

los efectos de hacer posible la comparación de los datos de un ejercicio con otro. La

información contable deberá indicar claramente el período a que se refiere.

5. REVELACION SUFICIENTE: Los estados financieros deben contener en forma clara y

comprensible toda la información necesaria que exprese los resultados y la situación

económica financiera del ente, de manera tal que facilite a los usuarios la toma de

decisiones pertinentes, igualmente, deben revelarse las políticas contables más

importantes seguidas por el ente.

6. IMPORTANCIA RELATIVA: La información procesada y presentada por la contabilidad

incluirá aquellos aspectos cuya revelación sea importante. Una partida contable tendrá

importancia relativa cuando un cambio en su presentación, evaluación, descripción o en

cualquiera de sus elementos pudiera modificar el análisis o la toma de decisiones

basadas en los estados financieros. La aplicación de este principio no podrá implicar en

ningún caso la transgresión de normas legales.

7. PRUDENCIA: Al efectuar el registro de una transacción o hecho financiero se debe

adoptar la alternativa que ofrezca resultados más prudentes o conservadores. Se deben

contabilizar los ingresos y gastos efectivamente realizados, así como también los gastos

que supongan riesgos previsibles o pérdidas eventuales.

8. UNIFORMIDAD: El registro contable y los estados financieros deben elaborarse

mediante la aplicación en el tiempo de los mismos principios, políticas, normas y

procedimientos de contabilidad, a los fines de que la información sea comparable. Todo

cambio de importancia será revelado mediante notas a los estados financieros que

expongan la naturaleza y razones del mismo y cuantifiquen sus efectos.

9. PRECIO DE ADQUISICION: Los bienes, derechos y obligaciones se deben registrar al

valor original de adquisición, producción, construcción o intercambio, representado por

la suma de efectivo pactada o su equivalente, como si se hubiesen adquirido de contado

y pagado en efectivo, salvo cuando se autoricen, por los organismos competentes o por

disposición legal, otros métodos de valuación alternativos, en cuyo caso deberá

revelarse el método de valuación adoptado. Las cifras de los estados financieros

representarán valores históricos o modificaciones de ellos sistemáticamente obtenidos.

10. CAUSADO Y DEVENGADO: Los gastos e ingresos serán reconocidos para su registro en

el momento en que se causen o se devenguen respectivamente, haya o no movimiento

de efectivo. Un gasto se considera causado al hacerse exigible el pago de la obligación

correspondiente y un ingreso se considera devengado cuando se adquiere el derecho a

percibir una determinada cantidad de recursos.

11. UNIDAD Y UNIVERSALIDAD: La contabilidad fiscal o pública constituirá un sistema

único e integral que cubra todas las operaciones financieras de los entes públicos. Se

podrán constituir subsistemas de contabilidad para algunas actividades o proyectos,

siempre y cuando estén debidamente integrados con el sistema principal.

12. DUALIDAD ECONOMICA: Constituirá la representación contable de los recursos de los

que dispone el ente público para la realización de sus fines y de las fuentes que

originaron dichos recursos.

13. REGISTRO E IMPUTACION PRESUPUESTARIA: La contabilidad registrará, de

acuerdo con el Plan de Cuentas que se prescriba y las normas que al efecto se dicten, la

obtención de los ingresos y la ejecución de los gastos autorizados en el presupuesto del

ente público, los cuales deberán imputarse a las correspondientes partidas

presupuestarias,

...

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