Ley Protectora De Animales En Mexico
bazaldua2124 de Octubre de 2013
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LEY PROTECTORA DE ANIMALES DEL ESTADO DE MEXICO
CAPITULO I Del Objeto
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la protección a los animales domésticos, silvestres
que no sean nocivos al hombre o silvestres mantenidos en cautiverio, de cualquier acción de
crueldad innecesaria, que los martirice o moleste.
Artículo 2.- Las disposiciones de esta Ley son de interés público y están encaminadas a dar
protección a los animales de las siguientes especificaciones:
I. Bovino, Caprino, Porcino, Canino, Felino, Lanar, Caballar, Asnal, Batracios, Peces, Aves;
II. Especies en exhibición en circos o Zoológicos;
III. Los animales silvestres que no sean nocivos al hombre.
Artículo 3.- El objeto de esta Ley se orientará a:
a) Proteger y regular el crecimiento, vida y sacrificio de las especies de animales útiles al ser
humano o que su existencia no lo perjudique;
b) Promover su aprovechamiento y uso racional;
c) Erradicar y sancionar el maltrato y actos de crueldad;
d) Fomentar el amor, respeto y consideración para con ellos; y
e) Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en los planes ecológicos del
Estado, y apoyar la creación y funcionamiento de sociedades protectoras de animales,
otorgándoles facilidades para sus fines.
CAPITULO II
De la Posesión y Cría de Animales
Artículo 4.- Todo propietario poseedor o encargado de algún animal que no lo alimente o vacune
oportuna y sistemáticamente, con vacunas oficiales contra la rabia, o en su caso que lo abandone
o que por negligencia propicie su fuga y éste cause o propicie daños a terceros, será responsable
del animal y de los perjuicios que ocasione.
Artículo 5.- Quedan sujetos al control de las autoridades competentes, los dueños, poseedores o
encargados de animales no domésticos catalogados como peligrosos.
Las personas que posean un animal con las características del párrafo anterior deberán solicitar la
autorización respectiva de las autoridades administrativas.
Artículo 6.- Queda prohibido en el Estado, el uso de animales vivos para entrenamiento de
animales de guardia o de ataque para verificar su agresividad.
Artículo 7.- Queda prohibido el azuzar animales para que se acometan entre ellos, y el hacer
peleas como espectáculo público o privado, con excepción de las corridas de toros; novillos; charreadas y peleas de gallos; las cuales deberán sujetarse a los reglamentos y disposiciones
relativas.
Artículo 8.- Los Ranchos y Haciendas Ganaderas deberán estar provistas de abrevaderos y
lugares cubiertos para proteger al ganado del sol y de la lluvia, así como observar en sus fincas
todas las disposiciones dictadas por las Autoridades Sanitarias. Se prohibe trasquilar el ganado
lanar en invierno o en épocas de frío.
Artículo 9.- Toda persona física o moral que se dedique a actividades de cría de cualquier especie
de los animales incluidos en esta Ley, está obligada a usar para ello, los procedimientos más
adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo
reciban buen trato de acuerdo con los adelantos científicos en uso, y sean vacunados oportuna y
sistemáticamente, con vacunas oficiales contra la rabia en su caso.
Artículo 10.- La persona que realice cualquier acto de crueldad hacia un animal doméstico o
silvestre que tenga en cautiverio, ya sea intencional o imprudencial, quedará sujeto a una sanción.
Para el efecto de la aplicación de sanciones se entenderán por actos de crueldad los siguientes:
a) Los actos u omisiones carentes de un motivo razonable o legítimo y que sean susceptibles de
causar a un animal dolores o sufrimientos considerables o que afecten gravemente su salud;
b) Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia;
c) Descuidar la morada y las condiciones de movilidad, higiene y albergue de un animal, al grado
de que esto le pueda causar sed, insolación, dolores considerables, o bien que se atente contra su
salud, por no aplicar en su caso con toda oportunidad, sistemáticamente, vacunas oficiales contra
la rabia;
d) La muerte producida utilizando un medio de prolongada agonía, causándole sufrimientos
innecesarios;
e) Cualquier mutilación orgánicamente grave que no se efectúe por necesidad y bajo el cuidado de
un médico veterinario o persona con conocimientos técnicos en la materia;
f) Toda privación de aire, luz, alimento, agua o espacio suficiente que cause o pueda causar daño
a la vida normal del animal; y
g) Las demás que determine la presente Ley o su reglamento.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán en lo conducente a los animales de zoológicos y
circos.
CAPITULO III
De los animales de carga y tiro
Artículo 11.- Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por animales, no podrán ser
cargados con un peso excesivo o desproporcionado, teniendo en cuenta las condiciones de los
animales que se empleen para su tracción. Artículo 12.- Los animales de carga no podrán ser cargados en ningún caso con un peso superior
a la tercera parte del suyo, ni agregar a éste el de una persona.
Artículo 13.- Si la carga consiste en haces de madera, sacos, cajas u otra clase de bultos de
naturaleza análoga, las unidades se distribuirán proporcionalmente sobre el cuerpo del animal y al
retirar cualquiera de ellas, las restantes serán redistribuidas en forma que el peso no sea mayor en
un lado que en otro de aquél, protegiendo para el efecto el lomo del animal.
Artículo 14.- Los animales enfermos heridos, con «matadura», o desnutridos, por ningún motivo
serán utilizados para tiro o la carga, queda igualmente prohibido cabalgar sobre animales que se
encuentran en estas condiciones.
Artículo 15.- Los animales que se empleen para tiro de carretas, arados u otros medios de
conducción similares, deberán ser uncidos, procurando evitarles una molestia mayor a la normal y
sobre todo que se lesionen.
Artículo 16.- A ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin
alimentación y sin agua por un espacio de tiempo superior a ocho horas consecutivas.
Artículo 17.- El animal a que se refieren los artículos anteriores, sólo podrá ser amarrado o
estacionado, durante la prestación de su trabajo, en lugares que se encuentren cubiertos del sol y
de la lluvia, y deberán descansar un día a la semana, no pudiendo ser prestados o alquilados en
ese día para ejecutar labores.
Artículo 18.- Ningún animal destinado al tiro o a la carga podrá ser golpeado, fustigado o
espoleado con exceso durante el desempeño de su trabajo ni fuera de él y si cae al suelo deberá
ser descargado y no golpeado para que se levante.
Artículo 19.- Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo conducente a
los animales de silla.
CAPITULO IV
De los animales destinados a espectáculos públicos
Artículo 20.- Los animales dedicados a espectáculos circenses deberán permanecer en jaulas lo
suficientemente amplias para que puedan moverse con libertad y en ningún caso serán hostigados
por sus propietarios o domadores en el desempeño de su trabajo o fuera de él.
Artículo 21.- Quedan estrictamente prohibidos todos aquellos espectáculos públicos que tengan
por objeto la lucha o la muerte entre animales, cualesquiera que sea su clase.
Artículo 22.- Las corridas de toros y peleas de gallos, quedarán sujetas a las disposiciones que
sobre el particular establezcan los reglamentos respectivos.
CAPITULO V
De los experimentos con animales Artículo 23.- Para realizar algún experimento con animales los interesados deberán justificar ante
las autoridades correspondientes, que la naturaleza del acto por realizar, es en beneficio de la
investigación científica, y que para ello cuentan con la autorización de experimentación en
animales, que se expidan por la Autoridades Sanitarias del Estado, y demostrar los siguientes
requisitos:
a) Que los experimentos no pueden realizarse con otras alternativas;
b) Que son necesarios para el control, prevención y diagnóstico, para el tratamiento de
enfermedades que afecten al hombre y a los animales;
c) Que los animales no pueden ser substituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías,
videocintas o cualquier otro procedimiento análogo.
Al experimentador que no cumpla con algunos de los requisitos anteriores, se le aplicará la sanción
respectiva de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley o reglamentos.
Artículo 24.- Los animales que vayan a ser utilizados en experimentos de disección, deberán
previamente ser insensibilizados y al término de la operación, curados y alimentados en forma
debida, si las heridas causadas son considerables o implican mutilación grave, el animal será
sacrificado bajo los medios más adecuados que eviten sufrimiento.
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