Ley Sobre Los Nombres En Colombia
levansve3 de Junio de 2014
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DIARIO OFICIAL AÑO N.38349. 25, MAYO, 1988. PAG. 2
DECRETO 0999 DE 1988
(Mayo 23)
POR EL CUAL SE SEÑALA LA COMPETENCIA PARA LAS CORRECCIONES DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, SE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE ANTE NOTARIO PÚBLICO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de dicha ley,
DECRETA:
ARTICULO 1º El artículo 50 del Decreto - ley 1260 de 1970 quedará así:
Artículo 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.
Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan.
ARTICULO 2º El artículo 89 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:
Artículo 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.
ARTICULO 3º El artículo 90 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:
Artículo 90. Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos.
ARTICULO 4º El artículo 91 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:
Artículo 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.
ARTICULO 5º El artículo 93 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:
Artículo 93. Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil, realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y el alcance que en ley les corresponda.
ARTÍCULO 6º El artículo 94 del Decreto-ley 1260 de 1970, quedará así:
Artículo 94. El propio escrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación
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