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Ley Sobre Los Nombres En Colombia


Enviado por   •  3 de Junio de 2014  •  771 Palabras (4 Páginas)  •  195 Visitas

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DIARIO OFICIAL AÑO N.38349. 25, MAYO, 1988. PAG. 2

DECRETO 0999 DE 1988

(Mayo 23)

POR EL CUAL SE SEÑALA LA COMPETENCIA PARA LAS CORRECCIONES DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, SE AUTORIZA EL CAMBIO DE NOMBRE ANTE NOTARIO PÚBLICO, Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora creada por el artículo 2º de dicha ley,

DECRETA:

ARTICULO 1º El artículo 50 del Decreto - ley 1260 de 1970 quedará así:

Artículo 50. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente Decreto.

Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del folio que respaldan.

ARTICULO 2º El artículo 89 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:

Artículo 89. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.

ARTICULO 3º El artículo 90 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:

Artículo 90. Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos.

ARTICULO 4º El artículo 91 del Decreto-ley 1260 de 1970 quedará así:

Artículo 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

Los

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