PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION
correito14919 de Diciembre de 2012
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
El procedimiento Administrativo de Ejecución (P. A. E.) es el medio legal a través del cual el físico federal, (como lo son la SHCP, IMSS e INFONAVIT) hace efectivos los cobros de los créditos fiscales cuando no hubiesen sido cubiertos o garantizados en los plazos señalados en la ley. Este procedimiento convierte al fisco federal en un acreedor privilegiado porque, sin necesidad de acudir a un tribunal, cobra de manera directa y coactiva sus créditos fiscales. Procedimiento que se encuentra regulado en los artículos 145 al 196 del C. F. F.
El P. A. E. se compone de las siguientes etapas:
Requerimiento de pago. El procedimiento administrativo de ejecución inicia con el requerimiento de pago del crédito fiscal exigible, y si el particular no comprueba haber cumplimentado la obligación, se procederá al embargo precautorio, de conformidad con el contenido del artículo 151 del Código Fiscal Federal.
Embargo de bienes: (ya sea embargar bienes suficientes o en su defecto, embargo de negociaciones).
Remate: constituye la conclusión del P. A. E. Cuando los créditos no sean liquidados en el plazo establecido en las disposiciones fiscales, los bienes embargados al sujeto deudor ejecutado se enajenaran, se remataran o se adjudicaran al fisco federal. A diferencia de la actividad privada, la actuación pública requiere seguir unos cauces formales, más o menos estrictos, que constituyen la garantía de los ciudadanos en el doble sentido de que la actuación es conforme con el ordenamiento jurídico y que esta puede ser conocidas y fiscalizada por los ciudadanos.
El procedimiento administrativo se configura como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario y discrecional, sino siguiendo las pautas del procedimiento administrativo, procedimiento que por otra parte el administrado puede conocer y que por tanto no va a generar indefensión.
REGULACIÓN JURÍDICA
El Procedimiento Administrativo está regulado básicamente por las leyes específicas en cada país dentro del derecho administrativo. Además, los estados tienen otras leyes de régimen jurídico y de ámbito jurisdiccional que en buena medida regulan la materia también.
Por último, en muchas ocasiones, además del procedimiento común, hay otros de características especiales para los que la legislación establece normas específicas.
FASES DEL PROCEDIMIENTO
Iniciación
De oficio por acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa, por orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Con anterioridad al acuerdo de iniciación, podrá el órgano competente abrir un periodo de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
NOTIFICACIÓN FISCAL
La notificación fiscal, es el medio legal procesal por el que se da a conocer a los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados el contenido de un acto administrativo de carácter fiscal.
REQUISITOS DE LOS ACTOS A NOTIFICAR
• Constar por escrito
• Señalar la autoridad que lo emite.
• Estar fundados y motivados
• Objeto o propósito de que se trate
• Contener la firma del funcionario competente
• En tratándose de la responsabilidad solidaria se señalara además la causa.
Tipos de notificaciones
(Artículo 134 C. F. F.)
• Personalmente o por correo certificado o electrónico
• Por correo ordinario o por telegrama
• Por estrados
• Por edictos
• Por instructivo
• Personalmente o por correo certificado o electrónico
Cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.
II Por correo ordinario o por telegrama, Cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.
III Por estrados Cuando la persona desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la notificación, o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código.
IV Por edictos Cuando la persona hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión, hubiese desaparecido, se ignore su domicilio o que este o el de su representante no se encuentre en territorio nacional.
V Por instructivo.
Solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137, de este código.
EFECTOS Y FORMALIDADES DE LAS NOTIFICACIONES
(Artículo 135 del C. F. F.)
Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique.
REQUERIMIENTO DE PAGO
Es la exigencia material del pago que realizan las autoridades fiscales a los deudores, respecto de aquellos créditos fiscales que no fueron pagados impugnados o garantizados dentro de los plazos legales.
En el caso de créditos determinados por las autoridades fiscales, a partir del día hábil siguiente en que venció el plazo de 45 días siguientes al en que surtió efectos su notificación. Art. 65 del C. F. F. Cuando no se ha cumplido de manera voluntaria con la obligación de pagar un crédito fiscal, o no se han garantizado con los plazos señalados. En términos del artículo 151 del C. F. F., las autoridades fiscales pueden hacer efectivo dicho crédito fiscal mediante un requerimiento de pago, que en la práctica recibe el nombre de mandamiento de ejecución ( debe constar por escrito, señalar la autoridad que lo emite, estar debidamente fundado y motivado, indicar a la persona que se dirige y establecer el objeto, la razón causa o la razón del mismo ); por medio de este, la autoridad ejecutora ordena al deudor que cumpla con el pago en el apercibimiento de que si no lo comprueba en la diligencia, se precederá el embargo de bienes.
El requerimiento del pago se debe notificar personalmente y cumplir con los siguientes requisitos.
Debe entenderse la diligencia con la persona a la que se dirige el oficio de requerimiento de pago o bien con su representante legal.
De no encontrarse el destinario del requerimiento debe dejarse citatorio para que a una hora determinada del día siguiente espere el deudor al ejecutor.
Apersonarse el ejecutor en el día y hora señalada, la diligencia de notificación se realizara con el destinatario del requerimiento, su representante legal o cualquier persona (en caso de que no se encuentre ninguno de los anteriores).
PROCEDIMIENTO
Exigibilidad de los créditos
La exigibilidad de los créditos fiscales se da cuando los mismos no son pagados o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley.
FORMALIDADES DE LA DILIGENCIA DE REQUERIMIENTO DE PAGO
CITATORIO
El ejecutor debe solicitar la presencia del deudor o su representante legal, de no estar alguno de ellos, deberá dejar citatorio para una hora fija del día hábil siguiente.
IDENTIFICACIÓN
El ejecutor debe identificarse con el oficio o constancia de habilitación, misma que debe contener:
Autoridad que le expide nombre y cargo del funcionario que la emite, la vigencia de la misma y señalar los fundamentos que tuvo la autoridad para emitirla.
REQUERIMIENTO DE PAGO CON EMBARGO EN EL MISMO ACTO
El ejecutor requerirá que el ejecutado compruebe haber realizado el pago y de no comprobarlo en el acto, se procederá a un embargo de bienes.
La autoridad fiscal requerirá al contribuyente el pago de los créditos fiscales en un plazo no mayor de 45 días hábiles a partir del día hábil siguiente al que se hubieren notificado los actos que lo determinen.
Al efecto de los jefes de oficina ejecutora o los ejecutores, por omisión de los primeros, realizaran bajo su responsabilidad, la designación del o de los depositarios necesarios para que los bienes en negociaciones embargados queden bajo su guarda y custodia, incluso el nombramiento puede recaer en el ejecutado o su representante legal.
SI EL EMBARGO SE PRACTICA SOBRE VIENES, SE DEBERÁ SUJETAR AL ORDEN QUE ESTABLECE EL ARTICULO 155 DEL C. F. F.
El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público de la propiedad que corresponda.
Los créditos fiscales se extinguen cuando el contribuyente los liquida o cuando sus bienes embargados se enajenan, rematan o adjudican a favor del fisco federal.
Los pagos que se hagan se aplicaran a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes al adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
• Gastos de ejecución
• Recargos
• Multas
• La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
EL EMBARGO
Acto legal mediante el cual se asegura bienes suficientes propiedad de los deudores, para satisfacer el interés fiscal.
Formalidades del acta de embargo
• Identificación del ejecutor
• Se levantara acta por menor izada
• La persona con quien se entienda la diligencia podrá designar dos testigos y si no lo hace
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