Ley.
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Decreto N ° 67
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL
Aprueba Reglamento para aplicación de Artículos 15° y 16° de la Ley N° 16.744,
sobre exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada.
Núm. 67.- Santiago, 24 de noviembre de 1999. Visto: Lo dispuesto en los artículos
15 ° y 16 ° de la Ley N ° 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales y la facultad que me confiere el N ° 8 del artículo 32 ° de la Constitución
Política de la República,
Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de los artículos 15°
y 16° de la Ley N° 16.744.
Título I
De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la Cotización Adicional por
Siniestralidad Efectiva.
Artículo 1°
Las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional a que se refiere
el artículo 16° de la Ley N° 16.744, se determinarán por las Mutualidades de
Empleadores respecto de las entidades empleadoras adheridas a ellas y por
los Servicios de Salud respecto de las demás entidades empleadoras, incluso
de aquellas que tengan la calidad de administradoras delegadas. Lo anterior
se efectuará en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de
acuerdo con las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 2°
Para los efectos de este decreto se entenderá por:
a) Siniestralidad Efectiva:
Las incapacidades y muertes provocadas por accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales. Quedan excluidas las incapacidades y muertes
originadas por los accidentes a que se refieren los incisos segundo y tercero
del artículo 5° de la Ley N° 16.744.
DTO.34,
TRABAJO
Art. único Nº1
D.O.11.08.2001
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Se excluyen además, las incapacidades y muertes causadas por accidentes
del trabajo ocurridos en una entidad empleadora distinta de la evaluada, o
por enfermedades profesionales contraídas como consecuencia del trabajo
realizado en una entidad empleadora distinta de la evaluada, cualquiera fuese
la fecha del diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas incapacidades
y muertes deberán considerarse en la evaluación de la entidad empleadora
en que ocurrió el accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que
ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores al 1° de julio del año en
que se efectúe el Proceso de Evaluación.
b) Entidad Empleadora:
Las entidades empleadoras a que se refiere el artículo 25° de la Ley N°
16.744 y los trabajadores independientes afectos al seguro establecido por
dicha ley.
c) Período Anual:
El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de junio de un año y el 1° de
julio del año precedente.
d) Período de Evaluación:
Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores al 1° de julio del
año respectivo. Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado
adheridas al seguro de la Ley N° 16.744 por menos de tres años, se considerarán
sólo dos períodos anuales.
e) Proceso de Evaluación:
Proceso por el cual los Servicios de Salud y las Mutualidades de
Empleadores determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de una
entidad empleadora en el Período de Evaluación.
f) Promedio Anual de Trabajadores:
El que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración o
renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de un Período Anual,
dividida por doce y expresado con dos decimales, elevando el segundo de
éstos al valor superior si el tercer decimal es igual o superior a cinco y
despreciando el tercer decimal si fuere inferior a cinco.
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Cualquiera que sea el número de contratos que un trabajador suscriba en
el mes con la misma entidad empleadora se le deberá considerar, para estos
efectos, como un solo trabajador.
g) Día Perdido:
Aquél en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra
temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una
enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o
no.
h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:
Es el cuociente entre el total de días perdidos en un Período Anual y el
Promedio
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