ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Leyes


Enviado por   •  14 de Mayo de 2015  •  Síntesis  •  1.932 Palabras (8 Páginas)  •  122 Visitas

Página 1 de 8

Artículo 19.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias semestralmente y extraordinarias cuando sea necesario a juicio del Presidente o del Secretario, quienes estarán facultados para convocar en ambos casos.

La convocatoria deberá hacerse por escrito y ser notificada con antelación de cuando menos tres días hábiles, para sesiones ordinarias, y de un día hábil para las extraordinarias, con la salvedad de que en éstas últimas pueda convocarse el mismo día en situaciones que así lo ameriten.

La Junta de Gobierno sesionará validamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Todas sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los acuerdos de la Junta de Gobierno versarán sobre los asuntos incluidos en el orden del día, salvo supuestos de urgencia que se darán a conocer a la Junta con ése carácter.

Artículo 20.- El Presidente de la Junta de Gobierno tendrá las siguientes facultades:

I. Presidir las sesiones de la Junta;

II. Convocar y hacer cumplir los acuerdos de la Junta a través del Secretario;

III. Proponer a la Junta los planes de acción adicionales que considere pertinentes;

IV. Invitar a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto, a representantes de dependencias u organismos de los gobiernos federal, estatal y municipales, así como de los sectores social y privado relacionados con el medio ambiente y recursos naturales; y

V. Las que le señalen el Reglamento Interior de la Agencia, y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 21.- El Director General de la Agencia, en su carácter de Secretario de la Junta de Gobierno, tendrá las siguientes funciones:

I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Gobierno;

II. Dar lectura al Orden del Día;

III. Llevar el registro de asistencia a las sesiones de la Junta de Gobierno.

IV. Redactar las actas de las sesiones;

V. Integrar y custodiar el archivo de la Junta de Gobierno; y

VI. Las demás que le otorgue el Presidente de la Junta o el Reglamento Interior de la Agencia.

SECCIÓN TERCERA

DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA

Artículo 22.- El Gobernador del Estado designará y removerá libremente al Director General de la Agencia.

Artículo 23.- El Director General de la Agencia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente a la Agencia ante cualquier autoridad federal, estatal o municipal y sus organismos descentralizados;

II. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y del Consejo;

III. Formular y dirigir la política de la Agencia así como coordinar las actividades de sus áreas de responsabilidad, de conformidad con la legislación aplicable y con las políticas, estrategias y prioridades que determine la Junta de Gobierno y el Ejecutivo del Estado;

IV. Coordinar la política ambiental en el ámbito estatal;

V. Proponer y conducir el proceso de descentralización de las atribuciones que le otorgue la Federación al Estado, así como la desconcentración de funciones a las unidades de la Agencia;

VI. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la definición y ejecución de las políticas y programas de la Agencia;

VII. Coordinar el proceso de planeación, organización, supervisión y evaluación de la prestación de los servicios públicos que preste la Agencia, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

VIII. Proponer al Ejecutivo del Estado los proyectos de iniciativas de ley, reglamentos, decretos o acuerdos sobre los asuntos relacionados con la competencia de la Agencia;

IX. Coordinar las actividades de la Agencia con las demás autoridades y entidades del sector central y paraestatal de los tres niveles de gobierno, buscando la consolidación y ejecución del objeto y programas de la Agencia;

X. Fungir como apoderado general con facultades para: actos de administración, actos de administración en materia laboral individual y colectiva, y pleitos y cobranzas, con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme la Ley. Asimismo queda facultado para delegar, sustituir, otorgar y revocar poderes para pleitos y cobranzas y actos de administración en materia laboral individual y colectiva, sin que por ello se consideren substituidas o restringidas las facultades que se le otorgan. Los poderes para actos de dominio y gravamen para bienes inmuebles le serán otorgados por la Junta de Gobierno;

XI. Planear, dirigir y administrar el funcionamiento de la Agencia, así como ejecutar los actos de autoridad necesarios para el debido cumplimiento del objeto y ejercicio de las atribuciones del organismo;

XII. Promover y gestionar ante toda clase de autoridades, personas físicas o morales, la incorporación al patrimonio de la Agencia de los bienes y frutos que por Ley o por actos de particulares deban pertenecerle y velar por su conservación;

XIII. Ejercitar ante las autoridades competentes del fuero federal y estatal, las acciones civiles, penales, de amparo, laborales o de cualquier otro género, incluyendo la presentación de denuncias, acusaciones o querellas, respecto de actos realizados por persona física o moral que impliquen perjuicios o daños al patrimonio de la Agencia;

XIV. Representar a la Agencia en la celebración de los convenios, contratos y demás actos jurídicos que se requieran para el cumplimiento del objeto de la Agencia, respetando los criterios de la Junta de Gobierno, y el marco jurídico de la Administración Pública;

XV. Proponer a la Junta de Gobierno, para su aprobación, las políticas administrativas, el Reglamento Interior y la estructura organizacional de la Agencia;

XVI. Elaborar y someter a conocimiento y aprobación de la Junta de Gobierno, los planes, presupuestos de ingresos y egresos, programas de trabajo, inversión y financiamiento;

XVII. Presentar los balances y estados contables para su aprobación ante la Junta de Gobierno;

XVIII. Fungir como Secretario en las sesiones de la Junta de Gobierno;

XIX. Conocer y resolver los asuntos de carácter administrativo y laboral relacionados con la administración de recursos humanos del organismo; y otorgar y revocar los nombramientos de los funcionarios de las áreas administrativas, técnicas y operativas del mismo, debiendo observar lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera para el Estado de Nuevo León; y

(REFORMADA, P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006)

XX. Las demás que determine esta Ley, la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, otros ordenamientos legales y el Reglamento Interior de la Agencia.

SECCIÓN CUARTA

DEL COMISARIO

Artículo 24.- A propuesta de la Contraloría Interna del Ejecutivo, el Gobernador del Estado designará y removerá a un Comisario, de conformidad con la normatividad estatal aplicable.

Artículo 25.- El Comisario tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar que los gastos, cuentas y administración de los recursos de la Agencia se encaminen adecuadamente para el cumplimiento de sus objetivos, ajustándose en todo momento a lo que dispone esta Ley, los planes y presupuestos aprobados, así como otras disposiciones aplicables;

II. Solicitar la información y documentación y efectuar los actos que se requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que le encomiende la Contraloría Interna del Ejecutivo;

III. Rendir un informe anual tanto a la Junta de Gobierno como a la Contraloría Interna del Ejecutivo;

IV. Recomendar a la Junta de Gobierno y a la Dirección General de la Agencia, las medidas preventivas y correctivas que sean convenientes para el mejoramiento de la organización y funcionamiento de la misma;

V. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, con derecho a voz; y

VI. Las demás necesarias para el ejercicio de sus funciones, así como las que se determinen por otras disposiciones legales.

Artículo 26.- Las facultades del Comisario se señalan sin perjuicio de las que le otorguen otras disposiciones legales, ni de aquellas que le correspondan a otras dependencias de la Administración Publica Estatal conforme a las leyes en vigor.

CAPITULO III

DE LOS RECURSOS FINANCIEROS Y MATERIALES

DE LA AGENCIA

Artículo 27.- La Agencia contará con patrimonio propio, el cual se integrará con:

I. Los recursos estatales previstos en las disposiciones presupuestales correspondientes, que recibirá en administración para la aplicación en los programas, obras y acciones que le estén encomendadas en su objeto;

II. Los muebles, inmuebles y derechos que por cualquier título adquiera, o los que en el futuro aporten o afecten, la Federación, el Estado, los Municipios, y otras instituciones públicas, privadas, personas físicas o morales;

III. Las transferencias y aportaciones en dinero, bienes, subsidios, estímulos y prestaciones que reciba de los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, y los que obtenga de las demás instituciones públicas, privadas, personas físicas o morales;

IV. Los recursos que obtenga de las actividades materia de su objeto;

V. Las cuotas y tarifas percibidas por la prestación de los servicios públicos, trámites y registros que sean de su competencia;

VI. Los rendimientos, frutos, productos y, en general, los aprovechamientos que obtengan por las operaciones que realice o que le correspondan por cualquier título legal;

VII. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales;

VIII. Los créditos que obtenga, así como los bienes y derechos que adquiera legalmente; y

IX. Los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico, así como cualquier otra percepción de la cual la Agencia resulte beneficiaria.

Artículo 28.- La Agencia, dentro del marco legal, podrá utilizar los mecanismos jurídicos y financieros que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones. Asimismo, podrá constituir o participar en los fideicomisos, asociaciones y sociedades que se requieran para cumplir con las finalidades del organismo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, para lo cual deberá contar con la autorización de la Junta de Gobierno, misma que podrá otorgarse de manera general o particular.

También podrá establecer mecanismos financieros y fondos económicos de apoyo a las iniciativas de la sociedad que tengan como beneficio final el cuidado del medio ambiente y de los recursos naturales.

CAPÍTULO IV

DE LAS REGLAS DE GESTIÓN

Y DE LAS RELACIONES LABORALES DE LA AGENCIA

Artículo 29.- La Agencia queda sometida a las reglas de contabilidad, presupuesto y gasto público aplicables a la Administración Pública Estatal, de conformidad a lo establecido por la Ley de la Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.

Artículo 30.- En términos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, las relaciones laborales de la Agencia con el personal que tenga el carácter de servidor público se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La Junta de Gobierno de la Agencia deberá quedar instalada en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento jurídico.

Artículo Tercero.- El Consejo de Participación Ciudadana de la Agencia deberá de quedar constituido en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la instalación de la Junta de Gobierno.

Artículo Cuarto.- La Junta de Gobierno aprobará el Reglamento Interior de la Agencia en un plazo no mayor de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su instalación.

Artículo Quinto.- Quedan vigentes todas las disposiciones legales y reglamentarias, en cuanto no se opongan a la presente Ley.

Artículo Sexto.- Se deroga el Título Cuarto, Capítulo Primero, de la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Nuevo León.

Artículo Séptimo.- Cuando en otras leyes, reglamentos y demás ordenamientos, se haga referencia a la autoridad estatal en materia de medio ambiente y recursos naturales, la denominación y atribuciones inherentes se entenderán conferidas a la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales que por esta Ley se regula.

LEY PUBLICADA P.O. 26 DE FEBRERO DE 2004.

P.O. 09 DE OCTUBRE DE 2006-10-10

Artículo Único.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la cual deberá ser posterior a la entrada en vigor de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León.

ARTICULO TRASITORIO DEL DECRETO NÚMERO 5 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL EL 02 DE OCTUBRE DE 2009, MISMA QUE ABROGA EL PRESENTE ORDENAMIENTO LEGAL.

...

Descargar como  txt (13.1 Kb)  
Leer 7 páginas más »
txt