Los Elementos del delito penal
Petrovic ÍgorInforme12 de Enero de 2017
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Elementos del delito penal
Teoría del delito (teoría de la aplicación de la ley penal). La teoría del delito cumple con una función mediadora, entre la ley (abstracción) y la solución del caso concreto (sentencia). El delito es un hecho consistente en la violación de deberes éticos-sociales, que lo convierten en un hecho socialmente dañoso.
Definición de acción
Acción: Hecho humano lesionatorio de la vida y la sociedad, configurativo de delito, dado su carácter externo objetivo (muscular-movimiento corporal), direccionado por un elemento interno subjetivo del hombre (voluntariedad). Ambos deben ser concurrentes.
Hombre: dominio libre, consciente y voluntario de sus actos, por tanto, reprochable.
Excepción de la acción: Actos reflejos, constreñimiento físico, sugestión hipnótica y/o psicotrópica. Ausencia de acción: artículo 62 CP.
Objetos y sujetos
Objeto material: persona/cosa sobre quien recae la acción física (existencia requerida para configurar la hipótesis típica del delito), caso contrario delito imposible…
Objeto jurídico: bien/valor tutelado por la norma cuya violación constituye el contenido esencial del delito en su aspecto objetivo. Ej. Robo. Objeto jurídico genérico (interés de salvaguarda del Estado)/especifico(bien tutelado concretamente ofendido por el delito).
Sujeto Activo: Ser humano capaz de actuar consciente, libre y voluntariamente, y consecuencialmente capaz de culpa y de sufrir la pena. Voluntad individual-psicológica o potencia volitiva. Excluye (Animal y cosa inanimada).
Societas delinquere non potest (la persona jurídica no puede cometer delito). Responsabilidad penal es strictu sensu, por tanto, responde la persona física, mas no se responde por hecho ajeno, ni es factible pena de coerción personal a la persona jurídica.
Responsabilidad penal sui generis.Motivado al hecho típico cometido por las personas físicas que la representan: (Ámbito de actividades propias de la sociedad, recurso social, interés exclusivo).
Responsabilidad de personas juridicas y sujetos del delito
Ley Penal del Ambiente. (Gaceta Oficial N° 39.913 del 02 de mayo de 2012)
Artículo 4
Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas
Las personas jurídicas serán responsables por sus acciones u omisiones en los casos en que el delito sea cometido con ocasión de la contravención de normas o disposiciones contenidas en leyes, decretos, órdenes, ordenanzas, resoluciones y otros actos administrativos de carácter general o particular de obligatorio cumplimiento.
Artículo 6
Sanciones Accesorias
Son sanciones accesorias:
1.- La clausura definitiva de la instalación o establecimiento.
2.- La clausura temporal de la instalación o establecimiento hasta por un año.
3.- La prohibición definitiva de la actividad contaminante o degradante del ambiente.
4.- La reordenación de los sitios alterados.
5.- La suspensión de las actividades de la persona jurídica hasta por seis meses.
Sujeto activo: - Indeterminado – Determinado: Art. 52, 60 LCC; Art. 238, 242, 250 CP.
Sujeto Pasivo: Persona titular del bien jurídico protegido por la norma cuya violación constituye la esencia del delito.
Sujeto pasivo = objeto material (delito contra las personas)
Victima (artículo 120 COPP) Vs. Sujeto perjudicado o damnificado(artículo 121 COPP). El sujeto pasivo es víctima, per se, mas no toda víctima es sujeto pasivo. Efectos procesales. Art. 121 COPP. Pretiums doloris, pretiums afectionis.
Victima (sujeto pasivo) y sujeto damnificado coinciden (lesiones culposa de transito). Casos en que no coinciden. Ej. Estafa y homicidio… Explicar la diferencia de sujeto pasivo (victima) y sujeto damnificado.
Sujeto pasivo genérico. (Delitos de acción pública) Vs. Sujeto pasivo especifico. Resultado de objeto jurídico genérico y específico, en su orden.
Sujeto pasivo específico:
1.- Persona física individual y determinada. “vivo”. A) Profanación de cadáveres: artículo 171, 172 CP (Sujeto pasivo colectividad); B) Ofensa memoria difunto: art. 449 CP (Sujeto pasivo familia).
2.- Colectividad en forma indeterminada (sin personalidad jurídica). Delitos vagos: Contra el orden público, art. 272 CP; contra la fe pública art. 298 CP. Asimismo (difamación a gremios profesionales)
3.- Persona jurídica (patrimonio propio). Artículo 442 CP. Delitos contra el honor personas jurídicas/ art. 449 personas jurídicas públicas. Hurto 451 CP.
4.- Sujeto pasivo único. Estado (Entidad política administrativa): 1.- traición a la patria. Art. 128 CP; 2.- Rebelión. Art. 143 CP; 3.- Instigación a la insurrección. Art. 145 CP; 4.- Peculado. Art. 52 LCC.
5.- Estado conjuntamente con sujetos privados. Art. 60 LCC (concusión); Art. 67 LCC (abuso genérico de funciones).
Acciión - omisión y sus teorias
Actividad
Para sectores de la doctrina española. Acto: (existencia de ser dotado de voluntad), mas no hechos que indica cualquier acaecimiento de la vida. Acto: conducta humana voluntaria que produce un resultado. Abarca tanto el hacer, como el omitir. Ley venezolana: Hecho
Omisión: Acto de voluntad humano inhibidor de la acción que se debe realizar, omisiva de la conducta prescrita en la Ley. Artículos 180, 206, 238, 438 CP.
Delitos de omisión simple (omisión propia): Omisión de conducta debida. Art. retro
Delitos de comisión por omisión (omisión impropia): Omisión de conducta esperada.
Artículos 1, 60 y 61 CP Acción u omisión.
Resultado: Efecto natural de la conducta humana (acción/omisión), relevante para el derecho penal, por ser típico, antijurídico y culpable, indistintamente (delito perfecto o imperfecto). Art. 1 CP, 49.6º CRBV.
Análisis de diferentes teorías de la acción.
Teorías de la acción: Causalista: Cambio producido en mundo exterior o no evitación del mismo como consecuencia de una manifestación de voluntad; Finalista: Acto humano consciente y voluntario tendiente a un fin; Social de la Acción: Conducta positiva o negativa del hombre de carácter voluntario, la cual guarda relevancia en el ámbito social por su importancia.
Sujetos y objetos del delito. Síntesis
Tipicidad[pic 1]
Tipo: 1.- Mecanismo de ley que define y describe una conducta valorada como delito. (Leyes orgánicas/especiales); 2.- Abstracción concreta trazada por el legislador a fin de subsumir la conducta del hombre en el tipo legal.
Conductas ilícitas, antijurídicas/lesividad (ley tipifica).
Tipo: artículo 1 CP; 49.6º CRBV (existencia de ley que califique)/ art. 24 CRBV (preexistencia de la calificación).
Tipicidad: 1.- Característica de un comportamiento concreto que desarrolla en la vida real la hipótesis típica del delito; 2.- Tipicidad delimita y enmarca la antijuricidad al concretarla en el campo penal.
Elementos del tipo: Autor, conducta (dolo, culpa). Dolo: insuperable coacción; error o miedo invencible (intención, mas no culpabilidad).
Causa de justificación (legítima defensa). El hecho típico no se perfecciona objetivamente como delito. Se excluye su esencia dañosa (no delito/no se configura el cuerpo del delito, no se materializa el hecho típico).
Elemento negativo de la tipicidad: Atipicidad: Ausencia total de tipo. (Técnicamente no hay delito sin tipicidad). Aforismo: Art. 1 CP/ 49.6º CRBV. No es factible analogía.
Atipicidad: referencias sujetos/objeto: 1.- Sujeto Activo: cuando se requiere funcionario público y no hay identidad del sujeto con el cargo. (Peculado); 2.- Sujeto Pasivo: Mujer seducida no es honesta (seducción a la intimidad); 3.- Objeto: Cosa hurtada no es ajena, sino propia. (Delito de hurto).
Resultado: lesión del bien jurídico tutelado. Se requiere: Relación de imputación jurídica del resultado típico a la conducta.
CLASES DE TIPOS PENALES.
Básicos
Describen de manera independiente un modelo de acción por lo que se aplica sin sujeción a ningún otro tipo.
Ejemplo: ROBO SIMPLE.
Violación: Se sancionará con prisión de seis a quince años y multa de diez a ochenta días de salario, a quien por medio de la violencia física o moral tenga cópula con una persona cualquiera que sea su sexo.
Especiales
No dependen de la existencia del tipo básico porque contienen elementos nuevos o modifican los requisitos previstos en el tipo fundamental, pudiendo atenuar o agravar la pena del básico.
Ejemplo: Violación Equiparada.- Se sancionará como violación al que tenga cópula con persona impúber o con persona privada de razón o de sentido, o cuando por enfermedad o por cualquiera otra causa no pueda resistir.
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