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Los Procedimientos Especiales

9 de Enero de 2015

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EXORDIO:

Sobre el respeto hacia los demás y el acuerdo entre los opositores a los fines de una convivencia humana.

Sobre el artículo 452 en relación a los motivos para justificar el recurso de casación, siempre que estén basados en los numerales 1 al 3, esto traerá como consecuencia la nulidad del juicio anterior y la solicitud de un nuevo juicio por parte de la SCP-TSJ, en un nuevo tribunal el cual previamente no haya conocido de la causa.

Se comenta sobre el juicio al Presidente CARLOS ANDRES PÉREZ, como paso previo al estudio de los procedimientos especiales.

LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

El COPP contempla en su Libro Tercero, el trámite a seguir en los procedimientos especiales.

Son ocho los procedimientos contemplados y tienen como característica común, el que presentan variantes respecto al orden de las fases que contempla el procedimiento ordinario (PO), suprimiendo una o varias de las fases del PO ya conocidas por nosotros (preparatoria o de investigación, intermedia, de juicio, de impugnación, de ejecución).

Estos son:

1) El procedimiento abreviado

2) El procedimiento por admisión de los hechos

3) El procedimiento de los juicios contra el Presidente de la República y de otros altos funcionarios del Estado.

4) El procedimiento de faltas

5) El procedimiento de extradición.

6) El procedimiento de los delitos de acción a instancia de partes.

7) El procedimiento para la aplicación de medidas de seguridad.

8) El procedimiento para la reparación de daños y la indemnización de perjuicios.

Algunos de ellos solo serán mencionados en estos apuntes y otros serán mas exhaustivamente analizados.

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

El COPP prevé en su artículo 372, tres supuestos para la aplicación de estos procedimientos, el cual se ventilará ante el tribunal de juicio unipersonal:

1) Que se trate de delitos flagrantes, sin importar el quantum de la pena. Recordar que el tribunal de juicio unipersonal atiende delitos con penas inferiores a cuatro años.

2) Que se trate de delitos menores, con penas privativas de libertad inferiores a cuatro años en su límite máximo.

3) Que se trate de delitos que no merezcan pena corporal (privación de libertad)

Título II

Del Procedimiento Abreviado

Artículo 372. Procedencia. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes:

1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito;

2. Cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo;

3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.

Delitos flagrantes: El FMP solicitará ante el Juez de Juicio Unipersonal, la calificación de flagrancia, la cual de ser otorgada, dentro del lapso de 72 horas, permitirá pasar de la audiencia preliminar directamente a la fase de juicio. Caso contrario, se seguirá el procedimiento ordinario.

El pase directo a juicio en la flagrancia se justifica porque en la flagrancia se permite obviar la fase de investigación.

La audiencia preliminar habrá siempre de ser privada, por cuanto de esta forma se evita el llamado JUICIO DE BANQUILLO, mediante el cual la simple publicidad del caso, puede llevar a enjuiciar al imputado solo en base a la opinión pública.

En los casos de delitos menores, aquellos con penas privativas de libertad menores de 4 años en su límite máximo, o delitos que no merezcan penas privativas de libertad, el FMP, puede solicitar dentro de los 15 días siguientes al primer acto del procedimiento, la aplicación del procedimiento abreviado. El juez oirá al imputado y dictará la decisión que corresponda.

Se les recuerda el procedimiento de flagrancia, normatizado en el:

Capítulo II

De la aprehensión por flagrancia

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

¿QUIENES PUEDEN APREHENDER AL FLAGRANTE?

Recordar que el investigado o imputado solo puede ser aprehendido mediante orden judicial, solicitada por el FMP y debidamente justificada. El encontrado en flagrante delito en cambio puede ser aprehendido por cualquier autoridad policial y cualquier particular, (vide supra, artículo 248).

¿PUEDE OBVIARSE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO EN CASOS DE DELITOS CON PENAS SUPERIORES A 4 AÑOS?

En caso de falta de asistencia de los escabinos y para evitar el retardo, el imputado puede solicitar el juicio unipersonal, renunciando a la constitución del tribunal mixto.

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.

Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.

NOTA: Adelanto mi opinión al respecto de este artículo, indicando que este procedimiento está en contra del principio de progresividad y que la ausencia de los escabinos, además de constituir desacato y merecer algún tipo de sanción, debe ser seguida por la convocatoria de otros escabinos. Podría y debería ser causal de apelación en caso de que el resultado del juicio fuese desfavorable al acusado.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se dio por visto en vista de las tantas veces discutido en clases.

NOTA: Este apuntador sin embargo considera necesario señalar lo siguiente:

Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Esta institución, el procedimiento por admisión de los hechos, supone un acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado; cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la "conformidad" española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en “el corte de la causa en providencia”. Este último dentro de la LEY DE BENEFICIOS EN EL PROCESO PENAL (Gaceta Oficial N° 4.620 del 25 de agosto de 1993), la cual permitía la conmutación de penas menores para ser cambiadas por multas o trabajo comunitario.

CHIESA APONTE destaca, que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la autoincriminación compulsoria (Artículo 49.5 CRBV), su derecho a juicio por jurado (49.4 CRBV) y su derecho a carearse con sus acusadores (49.1 CRBV). Así pues, la admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su art. 1° (Juicio previo y debido proceso), sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República.

Se podría justificar porque, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Delitos en los que procede

A diferencia de la exigencia de la legislación española que limita la conformidad con los hechos a aquellos que constituyan delitos menos graves, el COPP no hace reserva alguna, en consecuencia, procede la admisión respecto de cualquier hecho punible.

Oportunidad procesal

El COPP, prevé en el art. 376 que la admisión puede concretarse "en la audiencia preliminar" y, tal acto tiene lugar durante la fase intermedia.

Según el art. 49.1 Constitucional "toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga", tales "cargos" se corresponden en la terminología del COPP con la acusación, por tanto si la admisión de los hechos puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión sólo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello es la acusación el acto procesal que fija los hechos

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