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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES EN CHILE


Enviado por   •  17 de Junio de 2013  •  6.502 Palabras (27 Páginas)  •  629 Visitas

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LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES.

GENERALIDADES.

Dentro de Libro IV del Código Procesal Penal, los procedimientos especiales, pero de aplicación general, son los siguientes:

1.- El Procedimiento Abreviado.

2.- El Procedimiento Simplificado.

3.- El Procedimiento Por Crimen o Simple Delito de Acción Penal Privada.

I.- EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Libro IV – Título III – Arts 406 a 415.

Concepto

Es aquel procedimiento especial, tramitado ante el juez de garantía, destinado a conocer y fallar la acusación cuando el fiscal a mas tardar en la audiencia de preparación de juicio oral solicitase la aplicación de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menor en su grado máximo, aceptándose expresamente por el imputado los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren como la aplicación de este procedimiento en lugar del juicio oral, sin que en caso alguno pueda aplicarse en la sentencia condenatoria que pudiere pronunciarse una pena superior ni más desfavorable al imputado a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

Justificación

En el nuevo sistema procesal penal, se ha justificado la existencia del procedimiento abreviado señalándosenos que “al identificar los beneficios del sistema de juzgamiento abreviado, se incluyen en ellos: el ahorro de recursos del sistema judicial; el ahorro de recursos por parte de la víctima, incluyéndose su propio tiempo y la reducción de los gastos legales; y el ahorro de recursos del imputado, que incluye el tiempo que deja de gastar en el proceso, el tiempo que deja de pasar en prisión preventiva, el menor tiempo de condena que obtiene como producto del acuerdo y la reducción de gastos legales en su defensa, en cuanto a los costos estos se traducen fundamentalmente en la posibilidad de que mediante este procedimiento se establezcan penas inferiores o superiores a aquellas que resultan socialmente óptimas, entendiendo que serían tales aquellas que se hubiesen generado como producto del proceso que la comunidad ha definitivo como el regular (juicio oral completo).

Tribunal competente

El tribunal que siempre es competente para conocer del procedimiento abreviado es el juzgado de garantía que hubiere intervenido en la investigación y en la audiencia de preparación de juicio oral. (arts 14 letra c) C.O.T. y 407 y 409 NCPP).

Requisitos legales previstos para la aplicación del procedimiento abreviado.

Los requisitos que prevé el legislador y que deben concurrir copulativamente para que ser aplicable el procedimiento abreviado son los siguientes:

a.- Que el procedimiento se haya tramitado conforme a las normas del procedimiento ordinario hasta la audiencia de preparación de juicio oral, instante preclusivo para que el fiscal solicite su aplicación y en el cual debe pronunciarse el juez de garantía sobre dicha solicitud.

b.- Que el fiscal requiriere la imposición de una pena privativa de libertad no superior a 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo, o bien cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, cualquiera fuere su entidad o monto, ya fueren ellas únicas, conjuntas o alternativas.

Incluso es posible que el fiscal y el acusador particular, si lo hubiere, pueden modificar su acusación, así como la pena requerida, a fin de permitir la tramitación del procedimiento conforme al procedimiento abreviado. (art. 406 inc. 1º y 407 última parte).

c.- El imputado debe encontrarse en conocimiento y aceptar expresamente los hechos materia de la acusación y los antecedentes de la investigación que la fundaren, manifestando su conformidad con la aplicación del procedimiento abreviado. (art.406 inc. 2º).

En todo caso resulta imprescindible tener presente, que la sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.( art. 412 inc. 2º).

Tramitación de la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado.

1. Oportunidad para formular la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado.

Existen dos oportunidades y formas para que el fiscal formule la petición de aplicación del procedimiento abreviado:

a) Por escrito, en la acusación fiscal (art. 259 letra h).

Sin embargo, la falta de ejercicio de esta facultad no la hace precluir, sino que por el contrario, lo normal será que el Fiscal no plantee esta posibilidad en su escrito de acusación, sino que haga uso de esta facultad en la otra oportunidad establecida en la ley que es en la audiencia de preparación del juicio oral.

b) En la audiencia de preparación del juicio oral.

En la audiencia de juicio oral, el fiscal puede solicitar verbalmente la aplicación del procedimiento abreviado, permitiéndose por la ley a éste y al acusador particular, si lo hubiere, para modificar sus acusaciones originales, así como la pena solicitada, para ajustarlas a los requerimientos legales que hacen posible la aplicación del procedimiento abreviado (art. 407).

Sobre la materia, debemos tener presente que la facultad de modificar la acusación no es absoluta ni puede ejercerse arbitrariamente, por lo que el fiscal no puede efectuar cualquier tipo de modificación, como sería por ejemplo, la que implique desatenderse abiertamente de los hechos establecidos con los antecedentes recopilados durante la investigación.

2. Oposición del querellante.

El querellante puede oponerse al procedimiento abreviado sólo cuando se cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Cuando en su acusación particular hubiere efectuado una calificación jurídica de los hechos diferente de la consignada por el fiscal en su acusación;

b) Cuando en su acusación particular hubiere atribuido una forma de participación diferente de la consignada por el fiscal en su acusación;

c) Cuando en su acusación particular hubiere señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal diferentes de las consignadas por el fiscal en su acusación y,

d) Que como consecuencia de una o mas de las circunstancias precedentes la pena solicitada excediere el límite señalado por la ley para hacer aplicable el procedimiento abreviado, esto es, cuando la pena solicitada excediere 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo. (art. 408).

3.- Consulta al acusado.

Antes de resolver la solicitud del fiscal, el juez de garantía consultará al acusado a fin de asegurarse respecto de los siguientes aspectos:

a) Que éste ha prestado su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria,

b) Que conoce el imputado su derecho a exigir un juicio oral,

c) Que entiende los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y,

d) Especialmente, que no hubiere sido objeto de coacciones ni presiones indebidas por parte del fiscal o de terceros. (art. 409).

4. Resolución del juez de garantía acerca de la aplicación del procedimiento abreviado.

Cumplidos los trámites antes señalados, el juez debe dictar una resolución aceptando o rechazando la aplicación solicitada del procedimiento abreviado.

a). Resolución que acepta la aplicación del procedimiento abreviado.

El juez de garantía aceptará la solicitud del fiscal y del imputado cuando concurran los siguientes requisitos:

- Los antecedentes de la investigación fueren suficientes para proceder de conformidad a las normas del procedimiento abreviado,

- La pena solicitada por el fiscal la pena solicitada no excediere 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo y

- Verificare que el acuerdo hubiere sido prestado por el acusado con conocimiento de sus derechos, libre y voluntariamente.

b). Resolución que rechaza la aplicación del procedimiento abreviado.

El tribunal deberá rechazar la aplicación del procedimiento abreviado en los siguientes casos;

- Cuando estimare que no concurre uno cualquiera de los requisitos antes señalados para acoger la solicitud , o

- Cuando considerare fundada la oposición del querellante.

En cualquiera de estos casos, el juez de garantía dictará una resolución en la cual deberá disponer:

a) Rechazando la solicitud de procedimiento abreviado;

b) Dictará el auto de apertura del juicio oral;

c) Tener por no formuladas la aceptación de los hechos por parte del acusado y la aceptación de los antecedentes a que se refiere el inc. 2º del art. 406,

d) Tener por no efectuadas las modificaciones de la acusación o de la acusación particular efectuadas para posibilitar la tramitación abreviada del procedimiento; y

e) Disponer que todos los antecedentes relativos al planteamiento, discusión y resolución de la solicitud de proceder de conformidad al procedimiento abreviado sean eliminadas del registro de la audiencia de apertura de juicio oral (art 410), no pudiendo contener la resolución de apertura de juicio oral por ello ninguna alusión relativa a la materia.

TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Aceptada la aplicación del procedimiento abreviado, el juez abrirá debate respecto del conflicto penal.

Para tal efecto, otorgará la palabra al fiscal, quien efectuará una exposición resumida de la acusación y de las actuaciones y diligencias de la investigación que la fundamentaren.

A continuación, se dará la palabra a los demás intervinientes.

En todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado.

Terminado el debate el juez deberá dictar sentencia definitiva.

LA SENTENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y RECURSOS QUE PROCEDEN EN SU CONTRA.

1. Limitaciones del juez de garantía respecto de la sentencia que debe pronunciarse.

a) La sentencia en el procedimiento abreviado sólo puede recaer sobre los hechos que se encuentren descritos en la acusación, sin que ellos puedan ser alterados en la sentencia definitiva, puesto que en tal caso se atentaría contra el principio de la congruencia. En consecuencia, no es posible en el procedimiento abreviado condenar por hechos que no han sido parte ni objeto de una acusación del Ministerio Público.

b) En caso de ser condenatoria, la sentencia definitiva no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.

c) La sentencia condenatoria no podrá emitirse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del imputado.

d) En ningún caso el procedimiento abreviado obstará a la concesión de alguna de las medidas alternativas consideradas en la ley, cuando correspondiere.

e) La sentencia no se pronunciará sobre la demanda civil que hubiere sido interpuesta.

2. Contenido de la sentencia en el procedimiento abreviado.

a) La mención del tribunal, la fecha de su dictación y la identificación de los intervinientes;

b) La enunciación breve de los hechos y circunstancias que hubieren sido objeto de la acusación y de la aceptación por el acusado, así como de la defensa de éste;

c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieren por probados sobre la base de la aceptación que el acusado hubiere manifestado respecto a los antecedentes de la investigación, así como el mérito de éstos, valorados en la forma prevista en el art. 297;

d) Las razones legales o doctrinales que sirvieren para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar su fallo;

e) La resolución que condenare o absolviere al acusado.

f) El pronunciamiento sobre las costas, y

g) La firma del juez que la hubiere dictado.

La sentencia que condenare a una pena temporal deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará ésta a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de abono para su cumplimiento.

La sentencia condenatoria dispondrá también el comiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

3. Recursos en contra de la sentencia dictada en el procedimiento abreviado.

La sentencia definitiva dictada por el juez de garantía en el procedimiento abreviado sólo será impugnable por apelación, que se deberá conceder en ambos efectos.

4. Competencia del tribunal de segunda instancia.

En el conocimiento del recurso de apelación la Corte podrá pronunciarse acerca de la concurrencia de los supuestos del procedimiento abreviado previstos en el artículo 406.

EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

Libro IV – Título I – Arts 388 a 399

Concepto

Es aquel procedimiento especial, conocido por el juez de garantía, destinado a conocer y fallar las faltas y los hechos constitutivos de simple delito para los cuales el ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, salvo que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado.

Tribunal competente.

En el procedimiento simplificado es el juzgado de garantía. (art. 14 letra d) C.O.T. y 390 NCPP).

Ámbito de aplicación del procedimiento simplificado.

El procedimiento simplificado solo es aplicable para el conocimiento y resolución de los procesos penales que versan sobre los siguientes delitos:

a.- Las faltas, sin ninguna condición adicional.

b.- Los simples delitos, de acción penal pública o previa instancia particular, siempre que:

1.- El ministerio público requiriere la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo, y

2.- El fiscal no hubiere convenido que su conocimiento y fallo se sometiere a las normas del procedimiento abreviado. (art. 388).

En el procedimiento simplificado no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor. (art. 393 inc. 2º).

Clasificación de los procedimientos simplificados:

De acuerdo a la regulación que se efectúa del procedimiento simplificado, es posible distinguir los siguientes tipos o especies respecto de éste:

a.- Procedimiento simplificado, con resolución inmediata; (art. 396)

b.- Procedimiento simplificado, con realización de juicio previo ( art. 397);y

c.- Procedimiento monitorio ( art. 392).

TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO.

1. Forma de inicio del procedimiento.

El procedimiento simplificado puede comenzar :

a.- Por denuncia ( art. 390);

b.- De oficio por el Ministerio Público (art. 390); y

c.- Por querella ( art. 394).-

2. Actitudes del Fiscal frente a los antecedentes recibidos.

Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos que hacen procedente la aplicación del procedimiento simplificado, el fiscal puede optar por no formular el requerimiento, sin que por ello se de inicio al procedimiento simplificado, o formular el requerimiento para dar inicio al procedimiento simplificado.

- Casos en que el fiscal puede decidir no formular el requerimiento para dar inicio al procedimiento simplificado.

Recibida por el fiscal la denuncia de un hecho constitutivo de alguno de los delitos que hacen procedente la aplicación del procedimiento simplificado, el fiscal puede optar por no formular el requerimiento, sin que por ello se de inicio al procedimiento simplificado en los siguientes casos:

a) Fueren insuficientes los antecedentes aportados,

b) Se encontrare extinguida la responsabilidad penal del imputado o

c) El fiscal decidiere hacer aplicación de la facultad que le concede el artículo 170.

- Casos en que el fiscal debe decidir formular el requerimiento para dar inicio al procedimiento simplificado.

Recibida la denuncia, si no nos encontramos ante ninguno de los casos anteriores que autorizan al fiscal a no formular el requerimiento, el fiscal deberá practicarlo ante el juez de garantía para dar inicio al procedimiento simplificado.

Requerimiento.

Concepto -> Es el acto solemne del fiscal, por el cual solicita al juez de garantía competente dar inicio a un procedimiento simplificado mediante la citación inmediata a juicio a un imputado a quien se atribuye la comisión de una falta no sancionada con pena de multa o de un simple delito respecto del cual solicitare la imposición de una pena que no excediere de presidio o reclusión menores en su grado mínimo.

Contenido del requerimiento.( art. 391)

El requerimiento del fiscal, que se debe formular por escrito ante el juzgado de garantía competente, deberá contener:

a) La individualización del imputado;

b) Una relación sucinta del hecho que se le atribuyere, con indicación del tiempo y lugar de comisión y demás circunstancias relevantes;

c) La cita de la disposición legal infringida;

d) La exposición de los antecedentes o elementos que fundamentaren la imputación, y

d) La individualización y firma del requirente.

Excepcionalmente, el requerimiento puede ser formulado en forma oral, pero cumpliendo con el contenido por el legislador, en una audiencia de control de detención, cuando se trate de una persona sorprendida in fraganti cometiendo una falta o un simple delito de aquellos a que da lugar este procedimiento.

Resolución que debe recaer en el requerimiento.

Recibido el requerimiento, el juzgado de garantía deberá dictar una resolución en la cual debe:

a) Ordenará su notificación al imputado, la que se hará personalmente bajo el apercibimiento señalado en el art. 33, debiendo acompañar copias del requerimiento y de la querella en su caso, como de la resolución recaída en ellas. El imputado debe ser citado en la forma señalada con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia.

b) Ordenará citará a todos los demás intervinientes al juicio.

c) Debe fijar el día, hora y lugar en que se llevará a efecto el juicio simplificado, el que no podrá tener lugar antes de 20 ni después de 40 días contados desde la fecha de la resolución.

d) Finalmente, debe ordenar que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a 5 días a la fecha de la audiencia.

La audiencia del procedimiento simplificado.

a.- Constitución de la audiencia.

El juez de garantía deberá tener por iniciada la audiencia.

Debe tenerse presente que en este procedimiento simplificado, la audiencia no podrá suspenderse, ni aun por falta de comparecencia de alguna de las partes o por no haberse rendido prueba en la misma. ( art. 396 inc. 2º)

Sin perjuicio de ello, debemos tener presente que:

1) La comparecencia del fiscal requirente y el querellante, en su caso, es importante, porque ellos se encontraran legitimados para deducir el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se pronuncie sólo si hubieren concurrido al juicio.( art. 399)

2) Si no hubiere comparecido algún testigo o perito cuya citación judicial hubiere sido solicitada de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 393 y el tribunal considerare su declaración como indispensable para la adecuada resolución de la causa, dispondrá lo necesario para asegurar su comparecencia. La suspensión no podrá en caso alguno exceder de cinco días, transcurridos los cuales deberá proseguirse conforme a las reglas generales, aun a falta del testigo o perito. ( art. 396 inc. 3º)

b.- Fijación del objeto de la litis.

Al inicio de la audiencia, el tribunal efectuará una breve relación del requerimiento y de la querella, en su caso.

c.- Acuerdo reparatorio.

Cuando se encontrare presente la víctima, el juez instruirá a ésta y al imputado sobre la posibilidad de poner término al procedimiento mediante un acuerdo reparatorio de conformidad a lo previsto en el art 241, si ello procediere atendida la naturaleza del hecho punible materia del requerimiento.

d.- Interrogatorio del juez de garantía de la admisión de responsabilidad del imputado.

Concluidos los trámites precedentes, el tribunal preguntará al imputado si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento o si, por el contrario, solicitare la realización del juicio.

- Dictación de sentencia inmediata.

Si el imputado admitiere su responsabilidad en el hecho y no fueren necesarias otras diligencias, el tribunal dictará sentencia inmediatamente.

En estos casos el juez aplicará únicamente pena de multa.

Excepcionalmente, podrá aplicar la pena de prisión cuando se cumplieren copulativamente los siguientes requisitos:

a) Que el juez le hubiere advertido al imputado acerca de la posibilidad de aplicársele en la sentencia la pena de prisión, lo cual debe hacer solo al momento de dirigirle la pregunta acerca de si admitiere responsabilidad en los hechos contenidos en el requerimiento; y

b) Concurrieren antecedentes calificados que justificaren la imposición de una pena de prisión, los cuales se harán constar por el juez de garantía en la sentencia. (art. 395).

Respecto del alcance del artículo 395 del Código Procesal Penal, se ha resuelto por la Corte Suprema que “no admite en cuanto a su ámbito de aplicación, distinción alguna entre faltas o simples delitos y, por ende, y no mediando norma expresa debe entenderse comprensiva de ambas situaciones”.

Realización del juicio simplificado.

Cuando el imputado solicitare la realización del juicio, éste se llevará a cabo de inmediato, cumpliéndose con los siguientes trámites:

1. Se dará lectura al requerimiento del fiscal y a la querella, si la hubiere.

2.- En seguida se oirá a los comparecientes.

3.- Se recibirá la prueba.

4.- Se preguntará al imputado si tuviere algo que agregar.

5.- Con su nueva declaración o sin ella, el juez pronunciará en la misma audiencia su decisión de absolución o condena.

6.- Se fija por el juez de garantía una nueva audiencia, para dentro de los 5 días próximos, para dar a conocer el texto escrito de la sentencia.

7.- En la sentencia, el juez debe o puede efectuar las siguientes declaraciones adicionales:

a. En caso de reiteración de faltas de una misma especie se aplicará, en lo que correspondiere, las reglas contenidas en el art. 351. (art. 397); y

b. Cuando resultare mérito para condenar por el hecho imputado, pero concurrieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable la imposición de la pena al imputado, el juez podrá dictar la sentencia y disponer en ella la suspensión de la pena y sus efectos por un plazo de seis meses.

Transcurrido dicho plazo de 6 meses sin que el imputado hubiere sido objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal dejará sin efecto la sentencia y, en su reemplazo, decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

Esta suspensión no afecta la responsabilidad civil derivada del delito. (art. 398).

Sobre la materia debemos tener presente que es posible aplicar simultáneamente el beneficio de la remisión condicional de la pena y la suspensión de la pena. Al respecto se ha señalado, que “es posible condenar a una pena privativa de libertad emitida de acuerdo con las normas de la Ley 18.216 y suspender la condena de acuerdo con el art. 398. si al cabo de seis meses el condenado – el código insiste en llamarlo sólo imputado-, lo que es muy decidor, - no es objeto de nuevo requerimiento o de una formalización de la investigación, el tribunal deja sin efecto la sentencia condenatoria y decreta el sobreseimiento definitivo, como si nunca hubiera habido condena ni remisión. Si por el contrario, hay nuevo requerimiento o formalización, la condena debe cumplirse, esto es, en este momento comienza el periodo de observación de uno a tres años dispuesto por la sentencia, bajo las condiciones previstas en el art. 5ª de la Ley 18.216 y sin que pueda servir de abono el tiempo de la suspensión, ya que en ese tiempo no hubo observación alguna.

Cuando un imputado, objeto de una suspensión de la imposición de condena en procedimiento simplificado es objeto de una nueva formalización antes de cumplirse el plazo de seis meses que señala el art. 398 inc. 2º, no procede dictar en su favor sobreseimiento, sino sólo dejar sin efecto la suspensión y ordenar el cumplimiento de la condena.

Por otra parte, no es posible confundir la suspensión condicional del procedimiento con la suspensión del cumplimiento de la pena.

Paralelo

Suspensión condicional del procedimiento Suspensión cumplimiento de la pena

Es una salida alternativa a la solución del

conflicto penal Es un beneficio alternativo al cumplimiento de

la pena

Suspende la tramitación del juicio por el plazo

que fije el tribunal, el que no puede ser inferior

a un año ni superior a tres años. Supone que se dictó sentencia condenatoria en el

juicio, decretándose por el plazo de 6 meses

la suspensión de la pena.

Mantiene presunción de inocencia, y el

carácter de imputado respecto del beneficiado

con ella. No existe presunción de inocencia, encontrándonos

en presencia de un condenado.

Si se cumplen las condiciones, se decreta

sobreseimiento definitivo.

En caso de no cumplirse las condiciones, se

revoca la suspensión y el proceso debe seguir

adelante. Si se cumplen condiciones, se deja sin efecto

sentencia definitiva y se decreta sobreseimiento

definitivo.

Si el condenado es objeto de una formalización o de un nuevo requerimiento, dentro del plazo legal,

deberá cumplir condena impuesta.

Recursos en el procedimiento simplificado.

Contra la sentencia definitiva sólo podrá interponerse el recurso de nulidad previsto en el Título IV del Libro Tercero. El fiscal requirente y el querellante, en su caso, sólo podrán recurrir si hubieren concurrido al juicio.

PROCEDIMIENTO MONITORIO.

Libro IV – Título I – Art 392

Concepto

Es aquel procedimiento especial, conocido por el juez de garantía competente, destinado a conocer sólo de las faltas respecto de las cuales el fiscal solicitare que se aplicare únicamente la pena de multa por un monto específico y respecto de la cual el juez de garantía se pronuncia de inmediato haciendo procedente la aplicación de la sanción, a menos que el imputado oportunamente reclamare en contra del requerimiento o la multa impuesta, en cuyo caso el procedimiento deberá continuar tramitándose conforme a las normas del procedimiento simplificado.

Tribunal competente -> Juzgado de garantía. ( arts 14 letra d) C.O.T. y 392 NCPP).

Ámbito de aplicación del procedimiento monitorio.

El procedimiento monitorio solamente es aplicable para el conocimiento y resolución de los procesos penales que versan sobre faltas respecto de las cuales el fiscal solicitare que se aplicare únicamente la pena de multa por un monto que debe especificar.

En todo caso, debemos tener presente que las faltas que son sancionadas con pena distinta a las de multa pueden ser perseguirse también a través del procedimiento simplificado como acontece en los casos en que el juez de garantía no acoge el requerimiento por considerarlo infundado.

En el procedimiento monitorio, que no es mas que una especie de procedimiento simplificado, no procederá la interposición de demandas civiles, salvo aquella que tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.( art. 393 inc. 2º).

TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO.

Forma del procedimiento.

El fiscal debe formular un requerimiento en la forma y con el contenido que ya vimos precedentemente a propósito del procedimiento simplificado.

Sin embargo, tratándose del procedimiento monitorio se exige en forma adicional y obligatoria que en el requerimiento se indique por el fiscal el monto específico de la multa que solicitare imponer al imputado.

Evaluación de los antecedentes del requerimiento por el tribunal.

a.- El juez de garantía no estima suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa.

Si el juez no considerare suficientemente fundado el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal, debe proceder a continuar con la tramitación del procedimiento en la forma que vimos respecto del procedimiento simplificado.( art. 392 inc. final, última parte).

b.- El juez de garantía estima suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa

Si el juez estimare suficientemente fundado el requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así lo declare.

Dicha resolución contendrá, además, las siguientes indicaciones:

a) La instrucción acerca del derecho del imputado de reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de la sanción, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, así como de los efectos de la interposición del reclamo;

b) La instrucción acerca de la posibilidad de que dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación, y

c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los quince días siguientes a la notificación al imputado de la resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en 25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.

c.- Actitudes del imputado frente a la notificación de la resolución.

1. El imputado paga la multa dentro del plazo legal.

Se entiende que el imputado acepta la resolución, la que queda ejecutoriada y cumplida por parte de éste. En este caso, se goza del beneficio por el solo ministerio de la ley de entenderse la multa rebajada para su pago en un 25%, derecho del cual sólo es necesario dejar una mera constancia en la resolución que se dicta con el sólo merito del requerimiento y que se extingue también por el sólo ministerio de la ley al transcurso del plazo de los 15 días.

Sin perjuicio de ello, debemos entender que ese plazo de quince días cuando venciere en feriado, se considerará también ampliado por el sólo ministerio de la ley hasta las 24 horas del día siguiente que no fuere feriado. ( art. 14)

2. El imputado no paga la multa o reclama respecto de su procedencia o monto dentro del plazo legal.

Si el imputado no pagare dicha multa o transcurriere el plazo de quince días desde la notificación de la resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su imposición.

En dicho evento la resolución se tendrá, para todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada y deberá procederse a hacerse efectivo su cumplimiento debiendo tenerse presente al efecto lo previsto en los artículos 49 y 69 del Código Penal.

3. El imputado reclama respecto de la procedencia de la multa o de su monto dentro del plazo legal.

Si dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución que la impusiere, el imputado manifestare, de cualquier modo fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la forma prevista para el procedimiento simplificado, esto es, deberá darse aplicación a lo previsto en los art. 393 y siguientes.

PARALELO ENTRE EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO Y EL ABREVIADO.

Semejanzas:

1.- En ambos se trata de dar una solución rápida, a cuestiones que no revisten mucha complejidad y que, por tanto, permiten al aplicación de un procedimiento simple y breve.

2.- En ambos, la llave que permite su acceso la tiene el Fiscal, solo el puede solicitar su aplicación.

3.- En ambos, los intervinientes tienen oportunidad de hacer sus alegaciones, se trata de procedimientos esencialmente orales.

4.- Ambos procedimientos constituyen una alternativa al juicio oral, de manera que si se utilizan los excluye.

5.- Finalmente, el conocimiento y fallo de ambos se entrega al Juez de Garantía.

Diferencias:

1.- El procedimiento simplificado procede respecto de las faltas penales y de los simple delitos, estos últimos, cuando el fiscal solicite una pena privativa de libertad que no exceda de las de presidio o reclusión menores en su grado mínimo. En procedimiento abreviado se emplea para conocer y fallar los hechos ilícitos que han sido motivo de la investigación del fiscal y respecto de los cuales éste pide la imposición de una pena privativa de libertad que no exceda de 5 años de presidio o reclusión menores en su grado máximo u otras penas de distinta naturaleza cualquiera fuere su entidad o monto.

2.- La aplicación del procedimiento simplificado la solicita el fiscal luego de recibida una denuncia o querella y de efectuada una investigación preliminar, mediante un Requerimiento. En cambio el procedimiento abreviado requiere de indagación previa, de formalización, cierre de la investigación y acusación. Precisamente su empleo lo pide el Fiscal en el escrito de acusación o al inicio de la audiencia de preparación del juicio oral.

3.- El procedimiento simplificado no necesita la anuencia del imputado para que pueda utilizarse ni la aceptación de los hechos que motivan el requerimiento del Fiscal, basta la petición de este y la aceptación por parte del Tribunal. En cambio, el procedimiento abreviado requiere que el imputado en conocimiento de los hechos materia de la acusación y de los antecedentes que la fundaren, los acepte expresamente y manifieste su conformidad con la aplicación de este procedimiento.

4.- El procedimiento simplificado se lleva a cabo en una audiencia especialmente convocada al efecto a la que deben ser citada las partes con sus medios de prueba, después de recibida la denuncia y querella, al paso que el procedimiento abreviado se realiza durante la audiencia de preparación del juicio oral.

5.- En el procedimiento simplificado las partes pueden rendir pruebas en abono de sus alegaciones, precisamente son convocados por el Juez de Garantía a la audiencia respectiva, con sus medios de prueba incluyendo testigos y peritos. En cambio, en el procedimiento abreviado el Juez debe dictar sentencia con el mérito de los hechos materia de la acusación y delo antecedentes de la investigación reunidos por el fiscal que la fundaren, lo que el imputado debe aceptar expresamente.

6.- En el procedimiento simplificado, el juez puede disponer la suspensión de la pena decretada cuando existieren antecedentes favorables que no hicieren aconsejable su imposición. En cambio en el procedimiento abreviado, en caso de sentencia condenatoria esta debe cumplirse, pero dicho fallo no podrá imponer una pena superior ni más desfavorable a la requerida por el Fiscal o el querellante en su caso

7.- La sentencia definitiva dictada en el procedimiento simplificada puede ser impugnada únicamente mediante el recurso de nulidad; al paso que la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, solo es impugnable por la vía de la apelación.

EL PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCION PENAL PRIVADA.

Libro IV – Título – Art. 400 a 405

Concepto

Es un procedimiento especial, pero de aplicación general, para el juzgamiento de todos los delitos de acción penal privada contemplados en el art. 55 del CºP.P. y de aquellos a los cuales se les otorgue tal carácter en leyes especiales.

Tribunal competente. -> Juzgado de garantía. (arts 14 letra e) C.O.T. y 400 NCPP).

Características.

a) Este procedimiento sólo puede comenzar por querella y por la persona habilitada para promover la acción penal, que no es otra que la víctima. (arts.53 inc. 3º, 55 inc. 1º y 400 inc. 1º).

b) El juez de garantía es el competente para conocer del procedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada

c) El juez no debe dar curso de oficio a las querellas por delitos de injurias y calumnia después de 5 años desde que se cometieron (art. 431 del Código Penal); u a las calumnias e injurias causadas en juicio si no hubiere este concluido (art. 426 del Código Penal).

d) En los delitos de acción penal privada no se contempla la intervención del Ministerio Público, al poder ser ejercida la acción sólo por la víctima y a través de una querella, pudiendo los fiscales sólo ejercer y sustentar la acción penal pública en la forma prevista por la ley (art.77)

e) En los delitos de acción penal privada juega el abandono de la acción penal privada.( art. 402).

Esta es la sanción consistente en la pérdida de la pretensión penal por :

a) no haber comparecido el querellante a la audiencia del juicio; o

b) inactividad del querellante en el procedimiento por mas de 30 días.

Se entiende que existe inactividad en caso de falta de realización de diligencias útiles por parte del querellante para dar curso al proceso y que fueren de su cargo.

El abandono de la acción penal privada puede ser declarado por el tribunal de oficio o a petición de parte y produce los efectos de sobreseimiento definitivo (art.402).

También será procedente que se declare el abandono del la acción penal privada si habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante, sus herederos o representante legal no concurrieren a sostener la acción dentro del término de noventa días.

Sin embargo, se ha resuelto que para aplicar la norma del art. 402 sobre abandono de la acción en procedimiento por delito de acción privada se requiere que se cumplan los requisitos de validez de la audiencia. De esta forma, si el imputado no asiste a la audiencia, siendo su presencia condición necesaria para su realización, resulta indiferente si el querellante asistió o no, razón por la cual no es posible concluir la consecuencia del abandono de la acción privada por inasistencia de este último.

f) En el nuevo sistema procesal penal no se efectúa distinción alguna para la tramitación de los delitos de injuria y calumnia respecto del resto de los delitos de acción penal privada como ocurría para determinar su forma de iniciación en el antiguo procedimiento penal, siendo procedente en la actualidad el tramite de la conciliación respecto de todos los delitos de acción penal privada en la audiencia que debe seguirse para resolver estos delitos.

g) Procede como causal de extinción de la responsabilidad penal el perdón del ofendido. ( art. 93 Nº 5 del Código Penal).

h) En los delitos de acción penal privada no se aplican supletoriamente en forma prioritaria las normas del procedimiento ordinario, sino que las normas del procedimiento simplificado, con excepción de la suspensión de la condena prevista en el artículo 398.En todo caso, reciben plena aplicación en el sistema procesal penal la aplicación de las medidas alternativas a las penas privativas o restrictivas de la libertad que se contemplan en la Ley 18.216.

Tramitación de los procedimientos por delitos de acción penal privada.

Forma de inicio.

El procedimiento por crimen o simple delito de acción penal privada sólo puede comenzar por querella y por la persona habilitada para promover la acción penal, que no es otra que la víctima. (arts.53 inc.3º,55 inc.1º y 400 inc. 1º).

La querella de la victima debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar una querella por escrito, en el cual deberá cumplir con los requisitos de los art. 113 (requisitos de la querella) y 261 ( requisitos acusación) , en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este Título.;

b) En la misma querella se podrá solicitar al juez la realización de determinadas diligencias destinadas a precisar los hechos que configuran el delito de acción privada, las que el tribunal debe decretar antes de citar a las partes a la audiencia de conciliación.( art, 400 inc. 3º)

c) Deberá acompañar una copia de la querella por cada querellado a quien la misma debiere ser notificada.

Resolución que recae en la querella.

El juzgado de garantía competente tribunal deberá dictar una resolución en la cual debe ordenar su notificación al imputado, debiendo acompañar copias de la querella en su caso, como de la resolución recaída en ella. El imputado debe ser citado en la forma señalada con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la audiencia. Ordenará citar a todos los demás intervinientes. Debe fijar el día, hora y lugar en que se llevará a efecto el juicio simplificado, el que no podrá tener lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados desde la fecha de la resolución. Finalmente, debe ordenar que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus medios de prueba y la del querellante y el imputado, quienes podrán comparecer a la audiencia en forma personal o a través de mandatarios con facultades para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo ordenare.

Si alguna de ellas requiriere de la citación de testigos o peritos por medio del tribunal, deberán formular la respectiva solicitud con una anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la audiencia.

La audiencia del procedimiento simplificado.

a.- Constitución de la audiencia.

El juez de garantía deberá tener por iniciada la audiencia.

En caso que no asista el querellante o un mandatario de éste con poder suficiente para llegar a componer el litigio.

En este caso, se tiene abandonada la acción del querellante, y el tribunal de oficio o a petición de parte deberá decretar el sobreseimiento definitivo de la causa. ( art. 402)

Que no asista el querellado o asistiendo ambas partes no se produce el acuerdo.

Asistiendo ambas partes, al inicio de la audiencia, el juez instará a las partes a buscar un acuerdo que ponga término a la causa. Tratándose de los delitos de calumnia o de injuria, otorgará al querellado la posibilidad de dar explicaciones satisfactorias de su conducta.

De no lograrse el acuerdo o ante la ausencia del querellado, la audiencia continua de acuerdo con las normas del procedimiento simplificado.( arts. 400, 396 inc.2º y 405).

Desistimiento de la querella.

Si el querellante se desistiere de la querella se decretará sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento obedeciere a un acuerdo con el querellado.

Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar al desistimiento de la acción privada, si el querellado se opusiere a él.

Recursos Procesales.

De acuerdo al art. 405, todo lo no regulado con respecto a la acción penal privada, se regirá por las normas del Título

I del Libro Cuarto, con excepción del art. 398. Por lo tanto procede el recurso de nulidad.

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