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PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

Queco_197223 de Febrero de 2015

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Procedimientos Especiales Contenciosos Y No Contenciosos

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo se adentrará al estudio de una breve introducción a los procedimientos especiales contenciosos y no contenciosos, refiriéndonos, para ello, a la perspectiva jurídica, tenemos que el antecedente más remoto que se encuentra en el ordenamiento jurídico venezolano sobre la institución del Arbitraje está en la Constitución del año 1830, la cual entre sus disposiciones generales señalaba, en el artículo 190, que Los venezolanos tienen la libertad de terminar sus diferencias por árbitros, aunque estén iniciados los pleitos… con tal que se observen las formalidades legales y de hacer todo lo que no está prohibido por la ley. Esta frase, se repite en la Constitución de 1857, sin embargo, desde la de 1858 y hasta la Constitución de 1961, inclusive, el constituyente pareció tratar con “indiferencia a la institución”, tal como lo señala RolandMatthies.

Este procedimiento especial tiene por objeto emplazar, mediante demanda formal, al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos que se encuentren obligados de un modo auténtico a rendir cuentas de sus gestiones, especialmente relacionadas con una determinada gestión administrativa y circunscrita a un espacio de tiempo determinado, el cual pudiera encontrase expresamente determinado por el negocio cuya gestión se le encomendó al demandado o porque ella resulta determinable en razón de la actividad en que se desempeño el sujeto a quien se le solicita la indicada rendición. Este sería el objeto de la acción propuesta, y en su

desarrollo procesal.

Finalmente se dice que de las formulas jurídicas trascritas, se debe interpretar que para ejercer el procedimiento de ejecución de créditos fiscales o juicio ejecutivo, es obligatorio la existencia de un título ejecutivo, tal como es, verbigracia, los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco, provenientes de tributos, así como las multas e intereses que eventualmente pudieran derivar de dicha relación netamente tributaria; y asimismo, que la competencia para conocer y decidir la ejecución de dicho crédito fiscal sea la jurisdicción contencioso tributaria, conforme lo dispone la Resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003), la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, resolvió crear seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en diversas ciudades del territorio nacional, cumpliéndose así la condición prevista en el citado artículo 333 del Código Orgánico Tributario.

TEMA I.- BREVE INTRODUCCIÓN A LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS Y NO CONTENCIOSOS.

1. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS COMUNES EN EL EJERCICIO DEL DERECHO:

ARBITRAMIENTO.

Arbitramiento: El arbitraje es un procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Al escoger el arbitraje, las partes optan por un procedimientoprivado de solución de controversias en lugar de acudir ante los tribunales.

NATURALEZA JURÍDICA DEL ARBITRAJE.

Discrepancia no solo doctrinal sino también jurisprudencial existe en lo que se refiere a la naturaleza jurídica del arbitraje.

Las tendencias más marcadas son: la que da un carácter jurisdiccional y que le da un carácter contractual. Entre estos dos extremos ha surgido una teoría intermedia que es la de la “jurisdicción convencional”.

Para Motara, la relación jurídica que surge del pacto compromisorio tiene dos fases: la que se desarrolla en la órbita de simples relaciones particulares y la que se desenvuelve en la esfera del derecho público. La segunda fase viene a perfeccionar la primera, confiriendo a los árbitros la potestad jurisdiccional.

Es una concesión de la facultad jurisdiccional, otorgada por el Estado y encaminada a perfeccionar la relación privada. Hay pues, una conexión entre estas dos etapas que Mortara califica como una relación de derecho privado entre las partes y los árbitros, que sustancialmente es una relación de mandato y cuya ejecución es transportada por el Estado fuera del campo del derecho privado al campo del derecho público mediante la concesión a los árbitros, así nombrados, de la función jurisdiccional.

El procedimiento arbitral en Venezuela según el código de procedimiento civil de 1986 asuntos que pueden ser objeto de arbitraje.

En primer término debemos analizar cuáles son las materias que de acuerdo con las normas del Código que nos regirá a partir de septiembre pueden ser objeto de arbitramiento o arbitraje y cuales por el contrario quedan expresamente excluidas y de tal posibilidad de solución. Las relaciones jurídicas entre partes sobre las cuales ellas tienen la facultad de disponer y contratar libremente son las únicas materias que pueden ser objeto del arbitraje. El hecho de someter a árbitros una determinada cuestión, envuelve la facultad de disponer. Es un acto dispositivo, por lo cual, solo aquellas materias de las que se puede disponer libremente por las pates pueden ser objeto del arbitraje, ya que el juicio arbitral implica la renuncia a valerse de los órganos jurisdiccionales regulares u ordinarios, es decir de los jueces naturales. De allí que los casos en que esté interesado el orden público que sustraigan el conocimiento de los árbitros. En efecto el artículo 608 del código del 86, siguiendo en esto totalmente al código del 16, excluye totalmente la solución arbitral para las cuestiones relativas al matrimonio, al parentesco, a la filiación, a la adopción, a la patria potestad, a la minoridad, a la tutela, a la emancipación y a la interdicción. Una norma, contenida en el artículo 608 del código del 86 y que da claridad jurídica a las cuestiones que pueden ser objeto de arbitraje es la siguiente: En el Código del 16 el legislador habla de que “pueden someterse arbitraje las cuestiones antes o después de ventilarse en juicio”. El código del 86 mejora sensiblemente esta disposición pues establece que las cuestiones que pueden someterse al arbitraje son “antes o durante eljuicio”. La corrección luce lógica pues en ningún momento aquellos juicios que han terminado, en una u otra forma, que han pasado en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser objeto de un arbitraje.

Artículo 608 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Las controversias pueden comprometerse en uno o más árbitros en número impar, antes o durante el juicio, con tal de que no sean cuestiones sobre estado, sobre divorcio o separación de los cónyuges, ni sobre los demás asuntos en los cuales no cabe transacción.

Si estuvieren ya en juicio, el compromiso se formalizará en el expediente de la causa, y en él deberán expresar las partes las cuestiones que cada uno someta al arbitramento, si no constaren ya en el juicio; el número y nombre de los árbitros, el carácter de éstos, las facultades que les confieran y lo demás que acordaren respecto del procedimiento.

Si no estuvieren en juicio, las partes establecerán el compromiso arbitral por instrumento auténtico, en el cual conste todo cuanto expresa este artículo.

En todo caso de compromiso, la aceptación de los árbitros y la constitución del Tribunal arbitral se harán ante el Juez que se menciona en el Artículo 628.

¿Quiénes pueden celebrar un compromiso arbitral?

Establecido y a cuáles son las materias que pueden ser objeto del arbitraje debemos aclarar quienes pueden celebrar un compromiso arbitral. Diremos que pueden hacerlo solo las que tienen capacidad civil para contratar y obligarse. De lo contrario de carecer ellas de esa capacidad, habránde completarla en la forma prevista por la ley para ejecutar los actos que excedan de la simple administración.

JUICIOS EJECUTIVOS.

Juicio Ejecutivo: El juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El proceso de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición. En el proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el proceso de ejecución por el contrario se le pide al Juez una conducta física, un obrar, que haga actuar la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución. En el Juicio Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la que se pide cumplimiento, de la que se pide su ejecución (por eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el título ejecutivo. Ese título ejecutivo viene a ser el presupuesto especial del juicio ejecutivo. Está considerado por la ley el título ejecutivo como que él encierra una presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida en el título ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice Carnelutti que en proceso de cognición este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta consideración que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos expositores, a muchos tratadistas porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas, es decir, no se puede equiparar la declaración

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