MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, DEL SEGUNDO CIRCUITO EN TURNO, EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
Hca DoHurPráctica o problema15 de Noviembre de 2015
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DEMANDA DE AMPARO DIRECTO
QUEJOSO:
ESCRITO INICIAL.
C. C. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, DEL SEGUNDO CIRCUITO EN TURNO, EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO.
------------------------, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos, el Despacho ubicada-------------, y autorizando en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, a------------; ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 103 fracción I y 107 de la Constitución Federal, 1° fracción I, 2°, 5° fracción I, 6°, 125, 135 150, 158, 170, 172Fracción IX, 174, 175, 176, 177, 178, 179,180, 181, 183, 187, 188, 190,192 y demás relativos y aplicables de la Ley de Amparo, acudo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, en contra de los actos de autoridad que se precisan en el capítulo correspondiente, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Carta Magna, se manifiesta lo siguiente:
PROCEDENCIA DEL AMPARO
Encuentra su fundamento en lo previsto por el artículo 2 de la Ley de Amparo, así como el 5 que considera a las partes dentro del Amparo y en específico el artículo 6 de la misma ley que establece: El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor; supuesto que en el caso particular acontece, pues el acto que se reclama de las autoridades señaladas como responsables, afecta los intereses particulares del suscrito -----------------en su calidad de quejoso toda vez que los C. C. Magistrados integrantes de la Primera Sala Familiar Regional de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, al resolver la Improcedencia del Recurso de Queja en el Toca No.--------, mediante resolución de fecha 26 de junio de 2015, misma que me fue notificada por medio de lista y boletín judicial número 7858 en los estrados de la Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, el día 29 del mes de junio de 2015 por la Notificadora Adscrita a la misma. (Tal y como consta en la copia simple que se acompaña a la presente)
Lo hacen sin considerar mis Derechos Fundamentales y mis Garantías Constitucionales pues al a resolver en su considerando “…II.- Así las cosas, una vez analizados los anteriores motivos de inconformidad, así como el auto impugnado, en primer lugar este Tribunal de Alzada, estima necesario puntualizar que el artículo 1.362 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado de México, señala:
Resoluciones materia de revocación
Artículo 1.362.- Los Autos que no fueran apelables y los decretos, son revocables por el juez o tribunal que los dictó.
Así, del anterior precepto legal se desprende que los autos dictados durante el procedimiento, únicamente pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación, aquellos que expresamente señale la ley o bien a través de recurso de revocación; es decir de acuerdo a la anterior norma, ningún auto puede ser impugnado mediante ambos recursos (revocación y apelación), en virtud de que el citado artículo expresamente menciona que aquellos que no fueran apelables serán revocables, situación que limita la impugnación de determinado auto, a la interposición de un recurso u otro, pero jamás de ambos.
Sigue manifestando indebidamente en este segundo Considerando los C. C. Magistrados de la Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
…En consecuencia, al haber sido ya impugnado el auto de fecha veintidós de mayo de dos mil quince (2015), mediante recurso de revocación, dicho proveído no puede volverse a controvertir a través del recurso de apelación.
Robustece la improcedencia del recurso de apelación del cual se duele del impugnante, el contenido del artículo 1.365 de la Ley adjetiva civil vigente en la entidad, ya que este último de forma expresa señala que: “…La resolución que decida la revocación no admite recurso…” Máxime, que el anterior artículo es acorde el diverso numeral 1.378 del mismo ordenamiento legal, ya que este último dispone que son apelables las sentencias interlocutorias y los autos que específicamente señala la ley; es decir además de que no existe disposición legal expresa la cual señale que la sentencia que resuelva el recurso de revocación sea apelable (requisito casuístico), sí existe norma que exceptúa de ser impugnada la resolución que decida la resolución.
De manera incorrecta los C. C. Magistrados Integrantes de la Primera Sala Familiar Regional del Tribunal Superior del Estado de México, continúan diciendo.
“…A mayor abundamiento, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, advierte que necesariamente deben estar previstos en la legislación los casos en que son apelables las sentencias interlocutorias y los autos, precisión que evidencia el sistema legal récord del recurso de apelación, el cual queda dentro de la regla genérica, que establece la procedencia de algunos de los recursos o medios de defensa que fija el Código contra todo acto de procedimientos susceptible de producir un perjuicio a las partes. De esta manera, es claro que la sistemática legal aludida, tratándose del recurso de apelación, necesariamente tiene que ser casuística, pues solo cuando el Código lo dispone puede impugnarse en apelación una interlocutoria o auto.
Ante tal situación y toda vez que ante el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no prevé recurso ordinario alguno en contra de la “Queja Infundada”, es que me veo precisado en acudir ante esta H. Tribunal Federal a solicitar el Amparo y la Protección de la Justicia Federal que demando.
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO.- Tiene este carácter el promovente, es decir el C.---------, cuyo domicilio a quedado expresado en el proemio del presente líbelo.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Se considera que en presente asunto No existe.
III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- Señalo como autoridades responsables del acto reclamado:
I.- En su carácter de ordenadoras: Los C.C. Magistrados que integran Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México y la C. Juez, Cuarto de lo Familiar de Toluca con sede en Metepec, México.
II.- En su carácter de ejecutora: El C. Administrador de Rentas de Toluca, México dependiente de la Delegación Fiscal Toluca, México, de la Secretaria de Finanzas del Estado.
La primera de las ordenadoras, con domicilio oficial bien conocido en el Palacio de Justicia del Estado de México, y la ejecutora con domicilio oficial bien conocido en el Centro de Servicios Administrativos de ubicados ambos en la ciudad capital de nuestro estado, y la segunda ordenadora, con domicilio oficial bien conocido en el Centro de Justicia de Metepec, Estado de México.
IV.- ACTO RECLAMADO
De los C.C. Magistrados que integran Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, les reclamo la resolución del Recurso de Queja de fecha 26 de junio de 2015, dictada en el Toca No.------, misma que me fue notificada por medio de lista y boletín judicial número 7858 en los estrados de la Primera Sala Regional, donde declara infundado el recurso de queja que interpuse en contra del auto de fecha 11 de junio de 2015, dictado en el expediente----------, por la C. Juez Cuarto Familiar de Toluca con sede en Metepec, de la C. Juez cuarto de lo Familiar de Toluca con sede en Metepec, México; Así mismo se reclama la ejecución de dicho auto, de fecha 11 de junio de 2015; y, del C. Administrador de Rentas de Toluca, México dependiente de la Delegación Fiscal Toluca México, de la Secretaria de Finanzas del Estado. Se reclama la ejecución material de Dicho Auto, a efecto de que en la vía de apremio haga efectiva dicha, dictada por la C. Juez Cuarto De lo Familiar, por auto de fecha 11 de Junio de 2015 y que se pretende hacer efectiva mediante auto de fecha 16 de junio de 2016.
En efecto los actos impugnados vulneran en mi perjuicio, los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 1.362. Y 1.378 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México Mismos que a la letra dicen artículo, “1.362.- Los Autos que no fueran apelables y los decretos, son revocables por el juez o tribunal que los dictó”, “artículo 1.378.- Son apelables las sentencias interlocutorias y los autos que específicamente señala este Código…”
Lo que en el presente asunto fundamenta y hace viable mi Demanda de Amparo pues al resolver los C.C. Magistrados que integran Primera Sala Familiar Regional de Toluca del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.
“III.- Por los anteriores razonamientos y consideraciones lógico jurídicos, se declara infundado el recurso de queja interpuesto por---------.”
Y como ya lo mencione capítulos arriba, toda vez que el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no prevé recurso
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