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REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

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Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1998

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Presidencia de la República

Rafael Caldera

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros.

Decreta

el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSITO TERRESTRE

TITULO I

Disposiciones Generales del Transito Terrestre

Artículo 1°: Este Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre, en todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías publicas y privadas destinadas al uso público, permanente o casual.

Artículo 2°: El tránsito de vehículos y personas dentro del territorio nacional deberá someterse a las normas y requisitos generales que sobre tránsito terrestre se establecen en la Ley, este Reglamento y demás normas legales.

Artículo 3°: Se aplicarán con preferencia a las disposiciones de este Reglamento las contenidas en Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales sobre Tránsito Internacional y Transporte Comercial, en los que Venezuela sea parte.

Artículo 4°: El tránsito de ferrocarriles se regirá por leyes especiales.

TITULO II

De los Vehículos de Transito Terrestre

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Artículo 6°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.

Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.

Artículo 7°: Los vehículos para poder circular deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar inscrito en el Registro de Vehículos.

2. Llevar las placas identificadoras en perfecto estado de conservación y visibilidad.

3. Los demás que establezca este Reglamento.

Artículo 8°: Los vehículos de motor para poder circular deberán cumplir además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los siguientes requisitos especiales:

1. Mantener en vigencia el Seguro de Responsabilidad Civil.

2. Estar solventes con respecto al pago de impuestos y multas.

3. Someterlos a revisión en la oportunidad que fijen las autoridades administrativas del tránsito terrestre.

Capítulo II

De la Tipología de los Vehículos

Artículo 9°: Los vehículos de tracción de sangre se clasifican en vehículos de tracción humana y vehículos de tracción animal.

Los vehículos de tracción humana, a su vez, se clasifican en vehículos cuyo conductor es transportado por el vehículo, tales como bicicletas, triciclos, patinetas o patines; y vehículos cuyo conductor no es transportado por el vehículo, como los carros de mano y las carretillas.

Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:

1. Motocicletas

2. Automóviles

3. Minibuses

4. Autobuses

5. Vehículos de carga

6. Vehículos especiales

7. Otros aparatos aptos para circular.

Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:

1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.

2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.

3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida.

4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).

5. Vehículos especiales: Todo vehículo autorizado para circular en condiciones particulares.

Artículo 12: Las motocicletas se clasifican de la siguiente manera:

1. Comerciales: Aquellas que son utilizadas por sus propietarios o los empleados de éstos para labores típicas de la mensajería y distribución de encomiendas.

2. Oficiales: Aquellas que estando destinadas al uso señalado en el literal anterior, pertenezcan a entes oficiales o que sean destinadas al servicio de escolta o cualquier otro que la gestión del ente oficial requiera para el mejor cumplimiento de sus fines.

3. Deportivas: Todas aquellas que por sus características sólo pueden ser utilizadas en lugares acondicionados para la práctica de tal actividad.

4. Policiales: Las destinadas al patrullaje policial por los organismos de seguridad del Estado.

5. Paseo: Todas aquellas que no estén comprendidas en las clasificaciones anteriores.

Artículo 13: Los automóviles se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose

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