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MERCADO FINANCIERO

VEGETA883 de Mayo de 2014

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I.- INTRODUCCIÓN.

El concepto de mercado financiero constituye un concepto amplio que engloba diferentes sectores de la actividad económica. En concreto, según una opinión prácticamente unánime de la doctrina, abarca tres grandes bloques normativos dotados de independencia y autonomía funcional: el mercado de crédito, que abarca la regulación de la organización bancaria y los contratos que se desarrollan en el sector; el mercado asegurador o del seguro, que engloba el estudio del aseguramiento de los riesgos y del contrato de seguro; y el mercado de valores, que estudia la emisión y negociación sobre los valores emitidos en serie o masa.

II.- CONTRATOS INSTRUMENTALES DEL MERCADO FINANCIERO.

D.- Contratos mercantiles de garantía.

1.- Contrato de fianza mercantil.

a.- Concepto, caracteres y mercantilidad.

Conforme a lo establecido en el 1822 CC y 439 Cdc, la fianza se define como aquel contrato en virtud del cual una persona, sea o no comerciante, se obliga a pagar o cumplir por un tercero, en caso de no hacerlo éste, las deudas u obligaciones derivadas de un contrato mercantil. El Código Civil no define propiamente la fianza, sino que se limita a establecer su mercantilidad, por lo que, a juicio de la doctrina, su concepto, estructura y funciones básicas son las mismas que en el derecho civil. Según el 439 Cdc, será reputado mercantil el afianzamiento que tuviera por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aun cuando el fiador no fuera comerciante. De esta forma la naturaleza mercantil de la obligación principal garantizada se comunica obligatoria y automáticamente a la fianza u obligación accesoria y se erige en el criterio determinante de la mercantilidad de la fianza, convirtiéndose ésta en ejercicio de un acto objetivo de comercio en el que resulta irrelevante la condición o no de comerciante de quien la lleva a cabo. A contrario sensu, si la obligación principal garantizada tiene naturaleza civil también tendrá dicha naturaleza la fianza aun cuando el fiador fuera un empresario mercantil. La doctrina señala las siguientes características generales del contrato de fianza mercantil:

• La objetividad. Dado que la garantía se configura como mercantil objetivamente, con independencia de la condición de empresario de quien la lleve a cabo. Se trata, por tanto, de un supuesto de desprofesionalización del derecho mercantil, al quedar sometidos a su ámbito personas que pueden no tener la condición de comerciantes.

• La accesoriedad. La fianza mercantil, al igual que la civil, es un contrato accesorio de otro principal, cuyo cumplimiento se garantiza de manera que la obligación del fiador está condicionada en su nacimiento, existencia, modificación y extinción a las circunstancias de la obligación principal afianzada. Conforme al art. 1824 CC la fianza no puede existir sin una obligación válida, y según en art. 1826 CC el fiador puede obligarse a menos pero nunca a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones, de manera que si se hubiera obligado a más se reducirá su obligación a los límites de la del deudor.

• La subsidiariedad. Se configura como consecuencia lógica de la naturaleza estrictamente accesoria de la fianza e implica que el fiador goza del denominado beneficio de excusión, es decir, no puede ser forzado a pagar al acreedor si aún quedaran bienes suficientes susceptibles de embargo en el patrimonio del deudor.

• Gratuidad. Según el 441 Cdc, será un contrato gratuito, cuya finalidad es difundir y favorecer su generalización en el trafico mercantil.

• Unilateralidad. En principio, de la fianza solo surgen obligaciones a cargo del fiador.

• Formalidad. Se trata de un contrato que habrá de formalizarse necesariamente por escrito, sin lo cual no tendrá valor ni efecto, por lo que la forma tiene en este caso el alcance de un requisito esencial para la validez del contrato.

b.- Contenido.

Los efectos obligacionales de la fianza mercantil y el contenido de este contrato se despliegan en un triple ámbito:

1. Ámbito de las relaciones entre el acreedor y el fiador. Se trata de la relación jurídica primordial e imprescindible, en el sentido de que para que exista la fianza ha de producirse necesariamente dicho orden de relaciones. El fiador, según las normas generales del Código Civil, ha de gozar de capacidad para obligarse y patrimonio suficiente y podrá obligarse a menos pero en ningún caso a más que el deudor principal en cuanto a la cantidad y a lo oneroso de las condiciones. Las normas del CC resultan aplicables en defecto de disposición del Cdc. El CC establece un doble beneficio a favor del fiador: el beneficio de excusión y el beneficio de división:

• Beneficio de excusión: conforme a él, habida cuenta de la accesoriedad natural de la fianza, el fiador no puede ser obligado a pagar al acreedor sin haberse hecho antes excusión, es decir, ejecución total de los bienes del deudor. Este beneficio sólo se concede al fiador subsidiario, pero no juega en los casos de fianza solidaria o cuando se hubiera renunciado a él expresamente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha oscilado sobre la atribución a los fiadores mercantiles del beneficio de excusión al constituir la solidaridad de las obligaciones mercantiles una de las características presuntas del régimen de las obligaciones y contratos mercantiles. Su última tendencia parece ser negar dicho beneficio a los fiadores mercantiles, dando así la razón a quienes ven en la solidaridad una característica esencial de las obligaciones en el ámbito mercantil.

• Beneficio de división: conforme a él, en caso de pluralidad de fiadores por una misma deuda, el acreedor no podrá reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer. No habrá lugar a este beneficio en los supuestos en los que el fiador renuncie expresamente a él o la cofianza se constituya con carácter solidario.

2. Ámbito de relaciones entre deudor – fiador. La relación entre estos dos sujetos adquiere importancia en los supuestos en los que la fianza resulta retribuida, en cuyo caso podrá reclamarla el fiador en los términos pactados. El fiador que pague por el deudor lo que éste deba al acreedor dispondrá de la acción legal de reembolso frente a éste por el importe satisfecho de la deuda más intereses legales, gastos y daños y perjuicios que procedan.

3. Ámbito de relaciones de los cofiadores. En el supuesto de pluralidad de fiadores por una misma deuda, el pago de ésta hecha por uno de ellos, bien voluntariamente al renunciar al beneficio de división o por haberse obligado solidariamente, autorizará a reclamar en el ámbito de las relaciones internas a los demás cofiadores la parte que proporcionalmente le corresponda.

2.- Contrato de prenda mercantil.

a.- Concepto y mercantilidad.

La prenda puede definirse como el contrato de garantía en virtud del cual el deudor o un tercero afecta especialmente una cosa mueble al pago de una deuda, de forma que vencida ésta y no satisfecha puede hacerse efectiva sobre el precio de venta de aquella cosa con preferencia a los derechos de cualquier otro acreedor.

El predominio del que han gozado tradicionalmente las garantías personales en el ámbito mercantil, debido al carácter eminentemente profesional y especulativo de la actividad del comerciante explica que el Código de Comercio español sólo regule entre los contratos de garantía la fianza, desatendiéndose totalmente del contrato de prenda. El Código no regula con carácter general dicho contrato, si bien alude incidentalmente a algunas modalidades singulares de la prenda, como la prenda de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o sobre los resguardos representativos de las mercancías depositadas en almacenes generales de depósito. La doctrina, pese a esta laguna normativa, admite generalizadamente la existencia y efectos del contrato de prenda mercantil, planteándose la cuestión de la determinación de la mercantilidad, la cual ha de realizarse forzosamente de modo teórico y sin apoyo en una normativa inexistente. De este modo, la naturaleza mercantil de la prenda puede venir determinada por un doble criterio alternativo:

• La naturaleza mercantil de la obligación garantizada, aludiendo a un criterio analógico con base en la atribución de carácter mercantil por el Código de Comercio a la fianza en estos casos.

• Por la comercialidad o carácter mercantil de los propios bienes muebles objeto de la garantía prendaria, por ejemplo la prenda de valores o mercaderías.

b.- Características y contenido.

A juicio de la mayor parte de la doctrina, y de acuerdo con la regulación que para la prenda establece el derecho común, cabe citar las siguientes características esenciales del contrato:

• Posee naturaleza contractual, dado que la prenda se constituye en virtud de un contrato otorgado a favor de acreedor por el propietario de la cosa pignorada, que puede ser bien el mismo deudor o bien un tercero que se obliga a prestar la garantía.

• Su carácter accesorio, dado que la accesoriedad obligacional es consustancial a todo contrato de garantía, lo que implica que la garantía queda en todo momento sujeta a las vicisitudes de la obligación garantizada.

• Su carácter jurídico-real, dado que, a diferencia de la fianza en la que el fiador compromete y vincula su crédito y su solvencia personal y patrimonio con el que responde ilimitadamente hasta donde alcance su obligación de garantía, en la prenda el pignorante se limita a afectar un bien determinado al cumplimiento de la obligación propia o ajena. Con la fianza,

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