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MERCANTIL - ACEPTACION Y ACTOS DE COMERCIO

ayurami14Informe26 de Febrero de 2018

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Tema: La Aceptación.

 Introducción al tema:  

La aceptación de la letra de cambio es un acto que se produce simultáneamente con la creación del título o antes de que éste haya sido firmado por el librador, tenemos que tener en cuenta que no es muy frecuente que el tomador o beneficiario de la letra de cambio recibirá el documento suscrito por el librador para presentarlo luego que sede la aceptación del librado.

  Esta es la cronología natural  descrita por el legislador y que todavía se encuentra situaciones en que  la práctica se requiere la presentación del título de aceptación  como lo estable la ley, como acurre con la presentación de la LC[1] los cuales acompañan a los créditos documentarios los cuales se entregan para que amparen la titularidad de la mercancía vendidos contra la aceptación de una  o más LC  libradas en el extranjero  y las cuales son pagaderas en el país todo esto se hace atreves  de la banca.

¿QUÉ ES LA ACEPTACIÓN?: es el compromiso que asume el librado de pagar  la letra de cambio a si vencimiento, como lo indica el CCM  en su artículo 436 [2], esta definición non explica la situación jurídica del librado, y es que el librado antes de aceptar no está vinculado a la Relación cambiaria a pesar de que su nombre este en la LC, solo después de aceptar es que se convierte en obligado principal y director, después de pagar se extingue la LC y quedan liberados todos los obligados cambiarios.

 Tenemos que entender que la aceptación no cumple una función en interés del librado sino del librador, la doctrina específicamente Mármol señala: “El librador y después de él los endosantes sucesivos, son los verdaderos interesados en que el librado acepte, y viceversa, son los únicos perjudicados si no lo hace, El librado no puede ser constreñido a aceptar ni tampoco sancionado si se rehúsa a hacerlo.

La doctrina Venezolana se separa de la francesa e italiana, en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la orden del librado es un supuesto que configura una promesa por otro, la cual no obliga al tercero, quien es libre de ejecutar o no la presentación como no lo estable el art: 1165 CCV [3], por lo cual el librado no está obligado a aceptar aun cuando sea deudor del librador o del tomador.

¿ la Presentación tienen carácter obligatorio?: la presentación a la aceptación No tiene carácter obligatorio esta es la regla general establecida en el artículo 429 CCM el tomador de la LC ha recibido la promesa del librador de que pagara, en caso de que el librador no pague. En consecuencia,  el tomador esperara el momento del vencimiento para pedir el pago al librado y si el pago no se produce se dirigirá contra el librador y esto solo tiene que presentar la letra de cambio al vencimiento para poder exigir el pago, no la aceptación.

CARÁCTER DE LA ACEPTACIÓN (PEÑA): la aceptación no constituye un requisito ni para la constitución de la LC ni para su eficacia circulatoria, lo que explica que, como principio general, el poseedor del título no tenga la obligación , sino la facultad fe presentárselo al girado parta su aceptación.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ACEPTACIÓN:

  1. La aceptación constituye la conclusión de un contrato entre el librado y el tenedor, que le presenta el titulo para su aceptación.
  2. Con la aceptación, el librado da su asentimiento a la oferta del librado, constituida por la emisión de la LC, y con ella se concluye y perfecciona entre ambos el contrato de mandato.
  3. La aceptación supone simplemente la voluntad unilateral  del librado, suficiente por sí misma para cuásar efectos jurídicos.
  4. La aceptación es contractual entre el librador  y el librado, y unilateral entre este último y los tenedores  de la letra.
  5. La aceptación es un acto jurídico cuyos efectos son los que establece la ley, de modo que la obligación  cambiara del aceptante es abstracta por disposición legal.
  6. La aceptación es precedida de un negocio jurídico fundamental por el cual se acuerda la emisión de la LC.

 

Para Goldschmidt considera que; la obligación del aceptante tiene origen en un contrato  en cuya virtud  nace una obligación abstracta del aceptante en favor de quien sea el portador legítimo de la teoría contractual, modificada de su vencimiento. Para este autor es un contrato de entrega para cuyo perfeccionamiento se requeriría no solo la declaración  cambiaria sino la entrega del título al tenedor.

Alternativas de la presentación de la aceptación de la LC: el CCM consagra el carácter potestativo  para el portador de la presentación a la aceptación en su artículo 429[4], en algunas circunstancias la presentación a la aceptación puede ser convertida en una obligación, en otras puede estar prohibida.

 LA PRESENTACIÓN DE LA ACEPTACIÓN COMO OBLIGACIÓN: es obligatoria en dos supuestos:

1.- en el caso de LC  a cierto término vista en el encabezado del art 431CCM[5].

2.-en cuento exista una estipulación en tal sentido en la propia LC, emanada del librador o de un endosante  estipulado en art 430CCM[6].

  1. La LC a cierto  termino vista debe ser presentada a la aceptación, porque la única manera de establecer la fecha de vencimiento es mediante el conocimiento del día, a partir del cual comienza a correr el lapso correspondiente articulo 443 CCM., para la doctrina venezolana es más que una obligación es una carga, porque el único perjudicado seria el portador  negligente, en caso de omisión.

Nuestra doctrina  se inclina por considerar valida la aceptación que haya ocurrido después de haber vencido el plazo para la presentación a la aceptación, a la cual otorga efectos cambiarios

  1. El librador puede estipular  en la propia LC que ésta sea presentada a la aceptación. Esta estipulación puede también provenir de un endosante, siempre y cuando el librador no hubiere prohibido la presentación (430 CCM).

La regla, redactada en términos amplísimos no es absoluta, porque la misma no puede alterar la propia naturaleza de las cosas,  por tal razón hay  LC en las cuales la presentación a la aceptación es imposible porque la única presentación prevista por la propia ley es la presentación al pago., como ocurre en las LC a vista establecido en el art 442 CCM [7] 

La norma que permite al librador o un endosante obligar al portador a la presentación a la aceptación tiene una limitación implícita: se trata de todas las letras susceptibles de ser presentadas a la aceptación

La obligación de la aceptación el librador como un endosante pueden fijar un término para que la presentación a la aceptación tenga lugar. Puede el librador disponer, por  otra parte, que la presentación se lleve a cabo después de una fecha determinada.

Si el portador no presenta la LC en el plazo convencional  fijado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que de la estipulación se derive que el librador solo entendió eximirse de la garantía de aceptación. Art 461 n°4.

PROHIBICIÓN DE PRESENTAR LA LETRA DE CAMBIO: el librador puede prohibir  que la LC  sea presentada a la aceptación, por varias razones de orden práctico  pero no son aplicadas en Venezuela.

  1. Cuando se trate de una LC domiciliada
  2. Cuando se trate de LC  librad a cierto plazo vista.

En Venezuela consideran que la LC  domiciliada es de obligatoria presentación a la aceptación, porque lo establece la ley .

PRESENTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO A LA ACEPTACION: la Letra pude ser presentada a la aceptación por el tomador mismo o por un simple detentador art 429 CCM, el librado a quien se presente la letra no tiene derecho a exigir que el portador demuestre ser titular  por medio de una cadena sucesiva de endosos, la presentación se debe hacer en el domicilio del librador, aun cuando se trate de L domiciliadas,

El domicilio debe figurar en la letra, de no estar indicado, la L se presentará a la aceptación en el lugar señalado al lado de su nombre. El cual se presume que es su  domicilio.  Art 411  3 parte CCM. [8]

  ¿A quién debe hacerse la ´presentación?: el portador debe hacer la presentación cuando decidió hacer uso de la facultad de presentación en los casos siguientes:

  1. Al librado, en primer ligar.
  2. Al representante legal, cuando se un menor o incapaz el librado.
  3. Al órgano de representación, cuando sean entes colectivos.
  4. Al librado y no al domiciliario, en caso que hay sido señalado.
  5. Al indicado para aceptar en caso necesario,  si el librador hizo indicación y el supuesto de que el librador se haya reusado a la aceptación
  6. Todos  los librados o solo alguno de ellos, cuando haya indicación de  librados conjuntos, a menos que el librador hubiere estipulado la oblg de hacer la presentación a todos.
  7. Si la asignación de librado es sucesiva, la presentación ha  de ser hecha en el orden indicado.

El portador puede presentar   la letra  a la aceptación, en el mismo  supuesto de que haya resuelto utilizar la facultad que acuerda la ley:

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