Mariscos Y Pescados
yosoyrono7 de Octubre de 2014
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1.2.2 Reglas normativas para el desarrollo de la pesca
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y LAS DEFINICIONES
Artículo 1o.- El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Pesca. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Arte de pesca: el instrumento, equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de las especies;
II. Barco-fábrica: la embarcación pesquera autopropulsada que disponga de equipos para la industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras embarcaciones;
III. Captura incidental: la de cualquier especie no comprendida en la concesión, permiso o autorización respectiva, ocurrida de manera fortuita;
IV. Cuarentena: el tiempo que determine la autoridad para mantener en observación los organismos acuáticos, presumiblemente portadores de agentes patógenos causantes de enfermedades, establecidas en las normas;
V. Esfuerzo pesquero: el número de individuos, embarcaciones y/o artes de pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados;
VI. Ley: Ley de Pesca;
VII. Método de pesca: el conjunto de técnicas que basado en algún principio de captura, aprovecha las características biológicas y ecológicas de las especies y el comportamiento físico de las artes de pesca;
VIII. Norma: la disposición de carácter obligatorio expedida por la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IX. Planta flotante: la embarcación sin propulsión propia, que disponga de equipos para la industrialización de materia prima proveniente de otras embarcaciones;
X. Producto pesquero: las especies acuáticas obtenidas mediante su extracción, captura o cultivo, así como cualquiera de sus partes;
XI. Puerto base: el puerto en el que está registrada la embarcación ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XII. Repoblación: el acto de introducir organismos acuáticos vivos en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XIII. Sanidad acuícola: el conjunto de prácticas establecidas en las normas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos;
XIV. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
XV. Subproducto: los productos pesqueros y sus partes después de aplicar algún proceso de transformación;
XVI. Terceros acreditados y aprobados: aquellos que conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, la Secretaría los faculta para que constaten el cumplimiento de las normas en materia de pesca;
XVII. Unidad de cuarentena: el local destinado a la recepción y mantenimiento de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, bajo condiciones de control sanitario, y
XVIII. Unidad de esfuerzo pesquero: la que determine la Secretaría, la cual estará integrada por una o varias embarcaciones y/o un arte o equipo de pesca y/o los individuos que constituyen los medios necesarios para realizar la actividad pesquera.
Artículo 3o.- La Secretaría promoverá el aprovechamiento racional y la protección de los hábitats de los recursos pesqueros, con el propósito de garantizar la sustentabilidad en la actividad. Para tal fin elaborará normas que regulen las pesquerías, para cuyo efecto se incorporarán en las mismas, la talla o peso mínimo, artes y métodos de pesca, sistemas de acopio y otros de la misma naturaleza.
Artículo 4o.- Las promociones y procedimientos administrativos se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 5o.- Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, así como las bitácoras de pesca y los avisos, para realizar las actividades pesqueras a que se refiere este Reglamento, se formularán conforme a los formatos que al efecto publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación.
Los plazos de respuesta previstos en este Reglamento, surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud por la unidad administrativa competente para resolver el trámite.
Cuando no se establezca plazo de respuesta respecto a la solicitud de trámites previstos en la Ley o en este Reglamento, la Secretaría contestará al interesado dentro del plazo de 15 días hábiles.
Artículo 6o.- El objeto social de las personas morales solicitantes de concesiones, permisos o autorizaciones, será congruente con las actividades que regula la Ley y este Reglamento.
Artículo 7o.- Las sociedades mercantiles, en cuyo capital social participe inversión extranjera, que estén interesadas en realizar actividades de pesca, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera.
Artículo 8o.- Las concesiones, permisos o autorizaciones no podrán ser objeto, en todo o en parte, de subconcesión, arrendamiento o gravamen.
Artículo 9o.- Para acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud, los interesados presentarán a la Secretaría la documentación siguiente:
I. Factura o escritura que ampare la propiedad de los bienes y equipos o, contrato que lo faculte a disponer de los bienes, celebrado con el propietario de éstos, o
II. Programa de construcción, el cual contendrá:
a) Nombre del constructor,
b) Registro Federal de Causantes,
c) Domicilio,
d) Características de la embarcación u obra y
e) Fechas de inicio y término de la construcción.
Cuando se esté en el supuesto de la fracción II, la Secretaría podrá, a solicitud del interesado, prorrogar los plazos para el desarrollo del programa de construcción, siempre y cuando éste se haya iniciado y se cumplan con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, en lo relativo a concesiones, permisos o autorizaciones, según corresponda.
CAPÍTULO II
DE LA LEGAL PROCEDENCIA DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS
Artículo 10.- La legal procedencia de los productos pesqueros se comprobará:
I. Desde el momento del desembarque o cosecha, hasta su enajenación a terceros por cualquier título, con el aviso de arribo, cosecha, producción o recolección, y
II. Una vez enajenados por quienes los capturen, colecten o cultiven, con la factura respectiva y, en tratándose de productos decomisados, con la constancia de donación o de adjudicación a que se refiere el artículo 28 de la Ley.
Tratándose de especies obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa y de fomento, otorgados a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica, la legal procedencia de los productos capturados se amparará con el propio permiso.
Reforma 28-01-2004
Artículo 11.- Deberán expedir facturas de las especies o productos de pesca:
I. Quienes las hayan capturado, cosechado o recolectado para fines de cultivo;
II. Los empresarios de barcos-fábrica, plantas flotantes, plantas procesadoras-comercializadoras y frigoríficos, de todos los productos procesados en ellos, y
III. Los comerciantes.
Artículo 12.- Las plantas procesadoras mantendrán un registro de los volúmenes que entren y salgan, para que la autoridad competente lo revise en caso de así requerirlo.
Artículo 13.- Las facturas, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos, contendrán:
I. Nombre y domicilio del comprador, y
II. Descripción del producto, cantidad o peso y su importe.
La factura de primera mano, contendrá los números de folio del aviso de arribo, de cosecha, recolección o producción del que deriva. Las facturas subsecuentes contendrán el número de factura de la que provienen.
Artículo 14.- El traslado de los productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura, entre las entidades federativas con litoral marino y de cualquiera de ellas hacia las entidades federativas del interior, deberá efectuarse amparado con la Guía de Pesca que expida la Secretaría.
Se exceptúa del uso de la Guía de Pesca el traslado de los productos:
I. Obtenidos al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa y de fomento otorgados a científicos, técnicos e instituciones de investigación científica. En este caso, su traslado se amparará con el permiso respectivo, y
II. Cuando no existan oficinas de la Secretaría que expidan dicha guía dentro de un radio de veinte kilómetros desde el lugar de descarga, cosecha o producción de los mismos. En este supuesto, el traslado se amparará en los términos del artículo 14 bis.
Durante
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