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Matrimonio Homosexual


Enviado por   •  27 de Mayo de 2013  •  17.081 Palabras (69 Páginas)  •  441 Visitas

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*030081270007CO* Exp: 03-008127-0007-CO Res. Nº 2006007262

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas y cuarenta y seis minutos del veintitrés de mayo del dos mil seis.

Acción de inconstitucionalidad promovida por Yashín Castrillo Fernández, mayor, soltero, abogado, carné profesional 7933, portador de la cédula de identidad número 1-612-575; contra los artículos 14 inciso 6 del Código de Familia y 176 del Código Penal. Intervino también en el proceso Farid Beirute Brenes, en representación de la Procuraduría General de la República.

Resultando:

1.-

Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas treinta y cinco minutos del veintinueve de julio del dos mil tres, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del numeral 176 del Código Penal en tanto prohíbe y sanciona hasta con la pérdida de la libertad a las personas que siendo del mismo sexo contraen matrimonio; asimismo, impugna el artículo 14 inciso 6 del Código de Familia, en cuanto establece que es legalmente imposible el matrimonio entre personas del mismo sexo. Alega que esas disposiciones normativas resultan contrarias al principio de igualdad, así como al principio de libertad, previstos en los artículos 28 y 33 de la Constitución Política, pues considera que se otorga un trato discriminatorio a las parejas de un mismo sexo que quieren formalizar legalmente su relación a través del matrimonio.

2.-

A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, el accionante señala que se fundamenta en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que por resolución de las ocho horas del veintidós de julio del dos mil tres, el Juzgado de Familia de Alajuela le denegó la solicitud de celebración de matrimonio civil entre personas del mismo sexo, con fundamento en el artículo 14 inciso 6 del Código de Familia, lo cual se tramita en expediente 03-400952-292-FA, resolución contra la cual interpuso recurso de revocatoria y apelación en subsidio, encontrándose este último pendiente de resolver (folio 14).

3.-

Mediante voto N°2003-09237 de las once horas con trece minutos del veintinueve de agosto del dos mil tres (visible a folio 21), se rechazó de plano la acción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 176 del Código Penal, y se ordenó que en lo demás se continuara con los procedimientos.

4.- La certificación literal del libelo en que se invoca la inconstitucionalidad consta a folio 11.

5.-

Por resolución de las dieciséis horas quince minutos del dos de setiembre del dos mil tres (visible a folio 36 del expediente), se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República.

6.-

La Procuraduría General de la República rindió su informe visible a folios 44 a 76. Señala que en relación con el principio de igualdad, consagrado en el artículo 33 constitucional, no se da la vulneración invocada, pues cuando se invoca una violación a dicho principio, se debe determinar si las personas se encuentran en la misma situación o en situaciones similares. Lo anterior, aunado al hecho de que no siempre que se da una diferenciación de trato se produce la violación al principio de igualdad, ya que como esta Sala ha reiterado en distintas ocasiones, como por ejemplo en los votos 1770-94, 1045-94 y 4883-97, "la igualdad sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable"; por otra parte, debe determinarse si la diferenciación de trato está fundada en fines legítimos constitucionalmente, es decir, si está basada en diferencias relevantes y si existe proporcionalidad entre el fin constitucional y el trato diferenciado que se ha hecho. Afirma que la norma impugnada no quebranta el principio de igualdad, debido a que la realidad demuestra que las parejas heterogéneas no están en la misma situación que las parejas homosexuales, razón por la cual el legislador se encuentra legitimado para dar, en estos casos, un trato diferenciador. Agrega que la norma legal persigue un fin constitucional legítimo, ya que protege el tipo de matrimonio adoptado por el constituyente originario y que la Sala no podría declarar la norma en cuestión inconstitucional, debido a que modificar dicha concepción, significaría una extralimitación en sus atribuciones; así al perseguir la norma legal un fin constitucional legítimo, la distinción que hace entre un tipo de parejas y aquellas que quedan excluidas, resulta razonable y objetiva, es decir, no es una norma arbitraria e irracional, sino una consecuencia lógica y necesaria de un tipo de matrimonio consagrado en el Derecho de la Constitución. Informa que de una interpretación sistemática de las normas constitucionales, se debe concluir que el tipo de matrimonio que tiene exclusividad en la sociedad costarricense, es el heterosexual y monogámico, sin embargo, algunos incurren en el error de interpretar en forma aislada el Derecho de la Constitución, indicando que el numeral 52 constitucional no habla de matrimonio heterosexual, sino únicamente de matrimonio, por lo que tal concepto constituiría una especie de "cajón de sastre" donde es posible subsumir diversas modalidades de éste. Empero, con base en una interpretación sistemática del texto constitucional, haciendo la correlación lógica y necesaria entre sus normas, y conforme al principio de interpretación sentado por la Corte Plena y seguido por el Tribunal Constitucional, en el sentido de que los preceptos constitucionales no pueden interpretarse en forma aislada, sino de manera conjunta para evitar que se den contradicciones insalvables entre ellos, ya que se está en presencia de un texto armonioso y coherente (principio de la unidad de la Constitución), se tiene que el Derecho de la Constitución se refiere, con exclusividad, a un matrimonio heterosexual monogámico. En efecto, el numeral 51, cuando habla de la familia, se refiere a la madre y al niño. Evidentemente, cuando el artículo 52 regula el matrimonio, como la base esencial de la familia, es aquél formado por un hombre y una mujer y, por consiguiente, la equiparación de derechos de los cónyuges está referida a los derechos que en un matrimonio heterosexual monogámico tienen el hombre y la mujer. Incluso, en el numeral 53, se señala que los padres (hombre y mujer) tienen con sus hijos habidos fuera del matrimonio las mismas obligaciones que con los nacidos en él. Además, se indica que toda persona tiene derecho

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