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Menores Infractores


Enviado por   •  24 de Octubre de 2012  •  11.844 Palabras (48 Páginas)  •  831 Visitas

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INTRODUCCIÓN:

México está viviendo una realidad social muy dura y cruel , que afecta de diferentes formas , una de ellas es el creciente aumento de la delincuencia en menores.

Sin lugar a dudas la delincuencia juvenil es uno de los fenómenos sociales más importantes en nuestras sociedades y es uno de los problemas criminológicos internacionalmente más investigados desde el siglo pasado, pues las manifestaciones de la conducta que llama socialmente la atención de forma negativa puede observarse, por lo general, mejor entre los jóvenes que en la población adulta.

En los últimos años, hemos visto un aumento considerable en el número de menores que infringen o violan la ley, o bien que cometen un delito que va desde faltas administrativas, hasta delitos que son de la competencia federal, que va desde la portación de armas de fuego, drogas e incluso hasta homicidios, además robos o participación en el crimen organizado.

Una de las principales razones por las cuales hablaré sobre este tema, es el hecho de que genera muchos conflictos tanto en lo político como en lo social, despertando diferentes puntos de vista y a su vez mucha controversia debido a la diversidad de ideas que siempre podemos encontrar en una sociedad.

También trataré de entender y explicar la situación de estos menores infractores desde el punto de vista psicológico, pues es de gran importancia también su posición, ya que una persona a los 16 años tiene una conciencia clara de sus actos y perfectamente distingue lo que es bueno y lo que es malo, por así decirlo.

Por otro lado, analizando las cosas desde el ámbito social, creo que existe una afectación directa sobre estos menores infractores, ya que muchas veces nuestra sociedad tiende a relegarlos y no son tomados en cuenta por el hecho de ser menores de edad, y ellos recurren a la adicción de drogas o a comportamientos violentos para llamar la atención, aunque en forma negativa. Esto habla de que existe una mala orientación para la juventud en nuestra sociedad.

Los actos delictuoso cometidos por menores infractores son cada vez más frecuentes entre la población, mostrando un índice cada día mayor de delincuencia juvenil que se a revistado a últimas fechas en el país.

Dentro del derecho Mexicano, especialmente en el derecho Penal, un individuo es considerado “menor de edad” cuando no ha cumplido aún los 18 años.

Ahora bien, la palabra Infractor es utilizada para aquel que realiza una conducta típica y antijurídica, objetivamente, tienen la apariencia de delitos, pero en el caso de los menores de edad, no lo es, por el hecho de haber sido ejecutados por un sujeto inimputable.

Un sujeto inimputable es el que se considera que no cuenta con la capacidad de autodeterminación, la facultad de conocimiento de la antijuricidad y el reconocimiento que la ley hace, de que si tiene la capacidad como la facultad que se mencionó.

En el Código Penal del Distrito Federal queda fijada la mayoría de edad a los 18 años establecido en el “ARTÍCULO 12 :

“Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.”,

tal cual se transcribe como lo dice dicho Artículo.

Por lo anterior podemos definir la delincuencia juvenil en México como el fenómeno social constituido por el:

“conjunto de las infracciones penales cometidas por los menores de 18 años”.

Extraído del autor GARRIDO GENOVÉS V, de su libro “Delincuencia juvenil,” pag.11

En este trabajo se justifica que la capacidad de los menores de 18 años que ya han cumplido 16, es similar a la de un mayor de edad, esto debido a las situaciones sociales que actualmente se vive en el mundo entero y permite al adolescente desarrollar su mentalidad con mayor agilidad que años anteriores.

MARCO TEORICO:

CAPITULO I

MENORES INFRACTORES

La sociedad encierra una de las problemáticas que han alcanzado mayor auge en estos tiempos: “los menores infractores”.

Los niños no sólo deben ser objeto de la protección del Estado, sino que son sujetos de derecho y por ende, el Estado debe garantizar el respeto de esos derechos.

Antes de este consenso universal para concebir a los niños y a los adolescentes como sujetos de derechos, los estados nacionales habían adoptado en distintas épocas ciertos sistemas que marcaban las relaciones entre el Estado y los niños y adolescentes cuando éstos se encontraban en conflicto con la ley penal.

A nivel mundial, con algunas diferencias cronológicas, podríamos identificar las relaciones de los Estados con los menores en conflicto con la ley penal en dos etapas:

A) Etapa del discernimiento.

En esta etapa, podríamos ubicar la promulgación de los primeros Códigos Penales Liberales a mediados del siglo XIX, en los que las relaciones del Estado con los considerados menores de edad se caracterizaban por lo siguiente:

El niño, adolescente o menor de edad era considerado como un adulto pequeño, ya que no existían propiamente instituciones especializadas a cargo del Estado dedicadas a su tratamiento y las que se encargaban de la atención de los niños desprotegidos eran principalmente de carácter civil o religioso, por medio de hospicios, orfanatos o centros de educación.

B) Etapa Proteccionista o tutelar.

Como una reacción ante el anterior sistema de respuesta del Estado frente a la comisión de un delito por parte de un menor de edad, algunos intelectuales y profesionales principalmente médicos y criminólogos, preocupados por la conducta del ser humano, iniciaron un movimiento para lograr que el Estado creara instituciones especializadas para tratar a los menores en conflicto con la ley penal y para hacerse cargo de los niños que por falta de apoyo y guía familiar vivían en las calles, o a los menores de edad de los que se adivinaba que, por la falta de un adecuado manejo de los padres de la patria potestad, se encontrarían en peligro de pervertirse y convertirse en criminales que pusieran en riesgo a la sociedad.

1.1 PERFIL DEL DELINCUENTE JUVENIL:

Algunos autores y autoridades están haciendo hincapié en los últimos años, en la importancia de subrayar los aspectos cognitivos interpersonales en la descripción del carácter del delincuente en su minoría de edad, como una prometedora vía tanto para establecer eficaces programas de prevención como para elaborar modelos educacionales que permitan una eficaz reeducación. Sin embargo, la mayoría de los estudios descriptivos de la carrera delictiva señalan una serie de factores individuales, sociales y familiares que caracterizan a este tipo de delincuente y que llevan a la conclusión de que es una persona con un gran conjunto de deficiencias, y una de ellas es que comete delitos. Entre los factores característicos de los menores delincuentes tenemos los siguientes:

 Impulsivos

 Con afán de protagonismo.

 Fracaso escolar.

 Consumidores de drogas.

 Baja autoestima.

 Familia desmembrada.

 Clase baja.

1.2 OBJETIVOS

Conocer la realidad social de los adolescentes que han cometido algún delito y como ha sido su proceso de readaptación según cada una de sus experiencias y de esta forma tratar de comprobar que las propuestas de reducción penal no serían la mejor solución.

1.- Identificar las características de los menores.

2.- describir las etapas de vida de estos menores.

3.- destacar las consecuencias negativas que implica el desconocimiento del período de esta etapa de la vida que es la adolescencia.

4.- Valorar el papel orientador de la familia en la vida de los menores

5.- Destacar la parte legal que trae como consecuencia el infringir la ley.

1.3 SOBRE EL TRATAMIENTO QUE SE LES DA:

El tema de este articulo se debe a la reciente conformación del Registro, producto de las inquietudes habidas, ya que toda la información que había sobre menores se encontraba disgregada y sin parámetros que nos ayudaran a comprender las dimensiones del problema que las instituciones para menores del país enfrentan, y por consecuencia tener un punto de partida para proyectar acciones congruentes, cuyo fin es la prevención, procuración y la administración de justicia, así como la reinserción del delincuente, y en este caso, del menor infractor.

La conducta de los menores que trasgreden las leyes penales, es materia de atención especializada y de análisis con miras a la determinación de las políticas por seguir, es decir, ejecutar, dar seguimiento, evaluar acciones, desarrollar lineamientos para la mejor organización y funcionamiento, y mantener actualizados los instrumentos técnicos, jurídicos, operativos y de información.

CAPITULO II

INSTANCIAS PARA ATENDER A MENORES INFRACTORES

Dos instancias importantes encargadas de atender a estos menores son: EL SISTEMA NACIONAL DE MENORES INFRACTORES Y EL MINISTERIO PÚBLICO.-

2.1 SISTEMA NACIONAL DE MENORES INFRACTORES.

1.- CARACTERISTICAS NORMATIVAS.

La justicia de menores infractores en México, se integra de una ley federal y de 31 leyes locales. De acuerdo con dichos textos normativos y un análisis de los mismos, destaco los siguientes aspectos de la organización de justicia minoril:

a) En relación con la edad mínima y máxima, en 14 estados se establece como mínima de competencia la de 9 a 11 años, lo que representa 43.7%; en 7 entidades, de 12 a 14 años, lo que hace 21.9%; igual que en los estados cuya legislación local no especifica la edad mínima, y los restantes 4 estados se encuentran en el rango de 6 a 8 años.

Respecto de la penal máxima, en 18 entidades (59%) se fija a los 18 entidades (59%) se fija a los 18 años, en 12 (38%) de ellas a los 16 años, Tabasco la señala a los 17 (3%) y en Michoacán (3%) no se especifica edad máxima

Dicha información embase a estudio de Alfredo López Martínez, al frente del sistema nacional de menores infractores

EDAD MÍNIMA EDAD PENAL MÁXIMA

RANGO

DE EDADES

MINIMAS ESTADOS %

EDAD PENAL

MAXIMA ESTADOS %

6 A 8 AÑOS 4 12.5%

9 A 11 AÑOS 14 43.7%

12 A 14 AÑOS 7 21.9%

NO ESPECIFIC 7 21.9%

TOTAL 32 100% 16 12 37.5%

17 1 3.1%

18 18 56.3%

NO ESPECIFIC 1 3.1%

TOTAL 32 100%

Re

respecto a la causa por la cual los menores ingresan a este tipo de instituciones, observamos que en 7 entidades federativas las autoridades para menores infractores sólo intervienen en los casos de trasgresión a las leyes penales, estas entidades son Chiapas, Coahuila, el Distrito Federal, Nayarit, Oaxaca, Tamaulipas y Sinaloa. En otras 21 entidades (65.62%), además de intervenir en los casos de infracciones a las layes penales, tienen facultades también para conocer de faltas a los bandos de policía y buen gobierno; finalmente, en 19 estados del país (59.38%), además conocer de los casos de transgresión a las leyes penales, se contempla la intervención en caso de menores en estado de peligro.

b) Por lo que corresponde a la instancia de quien dependen las instituciones para menores;

en 31 entidades la dependencia corresponde al Poder Ejecutivo, y sólo en Veracruz, la institución encargada de la función jurisdiccional en este ámbito se encuentra adscrita al Poder Judicial.

Información de Alfredo López Martínez

c) Con respecto a la duración de la medida;

en las 32 entidades, ésta es indeterminada, sin embargo en 14 de ellas (43.75%), se establece un límite máximo, que va desde 2 hasta 7 años, y sólo Morelos establece que la medida puede ser hasta la mitad de la penalidad señalada para los adultos; en los restantes 18 estados (66.25%), la medida no especifica limites de duración.(3) ALFREDO LÓPEZ MARTÍNEZ

2.- CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES

Es igualmente importante considerar en este análisis el aspecto de infraestructura que se tiene para atender este problema, por lo que es fundamental señalar de cuántas instituciones se integra el Sistema Nacional de Justicia de Menores y la función que realiza cada una de ellas, y de esta menera dimensionar la capacidad de respuesta ante el fenómeno que enfrentamos.

Así, observamos que en México existen en total de 153 instituciones, de las cuales 8 dependen del Ejecutivo federal y las restantes 145 de los gobiernos estatales y municipales. Las funciones que realizan son de carácter jurisdiccional, de diagnostico y de ejecución de medidas de tratamiento ya sea interno y/o externo. Respecto de los consejos o tribunales que constituyen el órgano resolutor, el número de instituciones que realiza esta función es de 95, dentro de éstas 37, realizan esta función de manera exclusiva, y las restantes 58 lo hacen en combinación con otras funciones.

Las instituciones encargadas de efectuar el diagnóstico bio-psicosocial de los menores puestos a disposición de autoridades jurisdiccionales suman 43, que en gran mayoría se combina con el tratamiento interno, ya que estas actividades están muy relacionadas por ser las que mantienen en internamiento a los menores.

Ahora bien, la ejecución de las medidas ordenadas por el área jurisdiccional, ya sea en internamiento o en externación, cuenta con 20 centros exclusivos para esas funciones; en cambio, en 91 centros, se combinan funciones de ejecución con otras de carácter jurisdiccional o de diagnostico.

Como ya se mencionó, las instituciones que realizan diagnóstico y tratamiento interno, ya sea en forma única o combina, constituyen el número de centros con población cautiva, y que constituyen la capacidad instalada de internamiento de menores infractores en el país, la cual está conformada por 5,431 espacios, en 54 centros, es decir de las 153 instituciones , 35 mantiene población interna, encontrándose actualmente su ocupación por debajo de los límites de la capacidad instalada, que si bien no constituye sobrepoblación de manera general, si corresponde a un índice alto de ocupación. Lo que advierte respecto de la infraestructura existente en relación con el incremento de la población y la planeación que se debe realizar para evitar un crecimiento anárquico.

3.- UNIVERSO DE TRABAJO.

Para los efectos del siguiente apartado delimitaremos el universo de trabajo de acuerdo con las funciones anteriormente descritas, clasificando consecuentemente cuatro variables principales que integran nuestro universo, de tal manera que, partiendo de las puesta a disposición de los menores ante las autoridades encargadas de su atención, consideraremos en primer término la población de aquellas instituciones que realizan funciones jurisdiccionales, ya que constituye el primer gran total de menores, que por alguna circunstancia se ven involucrados como probables responsables de conductas delictivas o bien de faltas administrativas y/o en estado de peligro, (ya se menciono que en nuestro país, en 25 entidades se conoce también de este tipo de conductas en materia de menores), observándose en este esquema, la suma de los casos reportados durante el último año, la cual asciende a 40,545 menores.

En este universo representa cerca de 0.2% del total de población del país, que se encuentra en un rango de edad entre 10 a 19 años, según datos reportados por INEGI.

Ahora bien, si de este total de 40,545 menores en un año, obtenemos el promedio mensual, veremos que las instituciones jurisdiccionales reciben en este período a 3,379 probables infractores, de los cuales permanecen internos para fines de diagnostico en promedio 1,572, lo que indica que en la primera etapa del procedimiento, se reincorpora a su contexto social a un poco más de la mitad.

Cabe mencionar que el promedio de población interna que se maneja en instituciones de diagnostico y tratamiento interno en el país es de 4.430 menores, de los cuales 2,858 menores están sujetos a medidas de tratamiento interno.

Por lo que se ha visto hasta ahora, la interpretación del fenómeno a través de las cifras resuelta compleja para detectar el problema que enfrenta cada estado. Como ejemplos de ellos se hace referencia al gran indice que existe dentro de algunas entidades federativas en relación con su universo de trabajo, tal es el caso de Baja California y Nuevo León, cuya ubicación geográfica es similar, ambos se encuentran en la zona fronteriza norte, con límites de edad mínima en 11 y 12 años, y máxima de 18; las dos conocen de infracciones a la ley penal, estados de peligro y faltas administrativas; sin embargo, sus ingresos a instituciones de menores de carácter jurisdiccional son muy diferentes, ya que en Baja California tienen un promedio anual e ingresos de 12,997 y en nuevo León de 4,216. En cambio respecto del promedio de menores que ambas entidades manejan en diagnóstico y tratamiento a 759 menores y Nuevo León a 602.

4.- DISTRIBUCION GEOGRÁFICA DE LAS INFRACCIONES.

Considerando las variaciones que la información puede tener dada la cifra oculta, o bien el grado de confianza ciudadana en la denuncia de infracciones cometidas por menores, presentaré los datos reportados sobre ingresos a las diversas instituciones jurisdiccionales y su distribución por entidades federativas.

En términos porcentuales, los estados donde se registra el mayor número de casos en tratamiento interno o externo en relación con la propia población nacional de menores infractores son Distrito Federal con 16.6%, seguido del Estado de México con 13.4%, Veracruz (11.4%) y Sonora (11%). Por otra parte, existen trece entidades con porcentajes entre 1% y 7% y 15 estados con porcentajes menores 1%.

2.2 MINISTERIO PÚBLICO

A) Naturaleza del Ministerio Público y su relación con los menores infractores

Como primer análisis qué es el Ministerio Público, y en qué nos servirá relacionarlo con la justicia de menores.

El origen etimológico del Ministerio Público viene del latín ministerium que significa cargo que ejerce uno, oficio u ocupación, especialmente noble y elevado; también del latín publicus: pueblo, que se aplica a la potestad o derecho de carácter general y que afecta la relación social como tal.

Jurídicamente, y sin el ánimo de abundar en su terminología, podemos decir que el Ministerio Público es una institución del Estado dependiente del Poder Ejecutivo, que actúa en representación del interés social en el ejercicio de la acción penal y la tutela social en todos aquellos casos que le asignen las leyes.

La esencia del Ministerio Público, y de aquí su noble propósito, es el salvaguardar los intereses sociales sobre toda injusticia y proteger a la sociedad de la delincuencia. Esto, nos queda a todos claro y es el punto obligado de partida del Ministerio Público.

El Ministerio Público tiene sustento en nuestra Constitución Federal de 1917 (art 21), de profundas raíces y vacación social, ordenamiento que busca garantizar un Estado social de derechos.

Así, en uno de los estudios más importantes que se hayan realizado en nuestro país en torno al Ministerio Público y su naturaleza, que fue el presentado por Luis Cabrera ante el Congreso Jurídico Nacional en 1932, titulado “La misión constitucional del procurador general de la República”, se asienta que:

“Los esfuerzos por la conquista del derecho serían estériles si no se vieran ayudados por la acción oficial de un representante de la sociedad que ayude en la lucha por el derecho, es decir, un órgano del poder público que se encargue de vigilar la aplicación de la ley ejercitando las acciones del orden público en defensa de la sociedad”.

Luis Cabrera, representante del ministerio publico en el congreso jurídico nacional.

En el importantísimo estudio referido encontramos el fundamento de la intervención del Ministerio Público en la atención de la población más vulnerable, entre la que se encuentra los menores de edad. En efecto, Luis Cabrera, citando a Ihering, manifiesta que el derecho es una conquista,

“que el ser humano ha luchado para que se le reconozcan sus garantías; pero que existen personas que, por causas de limitaciones, sus esfuerzos serían estériles si no se vieran auxiliados por el Estado”.

Inhering, citado por Luis Cabrera.

En dichos casos se encuentran los indígenas, los incapaces, los ausentes, los ignorantes, o bien, los menores.

B) Las leyes orgánicas de la procuraduría capitalina y su relación con los menores.

Haciendo un breve análisis de lo que serían los antecedentes en las leyes orgánicas de la procuraduría encontramos que la Ley Orgánica del Ministerio Público del Distrito Federal y Territorio Federal del 13 septiembre de 1919, estipula en su art 7 fracción II, que competen al Ministerio Público, además del ejercicio de la acción penal,

“intervenir en los juicios que interesen menores, ausentes e incapacitados”.

Se transcribe tal cual de la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría capitalina del 12 de diciembre de 1983, reguló en su art 2°. Fracción III:

la intervención ministerial en la protección de los intereses de los menores incapaces; así como proponer al presidente de la República, con el propósito de garantizar la oportuna vigilancia de la legalidad como de una pronta y expedita procuración de justicia, las medidas procedentes respecto de su competencia, en materia de seguridad pública, penal, civil y familiar

Dicho en la Ley Orgánica de la Procuraduría (art 4°. Fracción I)

Así mismo, el acuerdo A/032/89 crea las primeras agencias especializadas en la atención de asuntos relacionados con menores de edad, como un mecanismo jurídico-administrativo para atender con eficiencia a los menores infractores y víctimas, otorgándoles un trato más humano y justo, pronto y expedito.

Nótese cómo el Estado reconoce la necesidad de una atención especial al menor, no un trato igual de adulto y de aquí la razón de las agencias del Ministerio Público especializadas, situación que es congruente con una justicia de menores también especial.

Si la situación anterior ya se ha valorado, sería ilógico perderlo y olvidarnos de la situación que realmente requiere el menor. Éste es el riesgo cuando se habla de nuevas tendencias, sin un análisis a fondo de la problemática.

Como podemos observar, la intervención ministerial se ha ido empleado en sus atribuciones y objetivos atendiendo a la necesidad de establecer de manera muy clara una atención especial para la justicia de menores.

En la actualidad y dentro de una profunda restructuración de la procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que culminó con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de su respectivo nuevo Reglamento de la Ley Orgánica de fecha 17 de julio de 1996, se sistematizan todos los esfuerzos precedentes, creándose para tal efecto la Subprocuraduría de Atención a Víctimas y servicios a la comunidad que cuenta a su vez, entre otras, con las direcciones generales del ministerio Público en lo Familiar, de Asuntos a Menores e Incapaces, y el Albergue Temporal, instancias que atienden los diversos campos problemas relacionados con menores. Por otra parte, de manera específica, las agencias especializadas, que dependen de la Dirección General de Asuntos del Menor e Incapaces, conocen de hechos delictivos cometidos por menores, canalizando lo procedente conforme a las leyes en la materia, para poner a dichas personas a disposición de las autoridades competentes, además de ejercitar las acciones pertinentes a fin de proporcionar a los menores la más amplia protección jurídica.

La procuraduría capitalina cuenta actualmente con cuatro agencias del menor, mismas que, entre otros aspectos, conocen de denuncias en las que se imputan hechos a menores, canalizándolos a la autoridad respectiva, como se mencionó, conforme lo dispuesto por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores.

CAPITULO III

LA JUSITICIA DE LOS MENORES INFRACTORES EN MÉXICO.

3.1 Algunos antecedentes históricos:

En el caso de nuestro país encontramos importantes antecedentes como el Código Mendocino (1535-1550) ordenamiento que disponía castigos sumamente extremos para los niños entre 7 y 10 años, sin embargo el Código de Netzahualcóyotl eximía de pena a los niños menores de 10 años.

El derecho maya, por su parte, era muy severo, siendo comunes las penas corporales y la pena de muerte.

Esta etapa fue muy severa con castigos extremos, castigo que se justificó al pensarse que dichas medidas eran formativas y que los castigos darían mejores resultados. Todavía en etapas recientes el sistema educativo descansaba en la corrección severa, como los golpes, pensando que así se escarmentaría y se garantizaría la educación de los menores, situación que, afortunadamente, ha ido cambiando gradualmente.

Durante la época de la Colonia se implantaron en la Nueva España las Leyes de Indias disponiendo, en las Siete Partidas de Alfonso X, la irresponsabilidad penal, por debajo de los diez años y medio. Se hablaba de una edad muy cercana a la que la ley del Distrito Federal actualmente maneja, los 11 años. Y se mencionaba de una semi-imputabilidad para las edades de 10 años y medio a los 17 años.

En el México independiente se promulgó la Ley de Montes, que excluía la responsabilidad penal a los menores de 10 años y establecía medidas correccionales para aquellos entre los 10 y 18 años edad.

El Código Penal de 1871 excluía de toda responsabilidad al menor de 9 años; al menor entre 9 y los 14 los dejaba que el acusador determinara la responsabilidad y la mayoría de edad se fijaba a los 18 años.

Esa legislación establecía la reclusión preventiva en establecimientos correccionales para los mayores de nueve años y confinaba al menor al derecho penal previendo para el mismo, penalidades más benignas.

En los últimos años del siglo XIX y primeras dos décadas del presente siglo, se expidieron en México importantes ordenamientos en materia de asistencia familiar y de menores, como en la creación de la Dirección de Beneficencia Pública adscrita a la Secretara de Gobernación, y que por conducto de una circular emitida por dichas secretarías, se disponía que todos los hospitales, hospicios, casa de corrección y establecimientos de beneficencia a cargo del Ayuntamiento de la capital, pasaran a ser administrados por la Dirección de Beneficencia Pública aludida. Aquí encontramos los antecedentes de las correccionales.

Entonces, la correccional en un momento dado, era entendida por asistencia, o sea, el enfoque era asistencial, educativo y no se le daba ningún sentido penal. Su nombre suena feo, a nosotros nos parece a lo mejor negativo hablar de correccionales, porque se utilizó en este sentido, pero en realidad el término corrección implica educación también. Estar corrigiendo a una persona, es estar educando; sin embargo, ser un corrigendo, como se les llamaba a los egresados de la correccional, era estigmatizante, aunque se manejaba aquí, sobre todo, la cuestión de tipo asistencial.

En 1880 se expide el primer reglamento de la Dirección de Beneficencia que se refiere a la Escuela de Educación Correccional, situada en Coyoacán; estableciéndose que dicha escuela tendría carácter correccional.

Hacia fines del porfiriato se traslada la Escuela Correccional a Tlalpan, mismas que estuvo durante mucho tiempo en el ex convento de San Pedro y San Pablo en el Centro.

Como consecuencia de los cuestionamientos posporfirianos, en cuanto a mantener en un mismo lugar a los menores y a los adultos delincuentes, y también como producto de la influencia de los Estados unidos en cuanto a la creación en aquel país de los jueces paternales y de tribunales especializados en menores infractores y como resultado también del Congreso Criminológico celebrado en México, en 1923 se creó el primer Tribunal para Menores en San Luis Potosí; éste es el primer avance que se tiene ya, hablando de una justicia de menores.

En 1924 se fundó la Primera Junta Federal de Protección a la infancia, antecedentes de IMAN, del IMPI y ahora del DIF.

En 1929 se expidió el Reglamento de Calificación de los Infractores Menores de Edad en el Distrito Federal, que dio origen al Tribunal Administrativo para Menores, proyecto elaborado por el doctor Robert Solís Quiroga y aprobado por el licenciado Primo Villa Michel, secretario de gobierno del Distrito Federal.

El tribunal quedó integrado por tres jueces. Desde aquel tiempo se manejaba los que hasta 1992 se vio en la Ley Tutelar, un doctor y dos maestros que intervinieron en la creación el tribunal. Anteriormente, la ley, manejando este sistema tutelar y no un sistema juridicista, contemplaba que para una atención educativa los consejeros debían de ser trabajadores sociales, maestros, psicólogos y médicos. En ningún caso posterior se vio el cambio a que hubiera sólo abogados, porque se manejaban de manera colegiada, se integraban por sala, existiendo diferentes especialidades.

En 1928 se expidió la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal y Territorio, conocida como la Ley Villa Michel, dejando a los menores de 15 años fuera del código penal, para canalizarlos al tribunal, como también se canalizaron a los niños “vagos, indisciplinados y menesterosos”.

Se recuerda también que se oía decir. “si te portas mal te llevo a la correccional”. Ahora ya nadie se atreve a decirlo ni lo oímos; pero muchos, seguramente lo oyeron alguna vez. Era usual comentar que los niños que se portaban mal se iban a la correccional y entonces era un modo de castigar muy severo.

Mucho tenía de cierto lo anterior, no era que a alguien se le ocurriera. En la anterior ley, existía un art 2°, que era el estar en estado de peligro que implicaba esta situación. Un niño que empezaba a tener deserción escolar, que no obedece a los papás; y que se escapaba de su casa por las noches; que empezaba a ver la mamá que llegaba con aliento alcohólico; o que presentía que estaba ingiriendo algún tipo de droga, lo llevaba al tribunal para menores y lo internaban, y el internamiento efectivamente era por “incorregible”.

Sin embargo, no hay que olvidar el espíritu de esta Ley Villa Michel, era el de un mayor acercamiento de las instituciones a la realidad social, con el propósito de dar protección a la colectividad. Este ordenamiento, como lo explica Héctor Solís Quiroga, comprendía acciones muy concretas para combatir la delincuencia infantil, a través de la atención de la problemática física y mental de los menores transgresores; reconociendo a los menores de 15 años que violan la leyes penales, eran víctimas del abandono legal o moral o de ambientes sociales y familiares poco propios para un desarrollo adecuado.

En dicho sentido se ve la necesidad de tomar medidas en lugar de penas, calificadas estas últimas como estériles y aún nocivas, que restituyeran el equilibrio social y pusieran a los menores a salvo de problemas. Pocos meses después de la Ley Villa Michel, se expidió el primer Reglamento de los Tribunales para Menores del Distrito Federal, disposición vanguardista, ya que disponía la observación previa del menor antes de resolver su situación.

Esto es lo importante que se maneja en justicia de menores. Atender a la situación específica del menor, no al delito, a la falta o a la infracción.

Otros antecedentes importantes en justicia de menores en México, referidos por Solís Quiroga, son el Código de Organización, Competencia y Procedimiento en Materia Penal, que disponía la intervención del Tribunal para Menores y del Ministerio Público, para que en los términos constitucionales conducentes, se dictara la formal prisión y se concediera la libertad bajo caución, sustituyendo la fianza moral de los padres, que se usaba previamente.

En 1934, el Código Federal de Procedimientos Penales, estableció la competencia de los Tribunales de menores de los Estados para conocer, a través de la excepción de un Tribunal Colegiado, de casos de menores que cometieran delitos del orden Federal, disposición que subsiste bajo los siguientes términos:

Artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales:

“en los lugares donde existan tribunales locales para menores, estos seran competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales cometidas por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes federales respectivas”.

Extraído de dicho Artículo.

Y el art 501, que dice:

“Los Tribunales Federales para Menores en las demás Entidades Federativas, conocerán en sus respectivas jurisdicciones de las infracciones a las Leyes Penales Federales cometidas por menores de dieciocho años”.

Extraído de dicho Artículo.

En año de 1936 fue especialmente fructífero en materia de menores, ya que se creó la Comisión Instaladora de los Tribunales para Menores con atribuciones para emitir directrices a nivel nacional en cuanto a legislación, construcción de edificios, calidades de personal y hasta aspectos presupuestales, fundándose así diversos tribunales de menores en diferentes entidades federativas.

En 1941 se expidió la Ley Orgánica y Normativa de Procedimiento de los Tribunales para Menores y sus instituciones auxiliares en el Distrito y Territorios Federales; legislación que facultaba a los jueces a imponer penas a un tribunal que era eminentemente administrativo.

Éste fue el antecedente para que a principios de la década de los setenta, se sustituyeran los tribunales de menores por consejos tutelares.

Hasta 1992, todos los estados contaban ya con consejos tutelares, totalmente establecidos en cada unos de los estados y funcionando en un sentido de protección, de ayuda, de tutela, para los menores infractores.

De la Ley Villa Michel a la ley que crean los Consejos Tutelares para Menores Infractores de Distrito Federal, que entró en vigor en septiembre de 1974, hay casi 50 años de justicia minoril, años en los cuales se pudo unificar, se pudo trabajar fuertemente, en el aspecto de fortalecer el área de justicia de menores, y atender de manera específica la situación de la minoría de edad.

Cabe decir que durante este período se registraron importantes aportes, en materia de delincuencia infantil, como en la juvenil, y además existieron muchas figuras novedosas de control en el período tutelar que requería, en su momento, de un menor análisis por lo que significan las tendencias actuales que existen en relación con esta legislación de menores.

3.2 Régimen tutelar y régimen garantista:

En la actualidad se registra en el ámbito del Estado y de la sociedad organizada, un movimiento que persigue un reconocimiento mayor y real de los derechos humanos por parte del poder público, mismo que debe comprender, sin excepción, los diversos grupos humanos y las diferentes relaciones sociales.

Esta tendencia es muy buena ya que refuerza la democracia, limita el abuso de poder y se convierte en salvaguarda de nuestros derechos. Este movimiento ha llegado al derecho penal, y es aquí donde nace la postura garantista del menor infractor, consistente en eliminar el antiguo derecho tutelar, protector o correccional, por un régimen penal especial en el que la preocupación más importante sea salvaguardar los derechos de los infractores infanto- juveniles, derechos supuestamente violados por la tutela correccionalista.

Lo tutelar o correctivo se opone a lo no tutelar y lo no correctivo, es decir, al régimen y trato que el Estado da a los adultos; y lo garantista se opone al abuso de poder, a la extralimitación del estado en sus funciones.

Evidentemente que un régimen correccional o tutelar puede o no violar derechos, pero no necesariamente lo lleva implícito. Lo anterior nos lleva a un planteamiento profundo del régimen que debe tener el Estado frente a los menores que violan la ley penal, que no puede ser diferente al de otros ámbitos del derecho, y que es el tutelar y proteccionista.

El estado no debe pensar en un régimen tutelar para los menores en general y otro no tutelar para los menores que violan la ley penal, ya que el centro de atención es el menor como tal y esto engloba todos los ámbitos del comportamiento del menor y todas las materia e instancias de reacción formal frente a dichos menores.

Es ampliamente reconocido por Naciones Unidas que el menor debe ser tutelado, siendo obligación del Estado ejercer esta tutela cuando faltan los padres. El derecho a la tutela es un derecho que tienen todos los menores por el hecho de serlo, sin excepción alguna.

La realidad nos muestra un reconocimiento del menor a la tutela, para en el caso de los infractores no, porque se violaban garantías, y lo anterior es delicado. Sin embargo, podemos observar que prevalece una idea tutelar ya que se reconoce la necesidad evidente de la corrección y protección al menor infractor dentro de un ámbito de respeto a todas sus garantías.

Por otra parte, se ha puesto a discusión la naturaleza misma de la justicia del menor, argumentándose que los sistemas tradicionales de control, es decir, el tutelar y su sistema de tratamiento, no han logrado los resultados esperados.

Aquí encontramos otro planteamiento totalmente erróneo; afirmar que el tratamiento ha fracaso y por lo mismo el sistema tutelar es obsoleto. Lo mismo sucede en el ámbito penitenciario; hoy se registran cuestionamientos en cuanto al fracaso de la prisión y del tratamiento penitenciario, afirmándose que la prisión, está en crisis y que incluso ésta debe desaparecer.

En efecto, las instituciones para menores de adaptación propiamente, así como las de los adultos, registran un sinnúmero de problemas derivados y carencias humanas y materiales, como por la sobrepoblación de los centros y la dificultad de los externados para rehacer sus vidas, entre otros aspectos.

Hoy en día, si bien es cierto, no existe unanimidad mundial en cuanto al régimen jurídico específico del menor, sí existe, en cambio acciones en cuanto a ofrecer una mayor seguridad jurídica para el menor que viola la ley penal, misma que tiene que ver con la legitimidad y legalidad de las resoluciones y procedimiento, con la finalidad de obtener medidas orientadas a la adaptación de dichos transgresores.

3.3 Directrices de las NACIONES UNIDAS:

Aunados a los cuestionamientos generales referidos, hoy en día encontramos importantes instrumentos internacionales que en materia de menores infractores postulan un régimen garantista orientado a una salvaguarda de los derechos del menor, tendencias evidentemente positivas que han sido tomadas por la Ley de los Menores Infractores, y así tenemos la Declaración de los Derechos del Niño, de 1924, reformulada en 1959; las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, de 1985, las famosas Reglas de Beijin; las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil, Reglas de Riad, de 1990; las Reglas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, en 1990; y la Convención sobre los Derechos del niño, de 1989.

Así por ejemplo, las Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores disponen de justicia minoril no debe ocuparse de casos asistenciales o de peligro, situación que sí se regula en la recién derogada ley tutelar mexicana Esta disposición obedece a un planteamiento diferente, sin embargo, no hay que perder de vista que estos menores requieren de atención, que si bien es cierto no deben interpretarse en sentido correccionalista, sí desde un punto de vista asistencial a un grupo específico vulnerable, es decir, a niños en estado de peligro.

Las reglas de Riad, por su parte, son una guía en materia de prevención de la delincuencia juvenil que enfatiza la necesidad de contar con un sistema preventivo y de justicia de menores.

La convención sobre los Derechos de Niño presta especial atención a las garantías de legalidad, presunción de inocencia, información de la acusación, asistencia jurídica, defensa amplia, juzgamiento por la autoridad competente y respecto a la privacidad de menores que han violado la ley penal.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTO JURÍDICO EN EL TRATAMIENTO DE MENORES INFRACTORES.

El fundamento constitucional del Consejo de Menores lo encontramos en el artículo 18 en el cuarto párrafo, en donde se establecen las Instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores. Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal confiere a la Secretaría de Gobernación, en su párrafo XXVI,

“organizar la defensa y prevención social contra la delincuencia, estableciendo en el Distrito Federal un Consejo de Menores”.

En el Reglamento Interno de la Secretaría de Gobernación, relativo a los órganos desconcentrados y organismos autónomos se estipula que para la más eficaz atención y el eficiente despacho de los asuntos de su competencia, la secretaría podrá contar con los órganos administrativos desconcentrados que le estarán jerárquicamente subordinados y a los que se les otorgarán facultades para resolver sobre materias específicas dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, incluidos en éstos al Consejo de Menores.

El 17 de diciembre de 1991 se promulga la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en Materia Federal, instrumento jurídico que establece el actual sistema de justicia para menores.

Así, el propósito de la ley es reglamentar y unificar criterios del Estado mexicano para la protección de los derechos de los menores y la adaptación social de los mismos cuando transgredan la norma penal.

Se establece que en la aplicación de la ley se estará a los derechos consagrados por la Constitución Federal y a los tratados internacionales, procurándose todos los medios legales para evitar, y en su caso sancionar, cualquier violación en la aplicación de la ley de referencia.

En concordancia con el artículo 18 constitucional y con las leyes reglamentarias correspondientes, la Ley del Consejo conciben al mismo como un órgano administrativo desconcentrado dependiente de la Secretaría de Gobernación, para conocer de actos u omisiones de menores de 18 y mayores de 11 años. En la anterior ley se contempla a los menores desde los seis años, siendo esta edad demasiado temprana, ya que un niño de esa edad apenas empieza a socializarse.

Pasemos ahora a analizar el contenido de la Ley del Tratamiento para Menores Infractores, comentando su propia tendencia y comprender mejor lo que sería esta administración de justicia.

El consejo tiene atribuciones tanto para aplicar las disposiciones de la ley con plena autonomía como para desahogar el procedimiento y dictar las medidas que conforme a dicha ley procedan para la adaptación social del menor, vigilando el respeto de la legalidad del procedimiento y respetando los derechos de los menores.

Cabe señalar que la competencia del consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los infractores a la fecha de la comisión del ilícito, pudiendo imponer las medidas que procedan, aun cuando el infractor haya alcanzado la mayoría de edad.

El procedimiento ante el consejo, por su parte, comprende las siguientes etapas:

1.- integración de la investigación;

2.- Resolución inicial;

3.- Instrucciones y diagnóstico;

4.- Dictamen técnico;

5.- Resolución definitiva;

6.- Aplicación de medidas y evaluación de la aplicación de las mismas;

7.- Conclusión del tratamiento y;

8.- Seguimiento ulterior a éste.

4.1 REFERENCIAS A NIVEL MUNDIAL.

Todos los países civilizados han establecido normas legales de protección y sanción al menor. Esa protección la realizaron los pueblos primitivos en forma rudimentaria.

En el pasado un niño no era sujeto valorable o valorado, la supresión de los recién nacidos era una práctica muy usada en todas la culturas. La biblia menciona tres matanzas de niños: la de los judíos en la época del nacimiento de Moisés; de los egipcios en el momento del Éxodo, y la de Belén en el nacimiento del niño Jesús. El niño no era considerado una riqueza y era siempre reemplazable. Las leyes romanas que regulaban el matrimonio y su disolución solo hablaba de los bienes, pero no los hijos. A fines del siglo XVIII, para explicar las causas de mortalidad infantil, se señalaba que la muerte de un niño era vista como un incidente banal al cual pone remedio el nacimiento del siguiente hijo. La tarea de curar a los niños era de las mujeres y por eso los médicos se negaban a visitar a los niños enfermos. Esta situación continúo incluso durante la Revolución Francesa, durante la Declaración de los derechos del Hombre en 1798, que no contiene ninguna mención a los niños.

4.2 EVOLUCION DEL TRATAMIENTO DEL MENOR QUE INFRINJIA LA LEY.

4.2.1 EN EL DERECHO ANTIGUO:

La normatividad jurídica penal no variaba con la aplicada en los adultos. En el año de 4,000 A.C en Egipto y Sumeria, ya existían acciones de represión y de protección hacia el menor. En esta época Egipto mantenía esclavizados a los israelitas y para evitar el peligro o amenaza a su pueblo mandó matar a todos los niños varones de los israelitas. Los egipcios condenaban a los padres a permanecer por tres días junto al cadáver de su hijo cuyo maltratos le hubiesen ocasionado la muerte. Mientras que los árabes enterraban viva a su primogénita en el desierto por que consideraban fatalidad para la familia el nacimiento de una mujer.

En el derecho romano, durante la época de Justiniano, se distingue 3 períodos de edad:

a) irresponsabilidad absoluta hasta los 7 años, llamado de infancia, y el próximo a la infancia hasta los 10 años y medio en el varón y 9 años y medio en la mujer, en que el infante no podía hablar y no era capaz de pensamiento criminal;

b) proximidad a la pubertad hasta los 12 años en la mujer y 14 en el hombre, en que el menor no podía aún engendrar, pero la incapacidad de pensamiento podía ser avivada por la malicia, el impúber podía ser castigado;

c) pubertad, hasta los 18 años, extendido después hasta los 25 años, denominado de minoría, se castigaban los actos delictuosos cometidos por los menores.

Surge en esta época la “Ley del Talión” y en Roma el principio “nullum crimen, nulla poena sine lege”, que también son aplicados a los menores.

4.2.2 EN LA EDAD MEDIA:

Ante la caída del imperio romano de occidente, predominan los bárbaros dentro de los cuales destacan los germanos quienes enriquecieron su derecho con el de los romanos. Dando lugar a dos épocas: la primera antes de las invasiones, dándose el predominio de la iglesia y venganza privada. Y la segunda época durante las invasiones, dándose el predominio de leyes a cargo del poder público.

En el medioevo, consideraban la inimputabilidad del menor en sus primeros años, aun cuando no estaba legislado. El niño no cometía ciertos hechos, como la falsedad, la violación, el rapto y el adulterio. En el Medioevo y el Renacimiento, en el siglo X, ante el primer robo los padres debían garantizar la futura honestidad del autor y si era menor de 15 años, jurar que no reincidiría. Si los parientes no lo tutelaban, el adolescente era aprisionado para pagar su culpa. Cuando se producía un nuevo delito era conducido a la horca como los mayores.

En el Derecho Canónico se reconoció la inimputabilidad de los menores hasta los siete años y se la aplicación de una pena disminuida de los siete a los catorce años.

Parens Patrice , una antigua doctrina del Cammon Law que sirve para comprender, parcialmente, la evolución producida

En la Inglaterra medieval, las cuestiones vinculadas a los niños fueron reguladas bajo la doctrina del parens patrice. Esta doctrina indicaba que el rey de Inglaterra (o su representante) era, figurativamente, el “padre de la nación” y, como tal, asumía la responsabilidad por todo asunto que involucraba a los niños…este poder discrecional del chancellor se ejercitaba, normalmente, con quienes no habían cumplido aún los 18 años. La filosofía de esta doctrina enfatiza el tratamiento, la supervisión y el control del menor infractor, en lugar de la punición tradicional; indica el poder y la responsabilidad del estado en proveer protección a los niños cuyos padres no le proporcionan los cuidados apropiados; de allí que el ofensor juvenil necesite la intervención benevolente del Estado. Con términos actuales, la finalidad del ejercicio de estos poderes debería servir al interés superior o al mejor interés del niño…. lamentablemente, al lado de este aspecto positivo, se encuentra el punto negativo de la doctrina, cual es, haber servido para denegar a niños y jóvenes infractores el derecho a un juicio y a una sentencia justa .

4.2.3 EN LA EDAD MODERNA:

Es la época donde el derecho presenta la más resaltante evolución y progreso, resalta Italia durante los siglos XII al XVII (Glosadores, Post Glosadores y sistematización del derecho). En esta época se propugna un derecho especial para los menores de edad y se reservaba la pena hasta que el menor alcance la mayoría de edad.

En el derecho Español, la Ley de las Partidas, en el siglo XIIII, hizo una distinción entre los delitos de lujuria y los demás delitos, y hace comentarios respecto de la edad, refiriéndose que si cesará la presunción de que antes de los 14 años fuere el niño púber, debería ser castigado.

Desde 1734, en Sevilla se procuraba tener una completa biografía del menor para resolver el caso. Es decir el Estado se inmiscuía en la vida del menor.

4.2.4 EN LA EDAD CONTEMPORANEA:

Tenemos la Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano, que recoge los principios humanitarios de la Revolución Francesa, surgiendo en el siglo XIX textos constituciones y penales que establecen la seguridad y protección de la persona respecto al delito. Los menores de edad no tenían un fuero especial de juzgamiento, ni penas especiales . Recién en 1899 nace el primer tribunal de menores en la ciudad de Chicago a efectos de dar un fuero especial al menor . En Rusia en 1897 se dispuso que los procesos a menores debían hacerse a puertas cerradas y con participación de sus padres. Sin embargo a pesar de estos cambios se mantenían los castigos al menor ya que era considerado como un objeto, al cual no se le reconocía sus derechos.

En esta época surgen las escuelas penales, que reciben la influencia de la sociología, dogmática y lógica humanizando así el derecho penal. El precursor es César Becaria con su libro “De los Delitos y las Penas”.

De lo desarrollado se puede concluir que en las diferentes épocas el menor no era sujeto de reconocimiento de derechos, pues era considerado como un objeto, al cual se le aplicaba medidas de represión, expiación y responsabilidad moral. A través del tiempo y con el crecimiento de la población y avances de ésta, el número de menores infractores se incremento. A principios del siglo XX, en 1913, Lombroso escribía en un artículo publicado en una revista inglesa, que la cantidad de delincuentes menores de edad había aumentado de 30.118 en 1890, a 67. 144 en 1900, y que el número de jóvenes condenados al año entre 1900 y 1910 había alcanzado un verdadero pico histórico .

Asimismo Kemelmajer indica que países como EE.UU. que llevan seriamente el aumento de la delincuencia juvenil, se calcula que entre el 30 y 40 % de las personas de sexo masculino que viven en las ciudades serán arrestados antes de llegar a los 18 años . Se cree que esta situación, hoy en día, no sería ajena a las demás realidades de los demás países en el mundo, pues sea por una u otra causa el aumento de la delincuencia juvenil para en aumento, en especial, se cree en los países sub desarrollados, donde la pobreza y falta de apoyo del gobierno incentivan a que los menores infrinjan la ley, porque la situación los llevo a eso, o bien para poder procurarse la satisfacción de las necesidades básicas para si y para su familia.

Frente al aumento de la delincuencia juvenil nace consigo la exigencia de introducir normas o introducir reformas legislativas, que regulen la conducta de los menores contraria al sistema normativo. Y con ello también nacen los estudios de las causas por las que los menores de edad infringen la ley , del entorno en que se desenvuelve el menor, del análisis de eficacia y eficiencia de las leyes dictadas y formulación de nuevas leyes, el perfil del juzgador, el análisis del juzgamiento, las garantías y la imposición de la pena. Es así que a través del tiempo y paso de los años los gobernantes o el aparato estatal a través de sus órganos respectivos van tejiendo un sistema normativo para regular las conductas de los menores, donde, se proclaman varias doctrinas que le sirven de sustento, independientemente del enfoque doctrinario que cada país tome. Surgiendo cuestiones de discusión como, la imputabilidad del menor, las políticas de Estado, la edad mínima, la expresión para dirigirse al menor, etc.

4.2.5 A NIVEL MUNDIAL EN GRANDES LINEAS, LOS PASOS HISTORICOS:

a) Fines del siglo XIX y principios del siglo XX: nacimiento de los tribunales penales juveniles: modelo de protección.

b) Década de 1960: política del Welfare. Sin abandonar el modelo anterior, comienzos del modelo educativo.

c) Década de 1980, acento sobre los derechos y garantías judiciales. Al mismo tiempo, necesidad de promover nuevas formas de reacción social. Trabajos sociales; des judicialización, modelo de la retribución y de la responsabilización.

En Latinoamérica, se tiene que, a pesar de no tener ninguna duda sobre la existencia de un derecho penal precolombino, como por ejemplo el de los pueblos Aztecas, Mayas, Incas o de Mesoamérica, desconocemos si existía alguna regulación especial, o particular para niños o jóvenes que cometieran algún delito. Lo mismo que se desconocen las regulaciones de esta situación en el llamado derecho colonial americano. El inicio legislativo de la "cuestión criminal" surge en el período republicano, luego de la independencia de las colonias europeas. Aunque a finales del siglo XIX la mayoría de los países latinoamericanos tenían una basta codificación, especialmente en Constituciones Políticas y Códigos Penales, la regulación de la criminalidad juvenil no era objeto de atención particular. En el siglo XX surge los tribunales de menores.

Es a principios de este siglo en que se ubica la preocupación por la infancia. Esto es el resultado, por un lado, de la internacionalización de las ideas que se inician primeramente con la Escuela Positiva y luego con la Escuela de la Defensa Social, y por el otro lado, es el resultado de la imitación latinoamericana de las preocupaciones europeas y de los Estados Unidos de América por la infancia, lo cual se vio reflejado en varios congresos internacionales sobre el tema de la infancia.

La primera legislación específica que se conoce fue la argentina, promulgada en 1919. Pero fue en décadas posteriores en donde se promulgaron la mayoría de las primeras legislaciones, por ejemplo Colombia en 1920, Brasil en 1921, Uruguay en 1934 y Venezuela en 1939. Durante este período y hasta los años 60, podemos afirmar que el derecho penal de menores se desarrolló intensamente, en su ámbito penal, fundamentado en las doctrinas positivistas-antropológicas.

En la década de los 60, con excepción de Panamá que promulgó su primer ley específica en 1951 y República Dominicana en 1954, se presenta un auge del derecho penal de menores en el ámbito legislativo, con la promulgación y reformas de leyes especiales, por ejemplo, en los siguientes países: Perú en 1962, Costa Rica en 1963, Chile en 1967, Colombia en 1968, Guatemala en 1969 y Honduras también en 1969. En la década de los 70, se promulgan las siguientes legislaciones: México en 1973, Nicaragua en 1973, El Salvador en 1973, Bolivia en 1975, Venezuela en 1975, Ecuador en 1975 y Cuba en 1979. En todo este período, se caracteriza el derecho penal de menores con una ideología defensista de la sociedad, basada en las concepciones de peligrosidad y las teorías de las subculturas criminales.

Las concepciones ideológicas del positivismo y de la Escuela de Defensa Social, fueron incorporadas en todas las legislaciones y sin duda influyeron en la codificación penal. Pero en donde estas ideas encontraron su máxima expresión, fue en el derecho penal de menores. Postulado básico fue sacar al menor delincuente del derecho penal común, con ello alteraron todo el sistema de garantías reconocido generalmente para adultos. Convirtieron el derecho penal de menores en un derecho penal de autor, sustituyendo el principio fundamental de culpabilidad, por el de peligrosidad. Esto llevó a establecer reglas especiales en el derecho penal de menores, tanto en el ámbito sustantivo como formal, como por ejemplo, la conducta pre delictiva, la situación irregular y la sentencia indeterminada. Principios que han servido, y aún hoy se encuentran vigentes en varias legislaciones latinoamericanas, para negar derechos humanos a los menores infractores, como la presunción de inocencia, el principio de culpabilidad, el derecho de defensa, etc.

Un hito en el desarrollo histórico del derecho de menores lo marcó la promulgación de la Convención General de los Derechos del Niño en 1989. Luego de la entrada en vigencia de esta convención, se ha iniciado en los años 90 un proceso de reforma y ajuste legislativo en varios países de la región, específicamente en Colombia, Brasil, Ecuador, Bolivia, Perú, México y Costa Rica. Y hoy en día sigue ese proceso de reforma.

CAPITULO V

RESEÑA DELICTIVA EN TORREÓN COAHUILA:

El índice delictivo en la ciudad de Torreón, Coahuila, tuvo una disminución importante durante el primer mes del 2012, informó la Dirección de Seguridad Pública y Protección Ciudadana.

La dependencia municipal detalla que un total de 409 delitos fueron cometidos durante el mes de enero, lo que representa una disminución del 25 por ciento en comparación al mes de diciembre en donde fueron cometidos 539 eventos violentos.

La presencia policiaca en los puntos considerados como focos rojos y la participación ciudadana a través del servicio de emergencia 066, tuvo como resultado la detención de mil 137 personas al Juez Calificador, 256 de ellos menores de edad; 232 detenidos al Ministerio Público del Fuero Común, seis de estos al tutelar de menores y 21 consignados al Ministerio Público Federal.

Los operativos de vigilancia en zonas comerciales y otros puntos de la urbe intimidaron a los asalta bancos y a quienes se dedican al robo de otras instituciones públicas, ya que durante el mes de enero no se presentaron este tipo de delitos.

El robo de vehículos con violencia tuvo un comportamiento del 50 por ciento a la baja, en comparación con diciembre del 2011 cuando se reportaron 180 sucesos de este tipo; en el mes de enero hubo 90 incidentes; mientras que el robo de vehículos disminuyo el siete por ciento. En los delitos a locales comerciales también hubo una disminución importante, de 65 asaltos paso a 18 en el mes de enero.

El robo de accesorios de vehículos registro 21 eventos y el de casa-habitación se redujo hasta en un 40 por ciento. La Policía Municipal refrendo su compromiso de seguir trabajando por la seguridad de los ciudadanos de Torreón.

CAPITULO VI

ORDENAMIENTOS LEGALES:

A lo largo de su existencia, el Consejo Tutelar en el Estado, se ha regido bajo los siguientes ORDENAMIENTOS LEGALES:

6.1 ) 1966. LEY DEL TRIBUNAL PARA MENORES Y PROCEDIMIENTO

La Ley del Tribunal para Menores y Procedimiento fue expedida el 3 de Octubre de 1966 y sancionada el día 5 del mismo mes y año. En ella se definió a los menores infractores y estableció el funcionamiento del propio Tribunal como lo refiere su articulado. Su objeto fue el de promover la readaptación social de los menores de 18 años que infringían las leyes penales y que, en consecuencia, ameritaban una acción preventiva o tutelar. En esta Ley correspondía al Juez de Primera Instancia en materia penal en turno, actuar como Presidente del Tribunal Tutelar para Menores, asistido de un Juez Médico, un Juez Educador y un Secretario, los cuales eran los encargados de decretar las medidas tutelares, de internamiento en la Escuela de Orientación para Menores, o bien, con la familia, integrándose así a la vida social.

6.2 ) 1973 LEY TUTELAR PARA MENORES DEL ESTADO

En el año de 1973, entró en vigor la Ley Tutelar para Menores, mediante el Decreto N° 346, el cual fue publicado en el Periódico Oficial el día 8 de junio de ese mismo año.

Esta Ley tenía como objeto y finalidad ocuparse de la protección y la adaptación social de los menores; de la integración de la familia y el desarrollo de la comunidad; de la protección de los menores en estado antisocial, así como de aquellos que incurrieran en faltas administrativas, en hechos delictuosos, o bien, que se encontraba moralmente abandonados, pervertidos o en trance de serlo.

Para los efectos de esta Ley, menor era aquel que no hubiere cumplido 16 años. Los procesos de adaptación social se establecían en forma obligatoria y las medidas que se adoptaban no constituían un fin en sí mismas, sino un medio de integración social; por lo tanto, no tenían carácter represivo, ni atentaban a la salud o dignidad del menor.

6.3) 1980. LEY PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA

En el año de 1980, entró en vigor la Ley para el Desarrollo Integral de la Familia a través del Decreto N°127, publicado en el Periódico Oficial el 14 de octubre de ese mismo año.

Dicha Ley contemplaba una serie de programas y acciones, tales como: de la Atención de la Familia, del Desarrollo de la Comunidad; de la Atención de los Menores, ya sea que se encontraren físicamente abandonados o que infringieran leyes o reglamentos administrativos; de la Procuraduría de la Defensa del Menores y la Familia ( su objeto, atribuciones, organización y funcionamiento); de la Atención de los Menores en Estado de Peligro y de Conducta Antisocial; del Objeto, Atribuciones, Competencia, Procedimiento (finalidades, formalidades, sustanciación) de Tribunal Titular. Igualmente se ocupaba de las medidas tutelares y su forma de aplicación; de las medidas de prevención en cuanto a faltas en contra de la integridad física y moral de los menores; así como, de las sanciones aplicables a quienes atentaban contra la integración física o moral de los mismos; y, de lo concerniente a los órganos, facultades y obligaciones de las Residencias Juveniles.

Por cuanto a los efectos de esta Ley, se consideraban sujetos de procedimiento a los menores de 16 años que se encontraban en estado de peligro o ejecutaban conductas definidas en las Leyes Penales como delitos; agregando que dichos menores estaban exentos, como imputables, de la responsabilidad penal, en los términos de las Leyes de la materia.

Hablaba la Ley del establecimiento de los Tribunales en el Estado que tendrían a su cargo el conocimiento de los asuntos y la aplicación de las medidas, uno con sede en la Ciudad de Saltillo, con jurisdicción en los Distritos Judiciales de Saltillo, Monclova, Sabinas y Río Grande; y otro con sede en la ciudad de Torreón, con jurisdicción en los Distritos Judiciales de Biseca y Parras.

Al igual como lo contemplaba la Ley Tutelar para Menores en el Estado vigente en 1973, los Tribunales estaban integrados por tres miembros: un Licenciado en Derecho, un Médico y un Pedagogo; mismos que eran nombrados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, entraban en funciones el 16 de diciembre de año respectivo y duraban en su cargo 6 años.

6.4) 1994. LEY PARA LA ATENCIÓN, TRATAMIENTO Y ADAPATACION DE MENORES

Precisa hacer mención de una manera relevante, el amplio sentido garantista de la Ley para la Atención, Tratamiento y Adaptación de Menores; Ley que fue promulgada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado, el 30 de mayo de 1994, mediante el Decreto N° 517, en donde son objeto de tutela los menores de 0 a 6 años en situación extraordinaria y los menores infractores de 10 a menos de 16 años que cometen conductas antisociales tipificadas en el Código Penal como delitos.

6.5) 1998. LEY DE ASISTENCIA SOCIAL

Igualmente, en el año de 1998, se expide la Ley de Asistencia Social, la cual fue promulgada el 5 de diciembre de 1997, mediante el Decreto N° 95, publicado en el Periódico Oficial N°7, de fecha 23 de enero de 1988, la cual conoce ahora de los menores en situación extraordinaria que contemplaba la Ley para la Atención, Tratamiento y Adaptación de Menores en sus artículos 132 y 136; creándose así a través de esta Ley de Asistencia, la Procuraduría de la Familia en el Estado, con facultades y atribuciones propias.

Sustentada en importantes documentos internacionales en materia de menores como las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Nueva Justicia de Menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad), nuestra Ley para la Atención, Tratamiento y Adaptación de Menores, otorga a éstos la calidad de sujetos de derecho, a quienes habrá de respetárseles sus garantías básicas en todas las etapas del proceso, con el reconocimiento de la presunción de la inocencia, el derecho a no responder y el del asesoramiento, entre otros.

Conviene destacar que el Consejo de Menores en el Estado de Coahuila, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobierno, que cuenta con una estructura moderna basada en una organización lógica y jerarquizada, y que comprende una doble instancia. Una primera en donde interviene el Consejo Unitario de Menores desde la iniciación del Procedimiento, investigación, resolución sobre situación jurídica y demás etapas de instrucción, diagnóstico y dictamen técnico, hasta la resolución definitiva, a través de la cual se aplican las medidas de orientación, protección y tratamiento; y una segunda instancia tramitada ente la Sala Superior del Consejo de Menores, que conoce de los recursos e impugnaciones que se interpongan dentro del procedimiento que se instruya.

La forma de reacción frente a la conducta antisocial del menor, es diferente de la que se presenta en contra del adulto, a quien se aplican penas, al contrario del menor al que se le dan medidas de seguridad, orientación, protección y tratamiento necesarias para lograr su adaptación social. Esto nos conlleva a afirmar que los menores son tratados en el campo del derecho panal de una forma distinta que los adultos, a través de un procedimiento penal espacial.

Nuestra Ley otorga a los menores infractores la calidad de sujetos de derecho, por lo que, repetimos, gozarán de las siguientes garantías:

• La presunción de ser inocente mientras no se compruebe su culpabilidad penal conforme a la Ley

• Que se le haga saber por sí o por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra él.

• Que pueda disponer de una asistencia jurídica apropiada, en la preparación y presentación de su defensa.

• Que no sea obligado a presentar testimonio, o a declararse culpable.

• Que pueda interrogar o hacer que se interrogue a los testigos que depusieron en su contra, así como obtener la participación de testigos de descargo en condiciones de igualdad.

• Contar con la asistencia gratuita de un intérprete, si no habla el idioma utilizado.

• Que se le asigne un defensor de menores para que lo asista jurídicamente desde la averiguación previa, al quedar a disposición del Comisionado y en las diversas etapas del procedimiento ante los órganos del Consejo, así como en la aplicación de orientación, protección o de tratamiento, ya sea en externación o internación.

• Ser careado con las personas que hayan declarado en su contra.

• Que se determine su situación jurídica respecto de los hechos con los que se le relaciona, dictarse la resolución inicial dentro de las 48 horas siguientes en que el menor ha sido puesto a disposición del Consejo, pudiendo ampliarse el plazo por 48 horas más a solicitud del menor o encargados de su defensa.

• Que se respete planamente su vida, en todas las fases del procedimiento.

CONCLUSIÓN

Como todos sabemos la sociedad mexicana registra hoy en día importantes transformaciones socioeconómicas y cambios en su criminalidad.

Los actos delictuoso cometidos por menores infractores son cada vez más frecuentes entre la población, mostrando un índice cada día mayor de delincuencia juvenil que se a revistado a últimas fechas en el país.

Dentro del derecho Mexicano, especialmente en el derecho Penal, un individuo es considerado “menor de edad” cuando no ha cumplido aún los 18 años.

Una de las principales causas por la cual un menor recurre a la delincuencia es la familia ya que muchos de estos tienen padres drogadictos, alcohólicos, analfabetos, padres “desaparecidos”, familias marginales o desarraigadas, pobreza, prostitución, enfermedad mental etc..

Otras de las razones por el cual el menor delinque es por la falta de educación, porque la mayoría de estos no tienen los estudios básicos (kínder, primaria y secundaria). Por lo mismo que no van a la escuela aprovechan su tiempo cometiendo delitos.

La edad juvenil es la etapa en la que se sientan las bases de una personalidad de pensamiento independiente, consciente de sus acciones que expresa las relaciones sociales de su época y de su grupo social , entonces, constituye la etapa culminante en el proceso de desarrollo y maduración. Es una etapa bien definida de la vida del ser humano, que comprende un período transicional entre la niñez y la adultez y está caracterizada por cambios notables en el desarrollo físico, emocional y social del individuo; por lo anterior es de suma importancia crear condiciones óptimas en el ambiente que lo rodea: familiar, social, educativo, para que el menor no caiga en situaciones que lo lleven a un comportamiento negativo, que lo haga un menor infractor de la ley.

El marco jurídico de un país integrado principalmente por sus normas constitucionales, legislativas o reglamentarias, por su jurisprudencia y su doctrina, es reflejo fiel de su cultura, de sus valores, su visión de las cosas y sus modelos para resolver los problemas cotidianos.

Respecto de la infancia y la adolescencia, las naciones, de manera espontánea han plasmado en sus legislaciones secundarias la creación de instituciones que atiendan las diversas problemáticas de estos seres que se encuentran en proceso de desarrollo. En la mayoría de las ocasiones, sobre todo en el mundo occidental, los modelos institucionales y legislativos surgidos en algún Estado o región han sido adoptados paulatinamente por los demás países que comparten ciertas características culturales y legislativas.

La sociedad encierra una de las problemáticas que han alcanzado mayor auge en estos tiempos: “los menores infractores”.

Las investigaciones realizadas, las características de este tipo de personas, su medio ambiente, su familia y las sanciones penales, es lo que me ha motivado a abordar este tema, pues es importante para mi, en base a lo que estoy estudiando, licenciatura en derecho, a sentirme una persona útil para la sociedad y ayudar en lo posible a la solución más acertada, a los problemas que enfrentan estos menores e integrarlos a la sociedad de manera positiva.

Además de esto, una de mis metas en lo profesional, es tratar cada uno de los problemas que se me presenten, lo más acertadamente posible con un criterio propio, con bases sólidas en lo ético y en lo legal, para de esta manera construir el presente para un futuro mejor.

BIBLIOGRAFIA

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Garrido Genovés, V: Redondo Illescas, S.: Manual de criminología aplicada. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1997

Convención de los derechos de los niños. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entrada en vigor: 2 de septiembre de 1990.

Reglas de Beijing. Resolución 40/33 - la asamblea general.

López Martínez, Alfredo: Análisis estadístico del registro nacional de menores infractores.

Código Penal del Distrito Federal.

Villanueva Castilleja, Ruth Leticia: El ministerio publico en los menores infractores.

Consejo de Menores en el Estado de Coahuila.

Código Federal de Procedimientos Penales.

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