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Menores Infractores

jonathantem2 de Diciembre de 2012

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PROCEDIMIENTO DE MENORES INFRACTORES

Art. 18 p. 4° constitucional. La Federación y los gobiernos de los Estados establecerán instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.

El menor a quien se atribuya la comisión de una infracción, recibirá un trato justo y humano, quedando prohibidos, en consecuencia, el maltrato, la incomunicación, la coacción psicológica, o cualquier otra acción que atente contra su dignidad o su integridad física o moral.

Se crea el consejo de Menores como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Gobernación el cual contara con autonomía técnica y tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de la presente ley.

El Consejo de Menores contará con:

• Un Presidente del Consejo;

• Una Sala Superior;

• Un Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior;

• Los consejeros unitarios que determine el presupuesto

• Un Comité Técnico Interdisciplinario;

• Los secretarios de acuerdos de los consejeros unitarios;

• Los actuarios;

• Hasta tres consejeros supernumerarios;

• La Unidad de Defensa de Menores; y

• Las unidades técnicas y administrativas que se determine.

Respecto de los actos u omisiones de menores de 18 años de edad que se encuentren tipificados en las leyes penales federales, podrán conocer los consejos o tribunales locales para menores del lugar donde se hubieren realizado, conforme a los convenios que al efecto celebren la Federación y los gobiernos de los Estados.

Se promoverá que en todo lo relativo al procedimiento, medidas de orientación, de protección y de tratamiento, los consejos y tribunales para menores de cada entidad federativa se ajusten a lo previsto en la presente ley, conforme a las reglas de competencia establecidas en la ley local respectiva.

Las atribuciones del Consejo de Menores son:

• Aplicar las disposiciones contenidas en la presente ley;

• Desahogar el procedimiento y dictar las resoluciones de orientación y protección que señala esta ley;

• Vigilar el cumplimiento de la legalidad en el procedimiento y respecto de los derechos de los menores sujetos a esta ley;

• Cuando los menores sean indígenas, deberán tomarse en cuenta los usos y costumbres de los pueblos o comunidades a que pertenezcan al aplicarse las disposiciones contenidas en la presente ley;

• Las demás que determinen las leyes y reglamentos.

El Consejo de Menores es competente para conocer de la conducta de las personas mayores de 11 años y menores de 18 años tipificada por las leyes penales, y que los menores de 11 años serán sujetos de asistencia social por parte de las instituciones de los sectores público, social y privado, constituyéndose como auxiliar.

La competencia del Consejo se surtirá atendiendo a la edad que hayan tenido los sujetos infractores en la fecha de comisión de la infracción, tendrá facultades para conocer de las infracciones y ordenar las medidas de orientación, protección y tratamiento que procedan, aun cuando aquellos hayan alcanzado la mayoría de edad.

Se faculta al Consejo para instituir el procedimiento y resolver la situación jurídica de los menores, le otorga atribuciones para que sea este quien evalúe las medidas que pueden consistir en tratamiento existentes para tal efecto o de tratamiento en externación en el medio socio-familiar o en hogar sustituto cuando carezcan de familiares y de domicilio fijo.

El procedimiento comprende las siguientes etapas:

• Integración de la investigación de infracciones, la cual realiza la Dirección General de Prevención y Tratamiento de Menores, por conducto de los comisionados (relación con el art. 35 F. II);

• Resolución inicial. Comprende un periodo de 48 hrs siguientes al momento en que el menor haya sido puesto a disposición del Consejo, al termino de del cual se resuelve la situación jurídica del menos (relación con el art. 36 F. IX y art. 50);

• Instrucción y diagnostico. Comprende el periodo de desahogo de pruebas y diagnostico biopsicosocial del menor (relación con el art. 38 y art. 51);

• Dictamen técnico. Se basa en los estudios biopsicosociales emitido por el Comité Técnico Interdisciplinario (relación con art. 51 y art. 60)

• Resolución definitiva. Será emitida a los 5 días del cierre de instrucción resolviendo la situación jurídica del menor (relación con el art.54 p. 3°, y art. 59)

• Aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento. Se refiere a la ejecución de la medida decretada cuando haya causado ejecutoria (relación con los arts.35 F. III, 61 p. 2° y 62)

• Evaluación de la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento (relación con art. 61 p.1° y 62);

• Conclusión del tratamiento;

• Seguimiento técnico ulterior (arts. 120 y 121).

A. PRIMERA ETAPA PROCESAL:

De la intervención del M. P. a la del comisionado en turno.

El Ministerio Público.

Cuando en una averiguación previa ante el Ministerio Público se atribuya a un menor la comisión de una infracción que corresponda a un ilícito tipificado por las leyes penales, dicho representante social lo pondrá de inmediato, en las instalaciones administrativas encargada de la prevención y tratamiento de menores, a disposición del Comisionado en turno para que este practique las diligencias para comprobar la participación del menor en la comisión de la infracción.

Cuando se trate de conductas no intencionadas o culposas, el M. P. o el comisionado entregaran de inmediato al menor a sus representantes legales o encargados, fijando en el mismo acto la garantía correspondiente para el pago de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Los representantes legales o encargados quedaran obligados a presentar al menos ante el Comisionado cuando para ello se requiera.

Igual acuerdo se adoptara cuando la infracción corresponda a una conducta ilícita que no merezcan pena privativa de libertad o que permita sanción alternativa.

El Comisionado.

Tiene la obligación principal de proteger los derechos y los intereses de las personas que resulten afectadas por las infracciones cometidas por los menores de edad.

El comisionado, dentro de las 24 hrs. siguientes a aquella en que tome conocimiento de las infracciones atribuidas a los menores, turnara las actuaciones al Consejero Unitario para que este resuelva dentro del plazo de ley, lo que a conforme a derecho proceda.

Unidad de Defensa de Menores.

La Unidad de Defensa de Menores es técnicamente autónoma y tiene por objeto, en el ámbito de la prevención general y especial, la defensa de los intereses legítimos y de los derechos de los menores, ante el consejo o cualquier otra autoridad administrativa o judicial en materia federal y en el Distrito Federal en materia común.

Tiene como funciones las siguientes:

• La Defensa General tiene por objeto defender y asistir a los menores, en los casos de violación de sus derechos en el ámbito de la prevención general.

• La Defensa Procesal. Tiene como finalidad la asistencia y defensa de los menores en cada una de las etapas procesales.

• La Defensa de los derechos del menor durante la etapa del tratamiento y de seguimiento. Tiene por objeto la asistencia y defensa jurídica de los menores durante la aplicación de las medidas de orientación, de protección y de tratamiento interno y externo y en la de seguimiento.

El Defensor de Oficio

Todo menor que no cuente con un defensor particular le será designado de oficio un defensor de menores perteneciente a dicha Unidad de Defensa, que debe tener el titulo de Lic. En Derecho a fin de que cuente con una adecuada defensa y puede cumplir con los fines de la misma y de esta forma esté asesorado y representado dicho menor en todo procedimiento.

En los casos en que los menores tengan la calidad de indígenas, los mismos deberán ser asistidos por defensores que conozcan la lengua y cultura de aquellos.

El Defensor Particular

Una vez que se inicia el procedimiento ante el Consejo, el menor tendrá derecho a nombrar, a sus expensas, por si o por sus representantes legales o sus encargados, a un Licenciado en Derecho de su confianza, quien deberá estar legalmente facultado para el ejercicio de su profesión a fin de que se encargue de brindarle asistencia jurídica durante todo el procedimiento.

El defensor particular para tomar la defensa del menor deberá realizar algunas actividades (cuadro1).

B. SEGUNDA ETAPA PROCESAL

De la intervención de Consejero Unitario a la resolución inicial.

De la participación del Consejero Unitario

El Consejero Unitario al recibir las actuaciones en relación a los hechos ilícitos radicara de inmediato el asunto y abrirá el expediente del caso.

El Consejero recabara y practicara sin demora todas las diligencias que sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con la finalidad de resolver su situación jurídica del menor dentro del plazo de 48 hrs o en su caso, dentro de la ampliación solicitada por los representantes legales, encargados o defensor del menor, misma que no podrá exceder de otras 48 hrs.

De la participación del menor.

Por lo que se refiere a la participación del “probable infractor” dentro del procedimiento, debe señalarse que gozara de un trato humano y respetuoso considerando para ello su edad y condiciones personales, además de contar con las garantías mínimas siguientes:

• Tendrá

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