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Menores Infractores


Enviado por   •  26 de Marzo de 2013  •  5.401 Palabras (22 Páginas)  •  389 Visitas

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EL MP Y LOS MENORES INFRACTORES

MENORES INFRACTORES, DEFINICION Y PERFILES

Cabral gloria

21/09/2012

MENORES INFRACTORES: DEFINICIÓN Y PERFILES

El periodo de la adolescencia se caracteriza por la ambigüedad en todos los niveles: con respecto a las conductas, a las normas sociales, a la relación con los demás y con uno mismo… en general todo está marcado por la contradicción y la divergencia.

La realidad de esta etapa es tan evidente que, a veces, nos dejamos cegar por su proximidad. Nos olvidamos de que el concepto “adolescencia” es relativamente reciente, y aun queda mucho por estudiar y aprender de una existencia tan cambiante, sometida a continuos ajustes sociales, técnicos y económicos. Es difícil ser objetivo con los adolescentes, pero no debemos olvidar que los jóvenes que nos rodean han sido formados en un entorno en el que nosotros hemos participado en mayor o menor medida y que, además, ellos son los destinados a remplazarnos progresivamente.

La adolescencia se caracteriza por la cultura de la inmediatez, por la inestabilidad emocional, por la necesidad de conocer, experimentar y poner a prueba tanto la propia resistencia, como los límites y las normas familiares y sociales, considerándose una etapa de crisis evolutiva.

Actualmente, los adolescentes disfrutan de una mayor libertad personal, lo que, junto a un mayor sometimiento de éstos a nuevas formas de control social, puede derivar en situaciones de “descontrol personal, que van de las estridencias vestimentarias

La evolución de la posición personal en el estado de conflicto social en el que vive el menor va variando. Con cada cambio experimentado por el joven su inadaptación es mayor y comienza a participar de la vida, costumbres y cultura de gente nueva y, al mismo tiempo que se aleja de los amigos anteriores, se inscribe en un nuevo espacio social, un espacio de riesgo

A la hora de delimitar el concepto “menor”, sobre todo cuando se asocia al adjetivo “infractor”, hacemos referencia al chico o a la chica mayor de 14 años y menor de 18, por la trascendencia de los comportamientos contrarios a la ley que puedan cometerse en esta franja de edad, y su relevancia jurídico-penal, criminológica y victimo lógica. Determinar la minoría de edad para los efectos de la responsabilidad penal ante la Ley, es un tema debatido, y existe una gran variedad de criterios para fijar la edad límite en que una persona pueda considerarse como menor. En España, cada vez que, lamentablemente, aparece un caso especialmente trágico y cruel cometido por menores, surgen muchas voces abogando acerca de la necesidad de rebajar la edad penal a los menores. Nuestra opinión como expertos en la temática del menor infractor nos hace posicionarnos en contra de esta posibilidad, considerando la educación en valores, las redes de educadores de base, la protección social del menor en ocasiones, incluso, de su familia, como los puntos clave para el tratamiento con menores infractores. No olvidemos que en términos generales se considera menor de edad a quien por su desarrollo físico y psíquico no tiene “la capacidad de autodeterminación del hombre, para actuar conforme con el sentido, teniendo la facultad, reconocida normativamente, de comprender la antijuricidad de su conducta” (Román González, 2008).

Esta cuestión tiene una gran relevancia desde la perspectiva jurídico-penal, puesto que la minoría de edad, como causa de exención de la responsabilidad separada de los demás supuestos y con un precepto especifico (art. 19 Cp), es también “en cierto modo y dentro de ciertos límites” una causa de inimputabilidad basada en la falta de madurez del menor que “carece de la capacidad suficiente para motivarse por las normas” atendiendo al artículo 5 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que establece las bases de la responsabilidad penal de los menores, se concluye que no es posible utilizar el criterio de la imputabilidad para excluir la responsabilidad penal del menor sino “sólo y exclusivamente para excluir dicha responsabilidad conforme al código penal”. Y es que, el menor tiene capacidad para comprender el significado del hecho delictivo que ha cometido y actuar en consecuencia, pero el principio de culpabilidad debe adaptarse a su peculiar psicología y/o su grado de madurez.

Huimos, por tanto, del término “delincuente” cuando describimos a los menores que han cometido un delito, puesto que lo consideramos un etiquetamiento pernicioso que puede llegar a traducirse posteriormente en la estigmatización de estas personas.

A partir del Séptimo Congreso sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, concretamente con la publicación de las Directrices de Naciones Unidas para la prevención de la Delincuencia Juvenil en 1990, surge un término acorde con la realidad social “jóvenes en situación de riesgo social” En el caso particular de los menores y jóvenes que padecen claramente una exclusión social, éstos pueden interiorizar un estilo de vida que puede llevarles al extremo de la comisión de hechos delictivos, lo que conlleva el prejuicio social y la estigmatización, creándose un círculo difícil de romper. Estamos ante lo que Rodríguez Manzanera (1988: 159 ss.) denomina “el círculo victimal”: aquellos supuestos en los que la víctima se convierte en infractor o los casos en los que el infractor se convierte en víctima. Sin embargo, en los últimos años el perfil del menor infractor ha evolucionado, encontrándonos actualmente, ya no sólo con menores no integrados socialmente, procedentes de familias desestructuradas y/o entornos marginales, sino también (y sobre todo, como veremos) con menores procedentes de familias normalizadas (sin problemas económicos importantes, sin toxicomanías…), además de con menores inmigrantes, aunque estos últimos padecen en muchos casos una alta exclusión social y ausencia de integración, por lo que podrían incluirse en el primer grupo mencionado.

Tradicionalmente, el concepto de “menor infractor” iba asociado necesariamente a menor procedente de barrios o zonas desfavorecidas, de etnia gitana, con bajo o nulo aprovechamiento escolar, con familiares en prisión, etc. Sin embargo, y basándonos en el reciente estudio “Evaluación de la intervención educativa y análisis de la reincidencia en la Justicia de menores la mayoría de los menores que infringen la ley en nuestra comunidad procede de familias normalizadas, entendidas éstas como grupos estructurados, en los que al menos un progenitor trabaja de manera estable, el menor acude a su centro escolar, etc. Lo que sí es cierto es que existe una diferencia clara entre el menor que comete hechos delictivos “leves” (de poca importancia jurídica) y que en consecuencia, es objeto de medidas de cumplimiento en medio abierto, y el menor que comete hechos más graves (robo con violencia y/o intimidación, por ejemplo) y que, por tanto, recibe una respuesta penal educativa más restrictiva en cuanto a su libertad. Estamos hablando de menores que cumplen sus medidas en centros educativos.

En el primer caso, el perfil psicosocial de un menor infractor objeto de medidas en medio abierto es el de un varón, nacido en la Comunidad Autónoma del País Vasco, con una situación económica familiar suficientemente estable como para cubrir sus necesidades básicas (no requiriendo ayudas sociales, por ejemplo) y con una familia estructurada (es decir, con familiares directos que no presentan episodios de delincuencia, ni de abuso de sustancias tóxicas, etc.). Si bien es cierto que son chicos y chicas en los que, de manera importante, aparece una variable a estudiar de manera especifica como es la “ruptura de vínculos”. Son menores que han sufrido de manera muy próxima, y “sangrante” en ocasiones, una separación traumática por parte de sus padres, lo que ha conllevado a que muchos de ellos apenas tengan relación con alguno de sus progenitores (generalmente la fi gura masculina) o directamente carezcan totalmente de ella. También en muchos casos, el menor ha sido objeto de un abandono total por parte de uno o ambos progenitores.

En el segundo caso, a pesar de que en los centros educativos nos encontramos cada vez más frecuentemente con adolescentes que, sin provenir de hogares marginales, han desviado sus referencias vitales hacia estilos de vida de riesgo, “asumiendo valores marginales y el discurso de la delincuencia como definición de su propia vida” lo cierto es que el perfil del menor objeto de medidas de cumplimiento en centro educativo, son menores nacidos en España, con una situación socioeconómica familiar insuficiente, con una familia desestructurada, con problemas familiares de salud mental y/o física, con progenitores con consumo de tóxicos y episodios delictivos y también nos aparece nuevamente la variable “ruptura de vínculos” y el abandono.

TIPO DE INFRACCIONES COMETIDAS POR LOS MENORES

Más que el volumen de la delincuencia juvenil, interesa la orientación e intensidad de la misma, lo que expresa su calidad, ya que estos aspectos hacen referencia a los bienes, valores o intereses lesionados por el infractor, así como la gravedad de la lesión

Las infracciones cometidas por los menores son de muy diferente índole. En ocasiones pueden ir asociadas a un uso problemático de drogas y ser consecuencia de éste, ya sea como una manifestación de la denominada delincuencia funcional –que se traduce en delitos contra el patrimonio– como consecuencia de los efectos inhibidores y estimulantes de las sustancias que consumen –lesiones, riñas, conducción bajo los efectos del alcohol y otras drogas, etc.

I. HISTORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La historia, creación y evolución del ministerio público inicia a partir del surgimiento del Procurador General de la República, según las bases para la Administración Pública, que fueron publicadas en el 22 de abril de 1853, sentando sus bases en el artículo 9°, el cual indica lo siguiente:

“Para que los intereses nacionales sean convenientemente atendidos en los negocios contenciosos que se versen sobre ellos, ya estén pendientes o se susciten en adelante, promover cuanto convenga a la Hacienda Pública y que se proceda en todos los ramos con los conocimientos necesarios en puntos de derecho, se nombrará un Procurador General de la Nación, con sueldo de cuatro mil pesos, honores y condecoración de ministro de la Corte de Suprema Corte de Justicia, en la cual y en todos los tribunales superiores, será recibido como parte de la nación, y en los inferiores cuando lo disponga así el respectivo ministerio, y además despachará todos los informes en derecho que se le pidan por el gobierno. Será amovible a voluntad de éste y recibirá instrucciones para sus procedimientos de los respectivos ministerios. “

II. INSTITUCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La organización del Ministerio Público es instruida como dependiente del Poder Ejecutivo en el documento conocido como Ley Lares, expedida el 16 de diciembre de 1853. Siempre que hubiera duda u oscuridad sobre el sentido de la ley, siempre debería ser oído el Fiscal.

El Procurador General de la Nación representaba los intereses del Gobierno. Se explicitaba claramente:

“Es el encargado de defender o cuidar los intereses nacionales en los siguientes casos: en los negocios que se sigan ante la autoridad judicial, en los contenciosos administrativos, en los asuntos de expropiación, así como en todos los que tenga interés la Hacienda Pública o se afecte su jurisdicción especial, y en todos los demás que prescriban las leyes.”

Juan Álvarez realizó una ley en la que se amplificaba la intervención de los procuradores o promotores fiscales a la Justicia Federal, esto el 23 de noviembre de 1855.

Siendo presidente Ignacio Comonfort, al año siguiente, se promulgó el Decreto del 56 de marzo de 1856 que se conoce con el nombre de Estatuto Orgánico Provisional de la República. En este mismo se establece los siguientes:

“Todas las causas criminales deben ser públicas, precisamente desde que se inicie el plenario, con excepción de los casos en que la publicidad sea contraria a la moral; a partir del plenario, todo inculpado tiene derecho a que se le den a conocer las pruebas que existen en su contra, permitiéndosele carearse con los testigos cuyos dichos le perjudiquen, debiendo ser oído en defensa propia.”

Nota: algo similar puede verse en el Artículo 20 Constitucional, el cual trata sobre las garantías del inculpado.

En el Congreso Constituyente de 1856 se trataron las funciones que debería tener el Ministerio Público, sentando bases en el Art. 27 de dicho proyecto, el cual a la letra dice:

“A todo procedimiento del orden criminal debe preceder querella o acusación de la parte ofendida, o instancia del Ministerio Público que sostenga los derechos de la sociedad.”

Sobre esto mismo, el señor Villalobos opinó que el pueblo no puede delegar los derechos que debe ejercer por sí mismo, y que todo crimen es un ataque a la sociedad. Así mismo, protesta para que el ciudadano tenga el derecho de acusar. El señor Días González respondió a esta petición que sí se piensa que la existencia del Ministerio Público vulnera el derecho de acusar, los mismo se pensará acerca del procedimiento de oficio. Por su misma parte, el señor Moreno, hizo notar que la redacción realizada en el artículo establecía en equivalencia la querella y la acusación, lo cual era inexacto.

El señor Castañeda declaró que crearía grandes dificultades el hecho de obligar al juez a esperar la acusación formal para proceder en lo que respecta a lo criminal; que e4sto era atarles las manos, pretender reducirlo a un estado pasivo, facilitando la impunidad de todos los crímenes. También dijo que en las causas de Hacienda se escuchaba siempre al promotor fiscal sin obtener de ello muy buenos resultados. En su opinión, el Art. 27 requería para la admón.. De justicia, no de funcionario, sino de dos, propiciando así la complejidad y lentitud de el proceso.

Entonces de nuevo intervino Díaz González, rebatiendo que el artículo quitara pues a los ciudadanos el derecho de acusar. Opinó que el Ministerio Público había estado a cargo de los mismos jueces, y ello disminuía en bastante las garantías del acusado. Además, al establecer el artículo la referida instrucción, daba lugar a la denuncia de la parte ofendida.

Fue hasta entonces que el señor Cerqueda apoyó el artículo, porque el pensaba que era monstruoso que el juez fuera juez y parte simultánea, como había sido siempre. Para que el acusado tuviera garantías y los magistrados actuaran con imparcialidad, sustentaba como indispensable la existencia del Ministerio Público.

III. CONSTITUCIÓN DE 1857

La presencia del Fiscal y la del Procurador General en el poder Judicial fue incorporada en la Constitución surgida en este Congreso.

En el texto constitucional definitivo, en su título III relativo a la división de poderes, en la sección III dedicada al Poder Judicial, se nombra que la Suprema Corte de Justicia estaría compuesta por once ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general., lo cual viene integrado en el artículo 91.

De nueva cuenta se equipara jerárquicamente a los ministros, al Fiscal y ahora también, al Procurador General, estableciendo como requisitos para poder ser electo en cualquiera de estos cargos los siguientes: tener la instrucción en la ciencia del Derecho a juicio de los electores; ser mayor de treinta y cinco años y ser ciudadano mexicano de nacimiento en ejercicio de sus derechos, esto es según el artículo 93.

La duración de estos cargos será limitada a seis años, según el artículo 92. Se permitía la renuncia sólo por causas graves, calificada como tal por el Congreso ante quien debía presentarse o, en los recesos de éste, ante la diputación que estuviera permanente, esto según el artículo 95.

El Reglamento de la Suprema Corte de Justicia fue dictado el 29 de J9lio de 1862, en donde se determinan como funciones del Procurador General las de intervenir en todos los negocios que siendo ventilados en la Corte, implicaran algún interés de la Hacienda Pública. En este mismo ordenamiento se declara que el fiscal de la Corte debía ser oído en todos los asuntos en materia penal o de responsabilidad; en conflictos de jurisdicción y competencia de los tribunales y en consulta sobre dudas de la ley, siempre que él lo pidiera y la Corte considerara esto conveniente.

IV. EL IMPERIO

La Ley para la Organización del Ministerio Público fue promulgada el 19 de diciembre de 1865. tenía 57 artículos en los cuales se concluye que el Ministerio Público esta subordinado en todo al Ministerio de Justicia.

En el capítulo primero hacía referencia a los funcionarios, señalaba el ejercicio del Ministerio Público ante los Tribunales y mencionaba a un procurador General del Imperio, a quien estaban subordinados a su vez los procuradores imperiales y abogados generales. El Ministerio Público dependía del Emperador; él designaba a todos los funcionarios que lo integraban pero siempre actuaban bajo la dirección del Procurador General.

Sus ocupaciones del Ministerio Público pertenecían tanto al ámbito criminal como en materia civil.

En el artículo 34 se mencionaba que los funcionario del Ministerio Público podían ejercer la acción pública, cuando el delito se hubiera cometido dentro el Distrito Jurisdiccional del Juez o Tribunal al que estaban adscritos, o cuando el delincuente habitara o se encontrara en ese mismo Distrito.

Se asentaba también en el artículo 41 que el Ministerio Público, aun cuando interviniera como parte principal, no procedía como acusador necesario, y podía pedir en nombre de la justicia el castigo del culpable, lo mismo que la absolución del acusado cuando el hecho por el que se le acusaba no constituía un delito; así mismo, podía apelar tanto las sentencias condenatorias como las absolutorias.

En el artículo 43 se disponía que el Ministerio Público no podía, ejercitar su acción en los casos en que las leyes reservaran expresamente la acusación a las partes ofendidas, mientras éstas no hicieran uso del derecho de acusar. Tampoco podía ejercitarla en los delitos privados que sólo ofendían a las particulares, mientras ésos no se querellaban ante los tribunales.

En el capítulo quinto de la Ley para la Organización del Ministerio Público se establecieron la competencia y las funciones del Ministerio Público en los tribunales de policía o correccionales. Tenía facultades para abocarse al conocimiento de infracciones a los reglamentos de policía, y a determinados delitos. Podía solicitar la imposición de multas, tanto a las partes como a los testigos, y tenía también la facultad de hacer ejecutar las sentencias.

De igual manera, se reglamentó una extinción de la acción penal en los casos de amnistía o indulto, muerte del reo o prescripción del delito.

Algunas otras normas de carácter administrativo y referentes al secretario del procurador; a los emolumentos que debía percibir y a las obligaciones de los agentes del Ministerio Público relacionadas con los informes que debían rendir al Procurador de los asuntos en que intervenían, se establecieron en los capítulos VI, VII y VIII.

LA LEYES Y CODIGOS

RELACIONADAS

En la Ley de Jurados Criminales del 15 de junio de 1869 se estableció en sus artículos 4 al 8, tres promotorias fiscales para los juzgados de lo criminal, con la obligación de promover todo lo concerniente a la investigación de la verdad, así como facultades para intervenir en los procesos desde el auto de formal prisión. Los promotores fiscales a que se refiere la Ley mencionada debían se letrados, de experiencia reconocida y con un mínimo de cinco años de ejercer la profesión. Se prefería a aquellos que tuvieran facilidad para argumentar.

Entre las obligaciones de los promotores fiscales se encontraba la de promover todo lo conducente a la averiguación de la verdad en los procesos criminales, interviniendo a partir del auto de formal prisión. Constituían la parte acusadora en toda causa criminal, y el denunciante o la parte ofendida por el delito podía valerse de ellos. Pero si los interesados estaban en desacuerdo con el promotor Fiscal podían promover por su parte cualquier prueba, y el juez, bajo su responsabilidad, podía admitirla o rechazarla.

Estos son documentos claves para comprender el funcionamiento del Ministerio Público y de la Policía Judicial, antes de la Constitución Política de 1917, los códigos de los procedimientos penales de 1880 y 1894; el Código de Procedimientos Federale3s de 1985; la Reforma hecha al artículo 96 de la Constitución Política de 1857 en mayo de 1900; y las leyes orgánicas del Ministerio Público común y federal de 1903 y 1908.

En el Código de procedimientos Penales para el Distrito Federal, que fue publicado el 15 de septiembre de 1880, se mencionaba al Ministerio Público como una magistratura instituída para pedir y auxiliar en nombre dela sociedad la pronta administración de la justicia, así como para defender sus intereses ante los tribunales. La policía judicial por su parte, tenía como objetivo principal la investigación de los delitos, la reunión de pruebas y el descubrimiento de3 sus autores, cómplices y encubridores.

En el nuevo código se adoptaba la teoría francesa al establecerse que, en los delitos perseguibles de oficio, el Ministerio Público requeriría sin pérdida de tiempo la intervención del juez competente del ramo penal, para que iniciara el procedimiento. Cuando el juez estuviese y el inculpado se fugara y se destruyesen o desaparecieren los vestigios del delito, estaba facultado para mandar aprehender al responsable, y hacer lo necesario para asegurar los instrumentos, huellas o efectos del delito, dando parte sin pérdida de tiempo al Juez competente. El Ministerio Público desempeñaba las funciones de acción y requerimiento, como en la doctrina francesa. Además intervenía como miembro de la Policía Judicial durante la investigación de los delitos.

Al Ministerio Público le competía perseguir y acusar ante los tribunales a los responsables de los delitos y vigilar la ejecución puntual de la sentencia. La Ley establecía que el jefe de la Policía Judicial, que era el Juez de Instrucción, debía intervenir desde el inicio del procedimiento.

El Ministerio Público, los inspectores de cuartel, los comisario e inspectores de policía de policía, los jueces auxiliares o de campo, los comandantes de fuerzas de seguridad rural, y los prefectos y subprefectos políticos, podían desempeñar funciones investigatorias solamente en el caso de emergencia, estando ausente el Juez de lo Criminal. Estas funciones las podían desempeñar levantando de inmediato las actas de descripción e inventario. Tenían instrucciones de transmitirlas sin demora alguna al Juez quien podía ordenar, si así lo consideraba conveniente, que el contenido de las actas se repitiese en su presencia.

También los jueces de paz eran miembros de la Policía Judicial y estaban encargados de practicar las primeras diligencias, mientras se presentaba el Juez de lo Criminal, quien debía continuarlas.

Don Ignacio Mariscal, Secretario de Justicia e Instrucción Pública durante el gobierno de Porfirio Díaz, explicaba el funcionamiento de la institución en los siguientes términos:

“Establézcanse reglas generales para que el despacho se uniforme en los Tribunales del Crimen, procurando extirpar corruptelas inducidas en nuestro doro y adoptando medios para hacer pronta y expedita la admón.. de la Justicia Penal. En este particular, debe mencionarse la organización completa que da el Ministerio Público, institución que, como es bien sabido, tiene por objeto promover y auxiliar la admón., de justicia en sus deferentes ramos. Hoy con el establecimiento de un jefe de ese Ministerio, que estará en contacto con la admón., y con la subordinación a ese alto funcionario de todos los agentes de su dpto. Habrá unidad en las funciones del mismo, así como las facultades que se le conceden, para instruir las primeras diligencias y disponer de la policía, su acción será así más eficaz y conveniente para la persecución de los delitos y faltas. Constituye el Ministerio Público es vigilante continuo de la conducta que observan los magistrados y jueces, así como sus dependientes, imponiéndoles la obligación de acusarlos siempre que infrinjan sus deberes, lo que no existía con la extensión necesaria en ningún funcionario de los conocidos entre nosotros, por cuya razón la responsabilidad judicial dependió en muchos casos que afectara al interés público, de que os particulares quisieran y pudieran exigirla. “

En mayo de 1984 se promulga el segundo Código de Procedimientos penales para el Distrito y Territorios de la Federación. De hecho conserva la estructura del Código de 1880, corrigiendo los vicios advertidos en la práctica, pero con tendencia a mejorar y fortificar la institución del Ministerio Público y a reconocerle autonomía e influencia propia en el proceso penal.

Queja y voluntad de la persona de que se castigue al autor del delito. Dada a petición de la parte interesada

ORDEN JURÍDICO INTERNO

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su artículo 1°, párrafos primero, segundo y tercero lo siguiente:“ En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.”

Asimismo, en su artículo 4°, párrafo sexto y séptimo, establece que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez. Los ascendientes, Tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.”

Se incluye de manera explícita en la Constitución el principio del interés superior del niño, niña o adolescente como marco de actuación de los distintos órganos del Estado y niveles de gobierno, además de ser el fundamento que deberá guiar en el impulso de políticas públicas para la infancia.

La Primera Sala también ha establecido en tesis lo siguiente: “En términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991); y 3º, 4º, 6º y 7º de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales deben atender primordialmente al interés superior del niño, en todas las medidas que tomen concernientes a éstos, concepto interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998 al ratificar la Convención Interamericana de Derechos Humanos) de la siguiente manera: “la expresión ‘interés superior del niño’ implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito han emitido además diversas tesis en las cuales se resuelve bajo el principio del interés superior del niño, niña o adolescente.

Por otra parte, con el objeto de garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución, el 29 de mayo de 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Esta ley dispone que esta protección tenga como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad, bie social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de personas adultas no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. A la publicación de esta ley federal siguió la de las leyes correspondientes en las entidades federativas. Para los casos en que el niño, niña o adolescente haya cometido una conducta tipificada como delito, el derecho interno ha establecido una serie de reglas y principios para su tratamiento. La reforma al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableció la creación de un nuevo sistema de justicia para adolescentes, determinando nuevas reglas para la impartición de la justicia a este grupo.

El artículo 20 constitucional, relativo al nuevo Sistema de Justicia Penal enumera una serie de principios generales y de derechos, tanto del imputado como de la víctima, en aras de garantizar un sistema penal más humano, más garantista y con absoluto respeto de los derechos humanos.

ORDEN JURÍDICO INTERNACIONAL

El Sistema Universal de protección de los derechos humanos ha evolucionado de manera importante en las últimas décadas, creando un número creciente de tratados internacionales en los que se establece un amplio catálogo de derechos. Como parte de este desarrollo se ha impulsado la creación de instrumentos de carácter específico, para distintos grupos de la población, que por su condición específica se encuentran en situación de vulnerabilidad, entre ellos las niñas, los niños y los adolescentes.

11 Los principales instrumentos internacionales relativos a la infancia han especificado, entre otros, ciertos derechos vinculados con el acceso a la justicia, desarrollando adicionalmente, una serie de principios y reglas que se abordarán más adelante. Estas necesidades y requerimientos se desprenden de las características de las niñas, los niños y los adolescentes que además obedece, por una parte, al hecho de que las niñas, niños y adolescentes requieren de una atención específica de acuerdo con su nivel de desarrollo y necesidades (relacionadas con su edad, su condición y con los abusos de que son objeto), lo que ha llevado a sostener la necesidad de su atención especial.

La Convención sobre los Derechos del Niño es el instrumento específico más relevante. Que plantea disposiciones generales relativas a las personas menores de 18 años, entre ellas algunas relacionadas con la justicia para niños, niñas y adolescentes, así como las obligaciones especiales que los Estados contraen respecto de la infancia. Adicionalmente, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha emitido las Observaciones Generales número 10 y 1222, en las cuales se especifican los derechos de los niños y las niñas en cualquier proceso de justicia, entre ellos su derecho a ser escuchado, el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, en su resolución 2005/20 aprobó las Directrices sobre la Justicia en Asuntos Concernientes a Niños Víctimas y Testigos de Delitos, en las cuales se desagrega una serie de principios y prácticas adecuadas (a partir de los derechos) con el fin de garantizar una justicia justa, eficaz y humana para este grupo de la población.

12 Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (conocidas como las Reglas de Beijing), estableció las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de la libertad y las Directrices de Acción sobre el niño en el sistema de justicia penal. Todas éstas señalan los principios que deben normar el tratamiento a las niñas y niños cuando han cometido algún ilícito. Por otra parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, principal instrumento de carácter vinculante de dicho sistema, alude en su artículo 19 a los derechos de la infancia, señalando lo siguiente:

“Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que en su condición de menor requieren por parte de la familia, de la sociedad y del Estado.”

En suma, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos nos encontramos ante un amplio y constante desarrollo de principios y reglas mínimas, que aluden a los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes que deben ser tomados en cuenta,

Respetados y garantizados en cualquier sistema de justicia

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