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Modelo de Escrito Correr traslado

barbarita velazquezPráctica o problema29 de Agosto de 2018

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OBJETO: Contestar traslado.-----------------------------------

EXCMO. TRIBUNAL DE SENTENCIA:

                        EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL DEL TERCER TURNO DE ESTA CIUDAD - CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CONCEPCIÓN, Abog. OSCAR RUBEN CAZENEUVE MORINIGO, por la intervención ejercida en los autos caratulados: “MINISTERIO PUBLICO C/ PEDRO ELIAS COELHO DE SOUZA S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD”, a V.S., respetuosamente dice:--

                        Que, por el presente escrito viene el recurrente por la defensa del acusado PEDRO ELIAS COELHO DE SOUZA a contestar el traslado corridole a su parte conforme a la cedula de notificación de fecha 06/07/2017 con relación al Requerimiento Fiscal U.F.2 N° 224 de fecha 05 de Julio del 2017, con respecto a la solicitud de la Revocatoria de medidas sustitutivas con respecto a su representado PEDRO ELIAS COELHO DE SOUZA, en los términos siguientes:--

Examinados los recaudos adjuntados, en especial la Nota Policial N° 483/17 emanada de la Comisaria Primera del Barrio Itacurubi, con relación al pedido de auxilio de la Sra. Grethel Marianne Fischer Kurth, en la misma cabe señalar que solo realizo manifestaciones al S/02do. Aldo Rodas y al personal Policial una vez constituidos en el lugar, y que fueron recibidos por la misma. Al respecto, los funcionarios Policiales solo recibieron la manifestaciones la Sra. Grethel Marianne Fischer Kurth, y fue la misma quien solo dio manifestaciones de lo ocurrido, no siendo constatados por los personales policiales. También al respecto, la misma, se había comprometido en ir hasta la comisaria a formular dicha denuncia. Pero tal como consta dicha Nota, hasta la fecha 03/06/2017 de la remisión a las 11:30 horas aguardando  a que la misma realizara dicha denuncia, pero no se presentó.

Ante la situación planteada esta Defensa Técnica resalta que dicha documental con las simples manifestaciones hechas de la Sra. Grethel Marianne Fischer Kurth, al S/02do. Aldo Rodas y al personal Policial, y no corroboradas en forma eficaz por medios idóneos de la supuesta actitud de su representado PEDRO ELIAS COELHO DE SOUZA, ni tampoco han sido formalizadas dicha circunstancia, por lo que; no constituyen elementos suficientes para la viabilidad de la pretensión aludida por el Representante del Ministerio Publico e inclusive, desde que ha sido beneficiado con la medida otrogadale en su momento hasta la fecha no existe ninguna información por parte de la Comisaria Jurisdiccional del incumplimiento de dichas medidas por parte del mismo, habida cuenta que el control aleatorio corresponde a la misma del Barrio Villa Armando de esta ciudad, por corresponder el lugar de residencia a dicha zona. E inclusive que la propia Carta Magna estatuye en su: “Art. 17 De los Derechos Procesales: En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 1) que sea presumida su inocencia…”; por lo que en este caso la solicitud requerida constituye como una medida sancionatoria por el supuesto incumplimiento de la medida otorgada, a sabiendas que inclusive para la imposición de una condena se requiere de un juicio previo, por lo que dicha nota policial presentada, no constituye como un elemento probatorio agravante, que motive a la revocación planteada. Peticionando en este caso, el rechazo de la incidencia presentada.-

                        Dígnese V.S. tener por contestada el traslado corridole en los términos del escrito que antecede e imprimir lo peticionado en la forma requerida, y así,

                        Será Justicia.-

OBJETO: Contestar traslado.-----------------------------------

EXCMO. TRIBUNAL DE SENTENCIA:

                        EL DEFENSOR PÚBLICO EN LO PENAL DEL TERCER TURNO DE ESTA CIUDAD - CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE CONCEPCIÓN, Abog. OSCAR RUBEN CAZENEUVE MORINIGO, por la intervención ejercida en los autos caratulados: “SILVIA MARLENE BENÍTEZ S/ APROPIACIÓN EN ESTA CIUDAD”, a V.S., respetuosamente dice:--------------------------------------

                        Que, por el presente escrito viene el recurrente por la defensa de la acusada SILVIA MARLENE BENÍTEZ a contestar el traslado corridole a su parte conforme a la cedula de notificación de fecha 10/08/2017 con relación al Recurso de Apelación General presentado por el Agente Fiscal Abg. Feliciano Díaz Ortiz, con respecto al A.I.N° 304 de fecha 02 de agosto del 2017, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 4 de esta Circunscripción Judicial y   como corolario de la Audiencia Preliminar  que ha sido sustanciado en fecha 02 de agosto del corriente año.---------------------------

Por el Interlocutorio recurrido, el Juzgado de Garantías N° 4 ha resuelto, en lo medular: “Rechazar el acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico…..; Sobreseer Definitivamente a SILVIA MARLENE BENÍTEZ…”.  Ante el contundente e indiscutible revés jurídico sufrido por el órgano acusador,   en procura de que esa suerte adversa sea revertida, implementa el Recurso Apelación General.  En ese contexto expone los argumentos que, a su criterio, ameritarían el acogimiento favorable de su postulación recursiva, invocando como puntal legitimante de su pretensión la violación de los Arts. 284 y 285 del C. P. P., ítems que concentrara mi atención oportunamente, en la hipótesis de que el recurso sortee los requisitos que condicionan su admisibilidad, materia que será abordada inmediatamente.--------------------------

En efecto, como cuestión previa a la continuidad del análisis esbozado, es menester examinar si el recurso interpuesto  cumple con el requisito común de taxatividad de los medios impugnaticios, puesto que estos solamente proceden en los casos expresamente establecidos por la ley instrumental y por los medios y en las formas  en ella establecidas, de suerte que  la admisibilidad quede equiparada a la procedencia formal del recurso y la fundabilidad a la procedencia sustancial o de fondo.---------------

Desde la óptica reseñada, cabe asentir   que  están cumplidos los requisitos  condicionantes de la admisibilidad de la vía recursiva procurada como lo requiere el Art. 462  y concordantes del C.P.P., toda vez que se ha planteado ante el mismo juez dictante (Juez Penal de Garantías); dentro del plazo de ley (cinco días); por parte de un sujeto procesal constitucionalmente  legitimado (Agente del Ministerio Publico); expone los motivos que lo autorizan (inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales)  e igualmente,  señala los supuestos perjuicios causados (agravios).--

La circunstancia apuntada, no significa que al escarbar en el contenido de la resolución impugnada esta tenga que necesariamente adolecer de los defectos  que se le endosa, toda vez que  la configuración efectiva de las causales recursivas invocadas, deben tener sólido  apoyo legal, doctrinario y, en su caso,  jurisprudencial, carga que corresponde a quien lo alega; esto es, al apelante. De no ser así, la improcedencia del recurso será su lógico e ineluctable corolario.-------------------------------------------

Para el abordaje de la cuestión fondal comprometida, menester es exponer, preta síntesis, los cuestionamientos formulados por el recurrente. En ese contexto, en tren de crítica sostiene, por una parte: A) que el hecho punible por el cual se le acusa y que se ratificó nuevamente en la audiencia preliminar al presentar su acto conclusivo es por APROPIACION tipificado en el Art. 160 del Código Penal vigente, en concordancia con el Art. 29 inc. 1°. La primera cuestión referida por el Ministerio Público, sobre lo resuelto por la Juez de la a-quo, basado en los Art. 160 y 172 del Código Penal – sin embargo, el Ministerio Publico aduce – que en primer lugar los artículos que menciona la a-quo  NO SE REFIERE NADA A LOS DIEZ JORNALES, entendiendo esta Defensa Técnica que el Ministerio Publico ha tenido una errónea interpretación o confusión con respecto a los Art. 160 y 172, a la cual, la a-quo refería, y no los Art. 160 y 161 sobre los cuales realizo su cuestionamiento. Al respecto el Art. 172 del CP dispone: Persecución de hechos bagatelarios “Cuando la  apropiación o el hurto previsto en los artículos 160 y 161 se refiera a una cosa de valor menor a diez jornales, la persecución penal del hecho dependerá de la instancia de la víctima, salvo que, a criterio de Ministerio Público, un interés público especial requiera una persecución de oficio.” Es así, el hecho investigado  Apropiación, dispuesto en el Art. 160: El que se apropiara de una cosa mueble ajena…sic”, habla de un término de cosa muebleque en el diccionario lo define como: “son aquellas que naturalmente van adheridas al suelo u otras superficies (lavabos, baldosas, lajas, etc.) mientras que éstas si son consideradas muebles para el Derecho penal (por ejemplo, pueden efectivamente ser objeto de hurto). Entre estos podemos encontrar objetos de hogar como neveras, lavadoras, termos, calentadores y calderas, computadoras, sofás y sillas, televisores, armarios y muebles, entre otros.”; sin embargo, en la denuncia lo que el Señor Alcides Rufino Morales Fernández manifestó es de un faltante en caja de 74.456 (setenta y cuatro mil, cuatrocientos cincuenta y seis), siendo este un  “valor pecuniario” cuya especie se conoce como “dineroy que según el diccionario lo define así: “es todo activo o bien generalmente aceptado como medio de pago por los agentes económicos para sus intercambios y que además cumple las funciones de ser unidad de cuenta y depósito de valor. Algunos ejemplos de dinero son: las monedas y los billetes, las tarjetas de débito, y las transferencias electrónicas, entre otros.”. Analizando los hechos, y al denotar la cantidad sobre la cual el Sr. ALCIDES RUFINO MORALES FERNANDEZ denuncia a la Sra. SILVIA MARLENE SILVA BENITEZ, de 74.456 (setenta y cuatro mil, cuatrocientos cincuenta y seis), situación que no supera a los diez jornales, a lo cual taxativamente expresa el Art. 172, nos encontramos que el hecho punible que se le atribuye a mi defendida, no corresponde con los hechos. ---------------------------------------

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