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Derecho De Sucesion

chellitonova27 de Mayo de 2013

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DERECHO DE SUCESION

 Concepto

 I.- Sucesion universal y sucesión particular

 II.- Modos de adquirir ¨per universitatem¨

 1.- Por reducción a potestad, en el caso:

 a.- De la adrogación

 b.- Matrimonio cum manu

 c.- De la reducción o esclavitud

 2.- La bonorum venditio

 3.- La bonorum sectio

 4.- la in jure cessio heriditatis

 5.- La adictio bonorum libertatis causa

 III.- Sucesion Universal, mortis causa

 IV.- Sucesion testamentaria

 Formas de Testamento

 Derecho Civil

 a.- El testamento Calitis comitiis

 b.- El testamento in procinctu

 c.- El testamento per aes et libram

 d.- El testamento per aes et librem perfeccionado

 e.- El testamento nuncupativo

 Derecho Pretoriano

 TestamentoTripertitum

 Testamento Militar

 Testamento Público

 Testamento Especial

Concepto.- El Derecho de sucesión es aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión mortis causa y determina el destino de las titularidades y relaciones jurídicas tanto activas como pasivas de una persona después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan importantes aspectos, tales como:

Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o causante. Se determina el ámbito de actuación de la autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean necesarias y las normas dispositivas que suplirán la voluntad del causante, en caso de no existir testamento.

Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la voluntad del testador.

Los trámites necesarios para el reparto del caudal relicto (bienes hereditarios).

Según el diccionario de la Real Academia Española, la palabra sucesión proviene del latín "successio", "successionis", que posee varios significados a saber:

a. Conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles a un heredero o legatario.

b. Entrada o continuación de una persona o cosa en lugar de otra.

c. Entrar en una persona o cosa en lugar de otra o seguirse de ella.

d. Descendencia o procedencia de un progenitor.

"Es la sustitución o suplantación de una persona por otra en una relación jurídica".

"Es el cambio de titular en el conjunto de relaciones jurídicas de una persona por fallecimiento de ésta".

I.- Sucesión Universal y Sucesión Particular.- Partiendo de la acepción restringida, la sucesión que se opera en virtud de la sustitución del titular por otra persona, en el conjunto de relaciones jurídicas patrimoniales de aquél, como consecuencia de su fallecimiento, en el derecho justinianeo y en razón de su alcance, se clasifican en:

a. Sucesión a título universal. "Comprende todo el patrimonio, considerado éste como la universalidad jurídica de los derechos reales y personales, que una persona puede tener apreciables en valor, o sea, el conjunto de bienes corporales o incorporales, activos y pasivos o una parte alícuota de este -la mitad o más de la mitad-, pertenecientes a una persona determinada". La sucesión universal puede producirse por acto entre vivos o mortis causa.

b. Sucesión a título particular. "Se refiere a uno o varios derechos individualmente determinados". La sucesión a título particular, puede ser también por acto entre vivos o mortis causa.

La sucesión puede ser fundamentalmente a titulo universal y a título particular. La primera se caracteriza porque a través de ella, se produce una transferencia en cascada o en bloque sobre la persona del sucesor de todos los derechos articulados en el causante.

En cambio, la sucesión a título particular indica solo la adquisición por el sucesor de bienes concretos e individualizados. El antiguo derecho posibilita la sucesión universal inter vivos, y en la legislación romana podemos encontrar precedentes de la misma.

II.- MODOS DE ADQUIRIR ¨PER UNIVERSITATEM¨.- En un principio las sucesiones tuvieron un carácter religioso (sacra privata) y familiar (buen nombre). La sucesión mortis causa se refiere solo a la transmisión del patrimonio del fallecido, sucediéndolo también en su personalidad.

Para el ejercicio del derecho de sucesión testada o intestada, es requisito la muerte de una persona que se denomina CUJUS la cual puede estar muerta realmente o presuntamente.

División de las Sucesiones: Testada – Intestada

1) Sucesión Intestada: Es la concebida por obra de la ley, porque es la ley la que determina los herederos y se aplica cuando no hay testamento.

2) Sucesión Testada: Tiene como fundamento la voluntad del Cujus para señalar el destino de sus bienes o intereses con posterioridad al momento de su muerte, de manera que el Cujus determina por voluntad propia sus herederos, exige un testamento, y los herederos se distinguen en el origen de su derecho. En caso de inexistencia del testamento o de declaratoria de nulidad, o cuando el testador no dispone de la totalidad de sus bienes en el testamento, o ante la inexistencia del heredero, la Ley indagaba sobre la voluntad presumible del causante en cuanto al reparto de sus bienes, dependiendo si existían herederos necesarios y voluntarios.

Formas del Testamento:

Variaron según las épocas:

a) En el Derecho Civil Antiguo (testamento en tiempos de paz y en tiempos de guerra)

b) En el Derecho Pretoriano. (per aes et libram, nuncupativo, militar)

Personas excluías de la facultad de testar:

Aquí encontramos a los impúberes sui juris, los locos, los pródigos interdictos y a los sordomudos y mudos.

Características del Testamento como negocio jurídico:

Es unilateral, personalísimo, indelegable, formal, mortis causa, a título gratuito, eventual, complejo y típico.

1.-Por reducción o Potestad, en el caso:

a.- Adrogación.- Era el nombre de uno de los dos modos de adopción usados en Roma, según que el adoptado era hijo de familia, alieni juris o salía de su familia natural, de cualquier manera que fuese; en otros términos, según fuera o no padre de familia, sui juris, independiente desde entonces de toda autoridad paterna.

El segundo modo, llamado adrogación era el acto por el cual un padre de familia, es decir, un individuo sui juris, independiente de toda autoridad paterna, se sometía al poder paternal de otro padre de familia. Esta especie de adopción no podía tener efecto mas que por el consentimiento del pontífice y en virtud de una ley dada por el pueblo reunido en comicios por curias; y era así denominada, porque se preguntaba (rogabatur):

1. °, al adrogante si consentía en tomar por hijo al adrogado

2. °, al adrogado si consentía en tomar por padre al adrogante

3. °, al pueblo si ratificaba

Cuando las asambleas del pueblo cayeron en desuso bajo los emperadores, la adrogación no tuvo ya efecto en virtud de una ley, sino de un simple decreto.

Para la mancipation, el sexo y la edad eran indiferentes. El padre de familia podía, pues, dar en adopción, igual a las hembras que a los varones, a los impúberes como a los púberes. En la adrogación, por el contrario, era necesario que el adrogado perteneciese al sexo masculino y fuese púbero. Si la ley romana prohibía que los impúberes pudiesen darse en adrogación, es porque quería evitar que la codicia se aprovechase y abusase de su debilidad para apoderarse de su fortuna. En efecto, como el hijo de familia no podía tener nada en propiedad, el adrogante adquiría necesariamente, por su acta de adopción, todos los bienes del adrogado, el cual no solamente renunciaba a su independencia sino además se despojaba ipso facto de todos los bienes. Por la adrogación, el adrogante no adquiría solamente el poder paternal sobre el adrogado, sino además sobre los hijos de familia del adrogado, que llegaban a ser de esta suerte nietos del adrogante. Así fue como Augusto, adoptando a Tiberio, previamente había también adoptado a germánico, adquiriendo de un solo golpe a Tiberio por hijo y a germánico por nieto.

b.- Matrimonio ¨cum manu¨.- Una de las potestades del paterfamilias era la manu maritalis. Las mujeres casadas entraban a formar parte de la familia del marido, colocándose bajo su potestad y rompiéndose el vínculo agnaticio con su familia. El matrimonio cum manu, era una forma según la cual la esposa (uxor in manu) se hacía filiusfamilias y quedaba sometida al nuevo páter. Ocupaba el lugar de hija (loco filiae), si su cónyuge era el páter, y de nieta (loco neptis) si el marido era filius, y en caso de muerte del páter le sucedía en la manus maritalis.

El poder que el marido ejercía sobre su esposa era totalmente distinto de la patria potestad. Nunca habría poseído el ius vitae nesisque sobre la mujer, ni el d° de venderla o darla en noxa.

Con respecto a la capacidad patrimonial, la uxor in manu estaba en situación similar a la de hijo en potestad. Si era sui iuris todo su patrimonio se transmitía al páter, operándose una sucesión universal inter vivos, con efectos = a la adrogación o legitimación.

La manus, no nacía automáticamente por la sola celebración del matrimonio, sino que requería un acto legal especial para que el marido adquiriera la potestad. Se conoció 3 modos:

a) "Conferreatio". Ceremonia religiosa en la que los desposados

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