Monografia Contrato De Mutuo
emmo11 de Octubre de 2012
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Introducción.
En este trabajo estudiaremos las generalidades del contrato de Mutuo o préstamo de consumo para que haga parte del temario del programa de Contratos civiles comerciales, en el cual podremos ver su origen, legislación, y conceptos generales.
Objetivo.
Dar a conocer por medio de la recopilación de información todos los aspectos referentes al contrato de Mutuo o préstamo de Consumo, teniendo en cuenta como finalidad la socialización y del tema para enriquecer el conocimiento en la materia.
Objetivos específicos
Recuento histórico en el Derecho romano
Conocer a cabalidad el tipo de contrato de mutuo.
Reconocer las características del contrato de mutuo.
Clasificar los derechos y obligaciones de los contratos de mutuo.
Reconocer las acciones que nacen del contrato de mutuo.
Estudiar la legislación que lo rige.
Hacer comparaciones y buscar antecedentes destacados.
Reseña Histórica.
El mutuo ha sido el primero de los contratos nominados del derecho romano. Por eso su vigencia de veinticinco siglos torna interesante determinar sus caracteres en el derecho civil romano. El mutuario por ser deudor Soportaba la pérdida por caso fortuito porque era deudor de una cantidad de cosas fungibles y, según el adagio tradicional, el género nunca podía perecer (1, Institutos de Justiniano, 3-14-2).
Según las institutas de gayo es el único contrato real, consiste en que un prestamista trasfiere la propiedad de ciertas cosas a un prestatario, con cargo de restituir cosas de la misma especie, en la misma cantidad y de la misma calidad, es decir recae sobre cosas fungibles y consumibles.
El mutuante se hace responsable de todo perjuicio que cause al mutuario por vicios ocultos de la cosa prestada. Este era un contrato UNILATERAL del “ius strictium”, tuvo su origen en el “nexum”. Luego mediante la “stipulatio” se entregaban las cosas, al peso número y unidad. Posteriormente fue suficiente la entrega o “mutui datio”.
Este contrato podía convertirse en sinalagmático imperfecto y daba lugar a una acción contraria.
Requisitos.
• El mutuante o prestamista debía ser:
Dueño de la cosa. Si no lo era, el verdadero propietario podía reivindicarla mientras no hubiera sido consumida. Si se hubiera consumido de buena fe, el dueño podía revalidar el contrato mediante la “reconsiniatatio mutui” y reclamar las cosa prestadas después de su vencimiento, sin que por ello dejase de tener acción contra el prestamista abusivo, por los perjuicios causados. Este era un contrato traslaticio de dominio, por tal razón exigía ser dueño de la cosa.
Capaz de enajenar. En caso contrario se requería la “auctoritas tutoris” contra el mutuario consumidor de mala fe, el mutuante incapaz tenía la acción “ad exhibendum” y fijaba bajo juramento el monto de la indemnización. Si la cosa había sido consumida de buena fe, no cabía la “reconsiliatio mutui” pero si la “condictio sine causa” acción mediante la cual se podía obtener la devolución de las cosas.
De igual forma los hijos de familia no podían contraer préstamos; y si lo hacían no quedaban obligados a la restitución, aun en el caso en que el hijo fuera emancipado. La excepción podía hacerla valer el padre de familia, el hijo o los fiadores.
En caso que el hijo hubiese salido de la patria potestad y pagara el préstamo adquirido, el acreedor podía retener lo pagado.
• Efectos.
Como contrato unilateral, el deudor era el único obligado; por tanto debía restituir cosas de la misma especie, calidad y cantidad en el término y lugar convenidos.
De acuerdo con el principio “genera non pereunt”, el prestatario quedaba obligado; y como se le había hecho dueño de las cosa se le aplicaba la regla “res perit domino”. Las cosas debían restituirse al vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición.
• Intereses.
En un comienzo, el contrato de mutuo no dio derecho a la exigencia de intereses luego por medio de la “estipulatio verbis” se permitió la fijación de intereses, lo cual se reputó como un contrato anexo al mutuo.
En el “nauticum foenus” o préstamo e la “gruesa ventura” como se llamaba al préstamo de dinero destinado al comercio marítimo, los riesgos se corrían a cargo del prestamista durante la travesía marítima.
Luego de una breve reseña histórica del contrato de MUTUO O PRÉSTAMO DE CONSUMO, nos dedicaremos a estudiar nuestra legislación colombiana para ilustrarnos en su definición requisitos y demás características; Para ello tomaremos como base nuestro código civil.
Definición.
Se llama mutuo o, sencillamente, préstamo, al contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante) entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa fungible, para que se sirva de ella y devuelva después otro tanto de la misma especie y cantidad. Art 2221 CC.
Características.
El mutuo o préstamo de consumo es un contrato real, unilateral, gratuito y traslaticio de dominio.
• Este contrato se encuentra enmarcado dentro del derecho contractual, se caracteriza por que es el único que implica la transmisión de la propiedad.
• Traslativo de dominio: En cuanto transfiere la propiedad de las cosas al mutuatario, estando éste obligado únicamente a devolver el género.
• Principal: Porque para su existencia y validez no depende de otro contrato, o sea que tiene fines y vida propia.
• Unilateral: en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, que es el mutuatario.
• Contrato real: ya que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa.
• Gratuito por naturaleza y oneroso por excepción: Es gratuito porque el mutuario no está obligado a pagar contraprestación alguna si esta no se pacta expresamente.
Para el Código Civil de España el contrato de préstamo es naturalmente gratuito, pues, según el artículo 1.755 CC, «no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado».
REQUISITOS.
Como en todos los contratos se exige los requisitos para su validez: Consentimiento, capacidad, objeto y causa lícita.
Consentimiento. Es el acuerdo de voluntades mediante el cual las partes contraen obligaciones. En este consentimiento debe estar ausente de vicios, de error, fuerza y dolo (Art. 1508 del C.C.).
Capacidad. El mutuante como el mutuario deben ser capaces, de lo contrario el acto o el contrato será nulo (Art. 1502 C.C.).
Objeto. Recae sobre el mismo contrato y sobre las cosas que por su naturaleza no tienen valor individual sino que son sustituidas por otras de la misma especie.
Causa. Aunque las partes no expresan el motivo que los induce a realizar el acto o contrato, puede decirse que no existe obligación sin causa real y lícita (Art. 1524 del C.C.).
Perfeccionamiento.
No se perfecciona sino con la tradición y esta transfiere el dominio. Art. 2222 CC; por ser un contrato real no se perfecciona sino al entregarse lo mutuado, nace como contrato en virtud de la entrega y con esta queda cumplido todas las obligaciones que están a cargo del mutuante y posteriormente nacen las Obligaciones del mutuario.
Obligaciones del Mutuario
El mutuario tiene la obligación de restituir las cosas fungibles del mismo género, calidad y cantidad como las que recibió en préstamo.
Obligaciones del mutuante
El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217 del C.C. (Art. 2228 del C.C.).
Se concreta la obligación del mutuante en los siguientes casos:
• Que la mala calidad o los vicios de la cosa probablemente hubiesen de ocasionar perjuicios.
• Que las circunstancias anotadas hayan sido conocidas por el mutuante y no declaradas.
• Que el mutuario no haya podido conocer los vicios o la mala calidad y precaver los perjuicios.
Préstamo de cosas fungibles que no son dinero.
Cuando lo prestado son cosas fungibles que no son dinero, se debe restituir la misma cantidad prestada de su mismo genero y calidad así su precio haya aumentado o disminuido. Si no es posible y el acreedor no lo exige, el mutuario podrá pagar lo que vale en el tiempo y lugar que se debió hacer el pago. Art. 2223 CC.
Préstamo de dinero.
Cuando el préstamo es dinero solo se adeuda la suma nombrada en el contrato. De igual forma la deuda se podrá pagar con moneda extranjera siempre y cuando se ajuste a lo pactado legalmente. Art 2224 CC.
Pago.
La restitución debe hacerse en el plazo convenido. Si el contrato no contiene fecha de restitución no podrá exigirlo sino dentro de los diez días luego de la entrega. Art 2225 CC.
Época de la Entrega, en el Código civil mexicano. En el día, mes y año que hayan convenido las partes. A falta de convenio expreso, 30 días después
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