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tlacaelt111 de Noviembre de 2012
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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUANAJUATO, NÚMERO 93, SEGUNDA PARTE, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2010.
Ley publicada en el Periódico Oficial, 128 Tercera Parte, de 12 de agosto del 2003.
DECRETO NÚMERO 206.
La H. Quincuagésimo Octava Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, Decreta:
LEY PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DE LOS RECURSOS PÚBLICOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
De las Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases generales para:
I. El ejercicio y control del gasto público;
II. La formulación de las leyes de ingresos para el Estado y para los Municipios;
III. La formulación de los presupuestos de egresos del Estado y de los Municipios; y
IV. Llevar a cabo la contabilidad gubernamental.
ARTÍCULO 2. Son sujetos de la presente Ley los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Organismos Autónomos del Estado, los Ayuntamientos y las Dependencias y Entidades de las Administraciones Públicas y Municipal.
(Artículo reformado, P.O. 27 de noviembre de 2007)
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
I. Secretaría: La Secretaría de Finanzas y Administración;
II. Contralorías: La Secretaría de la Contraloría, las contralorías municipales, y las contralorías internas u órganos de vigilancia de los Poderes Legislativo y Judicial y de los Organismos Autónomos;
III. Tesorería: Las tesorerías municipales;
IV. Organismos Autónomos: Aquellos que por disposición constitucional o legal han sido dotados de tal carácter;
V. Dependencias: Órganos subordinados en forma directa al Titular del Poder Ejecutivo del Estado o al Ayuntamiento para el despacho de los negocios del orden administrativo que tienen encomendados;
VI. Entidades: Órganos que forman parte de la administración pública paraestatal o paramunicipal;
VII. Órgano de Administración: Área encargada de la administración de los recursos en los Poderes Legislativo y Judicial y en los Organismos Autónomos;
VIII. Presupuestos de Egresos: Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado de Guanajuato y los presupuestos de egresos municipales para el ejercicio fiscal correspondiente;
IX. Programación: Proceso a través del cual se definen estructuras programáticas, metas, tiempos, responsables, instrumentos de acción y recursos necesarios para el logro de los objetivos de largo y mediano plazo fijados en los planes estatales o municipales, según corresponda;
X. Presupuestación: Proceso de consolidación de las acciones encaminadas a cuantificar monetariamente los recursos humanos, materiales y financieros necesarios para cumplir con los programas establecidos en un determinado periodo; comprende las tareas de formulación, discusión, aprobación, ejecución, control y evaluación del presupuesto;
XI. Gasto Público: Conjunto de erogaciones que realizan los sujetos de la Ley en sus respectivos niveles, en el ejercicio de sus funciones;
XII. Gasto Corriente: Erogaciones que realiza el sector público que constituye un acto de consumo; esto es, los gastos que se destinen a la contratación de los recursos humanos y a la compra de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo propio de las funciones administrativas, así como aquellas erogaciones que se destinen a los pagos que se deriven de la contratación de proyectos de prestación de servicios en términos de la Ley de Proyectos de Prestación de Servicios para el Estado y los Municipios de Guanajuato.
(Fracción reformada. P.O. 11 de junio de 2010)
XIII. Gasto Devengado: Pasivo que presenta un gasto ejercido en o antes de una fecha determinada, pagadero en fecha futura;
XIV. Gasto de Operación Ordinario: Erogaciones indispensables para que puedan ejercer sus funciones los sujetos de la Ley;
XV. Remuneración Integrada: Percepción total que reciben los servidores públicos de manera ordinaria por la prestación de sus servicios, con independencia de la denominación que se de a los rubros que la integran;
XVI. Viáticos: Subvención a servidores públicos en dinero, especie o cualquier otro análogo, otorgados de manera extraordinaria por la comisión de eventos fuera de su lugar de prestación de funciones y que no forman parte de la remuneración integrada;
XVII. Subsidios: Recursos estatales que se asignen para apoyar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general con el propósito de: Apoyar sus operaciones; mantener los niveles de los precios; apoyar el consumo, la distribución y comercialización de los bienes; motivar la inversión; cubrir impactos financieros; así como para el fomento de las actividades agropecuarias, industriales o de servicios;
XVIII. Transferencias: Ministraciones de recursos y apoyos extraordinarios que se asignan para el desempeño de las atribuciones que realizan los Municipios y Entidades, con base en los presupuestos de egresos; y
XIX. Traspaso: Movimientos que consisten en trasladar el importe total o parcial de la asignación de una clave presupuestaria a otra, previa autorización de la autoridad facultada de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables.
ARTÍCULO 4. En el proceso de presupuestación, los sujetos de la Ley guardarán el equilibrio entre los ingresos pronosticados y los egresos que deban realizar.
ARTÍCULO 5. Los pronósticos de ingresos, los proyectos de presupuestos de egresos y las respectivas iniciativas deberán formularse y presentarse en las fechas señaladas en la presente Ley, del año inmediato anterior a aquél en que tendrán vigencia.
ARTÍCULO 6. Los sujetos de la Ley coordinarán conforme lo establece este ordenamiento, las actividades de programación-presupuestación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de los recursos públicos.
ARTÍCULO 7. Los sujetos de la Ley, para optimizar sus recursos, deberán planear, programar y presupuestar sus actividades con honestidad, claridad y transparencia con sujeción a los planes, programas y bases que elaboren para tal efecto, de conformidad con las leyes de la materia.
ARTÍCULO 8. Las contralorías, dentro del ámbito de su competencia, vigilarán y verificarán el correcto ejercicio del gasto público, sin detrimento de las facultades constitucionales que le correspondan al Congreso del Estado.
ARTÍCULO 9. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría estará obligado a proporcionar, a solicitud del Congreso del Estado, toda la información que contribuya a una mejor comprensión de las iniciativas de Ley de Ingresos y Ley del Presupuesto General de Egresos del Estado.
El Ayuntamiento por conducto del presidente municipal, tendrá la misma obligación señalada en el párrafo anterior, en relación a su iniciativa de Ley de Ingresos Municipal.
ARTÍCULO 10. La Secretaría y la Tesorería estarán facultadas para interpretar las disposiciones de la presente Ley para efectos administrativos y establecer las medidas para su correcta aplicación, así como para determinar lo conducente a efecto de homogeneizar, racionalizar y ejercer un mejor control del gasto público en las Dependencias, Entidades y demás ejecutores del gasto. En los Poderes Legislativo y Judicial, así como en los Organismos Autónomos por Ley, estas facultades las tendrán sus Órganos de Administración.
Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos y los Organismos Autónomos, en el ámbito de su competencia, emitirán las disposiciones administrativas que, conforme a la presente Ley, sean necesarias para asegurar su adecuado cumplimiento.
ARTÍCULO 11. Para la disposición y control del patrimonio del Estado y de los Municipios, se observará además de lo contemplado en este ordenamiento, lo dispuesto en las demás leyes de la materia.
TÍTULO SEGUNDO
LOS INGRESOS
Capítulo Único
De los Ingresos
ARTÍCULO 12. La Hacienda Pública en el ámbito estatal y municipal está constituida por:
I. Los ingresos que adquiera por subsidios, legados, donaciones o cualesquiera otra causa de la misma naturaleza;
II. Los ingresos públicos derivados de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos que autoricen las Leyes Fiscales correspondientes; y
III. Las participaciones y aportaciones que de ingresos federales o estatales les correspondan, de conformidad con las leyes respectivas y por los Convenios de Coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.
ARTÍCULO 13. La Secretaría y la Tesorería en los términos que señalen las disposiciones legales aplicables, serán las encargadas de recaudar y concentrar los ingresos para hacer frente al ejercicio del gasto establecido en los presupuestos de egresos, salvo los casos que expresamente determinen las leyes, decretos o reglamentos.
ARTÍCULO 14. La Secretaría y la Tesorería, deberán expedir recibos oficiales debidamente requisitados, por todos los bienes que reciban con motivo de su función.
ARTÍCULO
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