Mutuo Y Deposito
Frankher3 de Febrero de 2015
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EL CONTRATO DE MUTUO
CONCEPTO
“El mutuo es un contrato por el cual una de las partes (llamada mutuante), entrega a la otra (llamada mutuario) cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y calidad” artículo 1.735 del Código Civil.
CARACTERISTICA
1º El mutuo es un contrato real. Entrega de la cosa que constituye su objeto.
2º El mutuo es un contrato unilateral aunque el mutuario se com¬prometa a pagar intereses o a constituir garantías ya que tales obligacio¬nes recaen siempre sobre el mutuario.
3º El mutuo (civil) es por su naturaleza gratuito; pero, desde luego, puede ser a título oneroso como ocurre con el préstamo a interés.
4º El mutuo es un contrato que produce efectos reales, ya que trans¬fiere al mutuario la propiedad de la cosa dada en préstamo (C.C. art.1.736).
5º Las obligaciones del mutuario son obligaciones principales
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA YVALIDEZ DEL MUTUO
Los elementos esenciales a la existencia y validez del mutuo, ade¬más de los comunes a todos los contratos, son la legitimación del mutuante y la entrega de la cosa.
I.CONSENTIMIENTO
En esta materia rige el derecho común, con la salvedad de que siendo un contrato real, el mutuo no se perfecciona por el simple con¬sentimiento, sino por la entrega de la cosa.
II. CAPACIDAD Y PODER
1º De acuerdo con la doctrina, que encuentra apoyo en las normas sobre tutela, tomar en préstamo es, en principio, un acto de disposición. Compartimos el criterio de la jurisprudencia extranjera de que, sin embargo, tomar en préstamo cantidades poco importantes que sean urgen¬tes para la administración del patrimonio constituye un acto de simple administración. Pero lo cierto es que las normas sobre tutela (C.C. art. 365), sólo se refieren a tomar en préstamo dinero.
2º Si se toma como fundamento la regulación de la tutela, dar en mutuo es un acto de simple administración si se trata de préstamo con garantía, mientras que es un acto de disposición caso contrario, sin que la respectiva calificación dependa del carácter gratuito u oneroso del contrato.
3º Si en cambio tomamos como punto de partida las normas actua¬les en materia de patria potestad, “contratar préstamos”, sería siempre un acto que excede de la simple administración (C.C. art. 267).
4º Debe advertirse que si el mutuo es anulado por incapacidad del mutuario, el mutuante no puede exigirle el reembolso, si no prueba que las cosas dadas en préstamo se han convertido en provecho del tomador incapaz (C.C. art. 1.349). La anulación por incapacidad del mutuante obliga al mutuario a restituir sin plazo alguno y, en su caso, de indemni¬zar los daños y perjuicios.
III.OBJETO
Sólo pueden darse en mutuo las cosas “in comercio”, suscepti¬bles de ser enajenadas y fungibles ya que el mutuo implica la transmi¬sión de la propiedad al mutuario y sólo obliga a éste a restituir igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
IV. CAUSA
La jurisprudencia extranjera anula el mutuo por causa ilícita cuan¬do ambas partes conocen que con el contrato se persigue una finalidad ilícita o inmoral (p. ej.: los préstamos para hacer posible el contrabando o la explotación de una casa de prostitución). Este criterio favorece al tomador del préstamo, ya que puede rechazar la pretensión del mutuante en virtud del principio “nerno auditur propiam turpitu dinem alegans”.
La jurisprudencia francesa anula los préstamos hechos al jugador por la casa de juego, por el gerente de ésta o por cualquier otro interesa¬do en el juego, argumentando que los mismos fomentan la pasión del juego -lo que es inmoral- y constituyen un modo indirecto de dar acción para el cobro de las deudas de juego -lo que es contrario a la Ley.
V. LEGITIMACIÓN
Como el mutuo es traslativo de la propiedad, el mutuante debe ser propietario (o quasi usufructuario) de la cosa dada en préstamo.
VI. ENTREGA
Siendo un contrato real, el mutuo requiere para su perfecciona¬miento la entrega de la cosa la cual puede verificarse por cualquiera de los modos de tradición. La prueba de la entrega se rige por el Derecho común. De ordinario, se prueba mediante un escrito contentivo de las estipulaciones del contrato o del reconocimiento de la deuda derivada del mismo, o mediante un pagaré.
GASTOS DEL MUTUO
Están a cargo del mutuario, salvo pacto en contrario: 1º los gastos de la celebración del contrato (incluidos los gastos de la entrega), en virtud de la regla de que los gastos del contrato son a cargo del adquirente; 2º los gastos de la cancelación, en virtud de la regla de que los mismos están a cargo de la persona favorecida por ella y 3º, los gastos de cons¬titución de las garantías prometidas o dadas por él.
LA OBLIGACIÓN ESENCIAL DEL MUTUARIO ES LA DE RESTITUIR.
l. OBJETO DE LA RESTITUCIÓN
1º Norma general
El mutuario debe restituir cosas en la misma cantidad y de la mis¬ma especie y calidad de las que recibió (C.C. art. 1.744), independien¬temente de que el valor de dichas cosas haya aumentado o disminuido entre el día de la entrega y el día en que deba efectuarse la restitución. Si el mutuario no restituye conforme a lo indicado, debe pagar el valor de las cosas recibidas calculado en el momento y lugar en que debía efec¬tuar la restitución.
2° Normas para los préstamos de dinero
En los préstamos de dinero, la obligación es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato (C.C. art. 1.737, encab.). En caso de aumento o disminución del valor de la moneda, an¬tes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago (C.C.art. 1.737, ap. 1).
Sin embargo, la restitución se hará conforme a lo convenido cuan¬do se han dado en préstamo monedas de oro o plata determinadas y se ha estipulado que la restitución se haga en la misma especie de moneda y en igual cantidad (C.C. art. 1.738,encab.); pero si en tal hipótesis el valor intrínseco de las monedas se ha alterado, si no se puede encontrar aquellas monedas o si se las ha puesto fuera de circulación, se devolverá el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo (C.C. art. 1.783, ap. 1º).
3° Normas para los préstamos de barras metálicas o de frutos
Si el préstamo consiste en barras metálicas o en frutos el deudor no debe restituir sino la misma cantidad y calidad, cualquiera que sea el aumento o disminución del precio (C.C.art. 1.739), norma que, en reali¬dad, vuelve a la regla general (C.C. art.1.744).
II. LUGARDE LA RESTITUCIÓN
Si el contrato no dispone lo contrario, la restitución debe verificar¬se en el lugar donde se hizo el préstamo (C.C. art. 1.744).
III. MOMENTO DE LA RESTITUCIÓN
1º Si las partes han fijado un término, la restitución debe verifi¬carse al vencimiento del mismo. En el mutuo gratuito, el término es en beneficio del mutuario, de modo que éste pueda restituir anticipadamente; pero en el mutuo oneroso, el término es en beneficio de ambas partes, de modo que el tomador no puede imponer la restitución anticipada (salvo que indemnice de ella al mutuante; p. ej.: mediante el pago de los intere¬ses no vencidos hasta la expiración del término convenido).
En ciertos casos se pactan restituciones parciales ya obligatorias para el tomador, ya facultativas. En el primer caso, lo normal es que dichas restituciones sean a términos regulares (p. ej.: amortizaciones mensuales). En el segundo, suele estipularse un límite mínimo y, en su caso, la liberación de intereses sobre la parte restituida.
2º Cuando las partes no han fijado el término, el Tribunal puede acordar un plazo para la restitución, según las circunstancias (C.C. art. 1.742).
3º Si sólo se ha convenido en que el mutuario pagará cuando pue¬da o tenga medios, el Tribunal fijará un término para el pago, según las circunstancias (C.C. art. 1.743).
4º Los tribunales franceses consideran que si se ha convenido que el deudor restituirá “cuando quiera”, “a su gusto” o “a su convenien¬cia“, en principio, se trata de un término indefinido y potestativo para el deudor; pero consideran que tal beneficio es “intuitus personae” de modo que la restitución se hace exigible a la muerte del tomador. No faltan, sin embargo, decisiones menos favorables al mutuario.
5º Los tribunales franceses entienden que cuando el mutuante ex¬presa que “se atiene a la lealtad o buena fe del tomador”, no tiene ac¬ción para exigirle reembolso sino en el caso de abuso de derecho por parte de éste.
6º Por lo demás, el beneficio del término puede perderse conforme al Derecho común (C.C. art. 1.215).
OBLIGACIONES DEL MUTUANTE
Ninguna obligación deriva para el mutuante de la celebración del contrato (es unilateral), aunque algunas pueden derivar de hechos pos¬teriores (el contrato es sinalagmático imperfecto).
I. Parte de la doctrina considera que constituye una obligación del mutuante la de no pedir antes del término convenido las cosas que dio en préstamo (C.C. art.1.741); pero ello no constituye una obligación pro-piamente dicha. Lo que ocurre es que antes del vencimiento del término no es exigible la obligación de restituir del mutuario.
II. El mutuante tiene la misma responsabilidad que el comodante en razón de vicios de la cosa (C.C. art. 1.740).
RIESGOS DE LA COSA
En el mutuo los riesgos
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