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NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS


Enviado por   •  12 de Agosto de 2014  •  724 Palabras (3 Páginas)  •  291 Visitas

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La nulidad de oficio de los actos administrativos

La nulidad de oficio de los actos administrativos está regulada por el artículo 202 de la Ley N° 27444, “Ley que regula el Procedimiento Administrativo General”, y tiene por finalidad dejar sin efecto los pronunciamientos de la administración pública.

En cuanto a las personas legitimadas, dicha nulidad sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida, y si se tratara de un de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada por resolución del mismo funcionario. Siendo el plazo de prescripción para declarar dicha nulidad, en cualquiera de los dos casos, el de un año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos (todo ello conforme a lo regulado por los artículos 202.2 y 202.3 de la Ley N° 27444, “Ley que regula el Procedimiento Administrativo General”).

Ahora bien, conforme lo prescribe el artículo 202.1 de la citada Ley 27444, la nulidad de oficio de los actos administrativos puede ser declarada únicamente “en cualquiera de los casos enumerados en el artículos 10…aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público”.

En otros términos, el citado artículo 202.1, contempla dos exigencias de fondo para que sea la propia autoridad que declare la invalidez. Por un lado, deben tratarse de aquellos casos previstos en el citado numeral (estableciendo un sistema de numerus clausus; es decir, cerrado); esto es: a) la contravención a la constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; b) el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14 de la misma norma; c) los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencia administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición; y, d) los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Pero no basta que se trate de cualquiera de tales supuestos, exige además que se agravie el interés público.

El interés público, de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, “tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la existencia de la organización administrativa” (Fundamento 11 de la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 0090-2004-AA/TC).

Con lo mencionado precedentemente, se hace patente la tendencia a la reducción

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