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Nulidades del acto Administrativo en Costa Rica

Tupak MenaDocumentos de Investigación14 de Junio de 2017

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Derecho Administrativo I

Nulidades.

 

Alexander González Vega

Carolina Masis Alvarado

Melania Gutiérrez Trejos

Tupac Mena Pernudi

        


Contenido

Introducción.        3

Antecedentes.        4

Acto Administrativo.        5

Principios sustanciales del Acto Administrativo        5

Elementos que constituyen el Acto Administrativo        6

        Elementos Materiales o Sustanciales        6

        Elementos Formales        6

Nulidad del Acto Administrativo        7

Nulidad sobreviniente        7

Acto Administrativo es absolutamente nulo        8

Nulidad Absoluta        8

La Nulidad Absoluta de Un Acto es Evidente y Manifiesta        11

La Relatividad del Acto Nulo        13

Competencia para declarar la nulidad de un Acto        15

CONCLUSIÓN        18

Referencias Bibliográficas:        19

Anexo.        20


Introducción.

En el presente trabajo, hablaremos sobre las nulidades en la legislación Administrativa Costarricense, en el cual haremos referencia al concepto de Acto Administrativo, para dar una explicación de cómo surgen las nulidades en el mismo, y los tipos que podemos encontrar en la regulación de la Ley General De La Administración Publica.

Con la promulgación de la LGAP, fueron introducidas en nuestra legislación, normas para la regulación del actuar administrativo, para la mejora de su eficacia, sin dejar de lado, la protección a los derechos fundamentales de los sujetos.

Básicamente, la importancia de regular el actuar del servidor público, es para asegurar la legitimidad del acto realizado, con el fin de mantener activa la legalidad pública que defiende nuestra Constitución Política en su artículo 11, igualmente en la Ley General de la Administración Publica, y conocer cuáles son las condiciones en que los órganos públicos, pueden ejercer lícitamente.


Antecedentes.

Se presenta la necesidad de regular las nulidades de los actos administrativos, por el conocido abuso de autoridad por parte del funcionario público, que, en muchas ocasiones, por el revestimiento de autoridad que poseen y la discrecionalidad que les da ley, y la Autotutela Administrativa, da la necesidad de realizar la revisión del acto administrativo y sus nulidades, para evitar la indefensión del administrado, se crea la Ley General de la Administración Pública N° 6227.


Acto Administrativo.

Es una declaración o manifestación de voluntad, decisión eje: puede ser una orden, un permiso, una autorización o una sanción, de conocimiento eje: certificaciones de nacimiento, matrimonio, defunción, inscripciones de actos en los Registros Públicos que integran el Registro Nacional, o de juicio eje: certificado de salud e higiene, es unilateral, ya que su emanación y contenido no dependen de la cooperación del destinatario del acto, el cual es realizado en el ejercicio de la función administrativa, con el fin de producir un efecto jurídico, creador de derechos y obligaciones tanto para la Administración Pública como para el administrado.  

Principios sustanciales del Acto Administrativo: el más relevante para el caso de las nulidades es el Principio de Legalidad, que lo vemos en nuestra constitución Política y dice así:  

ARTÍCULO 11. “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas”. (Constitución Política)

De igual forma, lo expresa la Ley General de la Administración Pública en sus articulos11 y 13:

Articulo 11. a). “La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes”.

b). “Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa”.

Articulo 13. a). “La Administración estará sujeta, en general, a todas las normas escritas y no escritas del ordenamiento administrativo, y al derecho privado supletorio del mismo, sin poder derogarlos ni desaplicarlos para casos concretos”.

b). “La regla anterior se aplicará también en relación con los reglamentos, sea que éstos provengan de la misma autoridad, sea que provengan de otra superior o inferior competente”.

Elementos que constituyen el Acto Administrativo:

  • Elementos Materiales o Sustanciales:
  • Subjetivos, que son, la Competencia (por materia, territorio, tiempo y jerarquía), la investidura, la legitimación y la voluntad.
  • Objetivos,  son el motivo, el contenido y el fin.

  • Elementos Formales:
  • Forma de manifestación, (escrita o verbal, signos o símbolos, forma tacita, implícita y presunta)
  • Motivación.
  • Procedimiento.

Nulidad del Acto Administrativo:

La nulidad es producto del vicio que afecta la aptitud o legalidad del acto para que produzca efectos, en razón de su disconformidad con el derecho, lo cual se expresa en el artículo 158 de la LGAP:  

Artículo 158.

1. “La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste”.

2. “Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.”

3. “Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas”.

4. “Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso”.

5. “Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente”.

Según nos indica la Ley General de la Administración Pública, podrían darse dos tipos de nulidades:

Artículo 165. “La invalidez podrá manifestarse como nulidad absoluta o relativa, según la gravedad de la violación cometida.”

Nulidad sobreviniente:

La principal importancia del Acto Administrativo es conseguir llegar al fin por el cual se realizó, por lo tanto, para determinar la gravedad del vicio y por consiguiente, la existencia de una nulidad absoluta o relativa, se debe analizar el mayor o menor impedimento que significa el vicio para la obtención del fin del acto, lo expresa el siguiente artículo:  

Artículo 159.

1. “La nulidad del acto podrá sobrevenir por la desaparición de una de las condiciones exigidas por el ordenamiento para su adopción, cuando la permanencia de dicha condición sea necesaria para la existencia de la relación jurídica creada, en razón de la naturaleza de la misma o por disposición de ley”.

2. “En este caso la declaración de nulidad surtirá efecto a partir del hecho que la motive”.

Acto Administrativo es absolutamente nulo.

Cuando faltan uno o varios de los elementos constitutivos del acto administrativo, cuando existan los elementos constitutivos pero éstos no cumplen con todos los requisitos que la ley establece para que sea válido, siempre y cuando la imperfección impida que sea realizado el fin y cuando la ley sanciona expresamente con nulidad absoluta un determinado acto defectuoso o una omisión.  

Se expresa en el artículo 166 de la LGAP que dice:

Artículo 166. “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus elementos constitutivos, real o jurídicamente”.

Entonces en ese modo, es importante recordar que la nulidad no se da  por la nulidad misma o sea por el mero incumplimiento de la legalidad, sino que el vicio que la provoca debe ser no sólo contrario al ordenamiento jurídico sino que también debe impedir la realización del fin del acto, aspectos que deberán motivarse y demostrarse debidamente para declarar la nulidad.

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