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NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS


Enviado por   •  1 de Noviembre de 2012  •  2.066 Palabras (9 Páginas)  •  1.149 Visitas

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El artículo 9° de la Ley N° 27444 dispone que: “Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda”.

En ese sentido, se entiende que la emisión de un acto administrativo goza de la presunción juris tantum de que dicha decisión ha sido dictada revestida de toda la legalidad que contempla el ordenamiento jurídico, y que la administración no se encuentra obligada a emitir ningún acto posterior confirmatorio, en palabras de MORÓN URBINA: “(…)Estamos frente a la recepción por la legislación de una de las prerrogativas del poder público esenciales para asegurar la eficiencia y seguridad en el cumplimiento de las decisiones gubernamentales. Todo acto administrativo tiene a su favor la presunción de constituir el ejercicio legítimo de una actividad administrativa. ”

Sin embargo, tal y como se ha manifestado al tratarse de una presunción juris tantum, admite pruebas en contrario; es decir, existe la posibilidad de alegar la falta de legitimidad de un acto administrativo a través de la llamada nulidad, la cual de acuerdo a lo dispuesto en nuestra legislación, puede ser invocada por los particulares que se vean afectados por la decisión contenida en el acto administrativo, o puede ser declarada de oficio por la misma autoridad administrativa. Para efectos del presente trabajo se hará énfasis en este último supuesto; es decir, la declaración de nulidad de oficio de los actos administrativos.

Finalmente resulta propicio manifestar, que la nulidad del acto administrativo, se sustenta en el Control Administrativo, el cual tiene por finalidad la protección y defensa de la legalidad administrativa y de los derechos subjetivos de los administrados, armonizándose con ello, la defensa de cada uno de los derechos subjetivos con el Principio del Interés Público que gestiona la Administración Pública.

Subtítulo I

La Nulidad de Oficio

Nuestra Ley de Procedimiento Administrativo General, en el numeral 1 de su artículo 202° prescribe la facultad que tiene toda Administración Pública de declarar de oficio la nulidad de sus actos administrativos, cuando estos se encuentran inmersos dentro de cualquiera de las causales de nulidad del acto administrativo establecidas por el artículo 10° del citado texto normativo; por tanto podemos afirmar que la nulidad de oficio del acto administrativo, se da estrictamente por motivos de legalidad (trasgresión directa o indirecta del ordenamiento jurídico vigente), o por falta de adecuación de alguno de los elementos del acto administrativo (el cual está viciado) y por tanto afectan de manera parcial o total su validez.

También cabe señalar, que la nulidad de oficio del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 202° de la norma procesal administrativa antes referida, sólo puede ser declarada por el funcionario o autoridad administrativa superior a la que expidió dicho acto administrativo, y si dicho acto fue emitido por funcionario o autoridad administrativa, no sujeta a jerarquía, será éste quien deba declarar la nulidad de su propia resolución; sin embargo debemos tener en cuenta que la facultad que tiene la Administración Pública para declarar la nulidad de sus propios actos administrativos, prescribe al año, a partir de que los referidos actos administrativos hayan quedado consentidos, y en caso que dicha facultad haya prescrito, sólo procede solicitar la nulidad del acto administrativo, en sede judicial vía proceso contencioso-administrativo.

Es interesante lo que señala GUZMÁN NAPURÍ, citando a GARCÍA DE ENTERRÍA cuando menciona que “(…) la atribución a favor de la administración se configura como una facultad discrecional, que puede ejercerse o no. La autoridad no se encuentra obligada a declarar la nulidad, sino más bien puede hacerlo si existe la causal. Ello, a diferencia de gran parte de la legislación comparada, en la cual se establece la atribución como una obligación de la entidad (…)” ; afirmación que de alguna manera establece un límite a la administración, en el sentido de que la nulidad, por los trascendentales efectos que conlleva, no puede ser declarada de manera indiscriminada, siendo responsabilidad de la instancia nulidicente el determinar de manera fehaciente y motivada la existencia o no de causales que puedan dar origen a la invalidez de una decisión administrativa, debiendo considerarse además que de acuerdo al requisito de la doble lesión, para efectos de la nulidad de oficio se requiere no solamente que el acto administrativo sea nulo de conformidad con lo estipulado en la Ley, sino además que dicho acto vulnere el interés público.

Subtítulo II

Causales de Nulidad

Los vicios que causan la nulidad de los actos administrativos se encuentran detallados en el artículo 10° de la Ley N° 27444:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. La contravención a las normas jurídicas es la primera causal de anulación de un acto administrativo, pues ninguna autoridad puede pretender sobrepasar los límites legales o actuar al margen de ella.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto. Como lo expresa la Ley del Procedimiento Administrativo General en su artículo 3°, los requisitos validez de todo acto administrativo son:

• Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

• Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

• Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una

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