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CAPITULO VII. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


Enviado por   •  3 de Diciembre de 2015  •  Monografías  •  9.768 Palabras (40 Páginas)  •  235 Visitas

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CAPITULO VII. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Tema VII. 1 – Nulidad del acto administrativo.

Para adentrarnos a tocar el tema de la Teoría de la Nulidad del Acto Administrativo debemos tomar en cuenta que los actos de autoridad administrativa, es decir, los actos administrativos, deben respetar en todo momento, de manera exacta, el principio de legalidad y la de que todos los actos administrativos gozan de la presunción de validez.

Lo anterior, se reduce en simples términos en el hecho de que los actos administrativos en principio deben estar apegados a las normas jurídicas pues las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite, tomando en cuenta de que los actos administrativos nacen a la vida jurídica con la presunción de que son válidos.

De acuerdo a lo antes narrado, resulta una situación esencial de la garantía de seguridad jurídica para el administrado, pues de lo contrario se generaría inseguridad jurídica para los gobernados, pues dichos actos administrativos estaría dotados de arbitrariedad e injusticia por parte de las autoridades.

En consecuencia, todos los poderes públicos han de actuar siempre, y en todos sus actos, con apego específico de las leyes, esto quiere decir que, bajo la dirección de una norma jurídica previa, luego entonces, tenemos que la Administración Pública no queda exenta de realizar sus funciones sometiéndose plenamente a la ley y al derecho.

En este caso, hablaremos precisamente de la nulidad del acto administrativo, para lo cual es importante entender primeramente, el significado y alcance del concepto nulidad, por lo que, a continuación, señalaremos los siguientes conceptos de nulidad y algunos términos similares a este:

Nulidad: Ineficacia de un acto jurídico como consecuencia de la ilicitud de su objeto o de su fin, de la carencia de los requisitos esenciales exigidos para su realización o de la concurrencia de algún vicio de la voluntad en el momento de su celebración.

La nulidad puede ser absoluta (insubsanable) o relativa (subsanable). V. Acción de nulidad.

Nulo: Acto jurídico afectado de nulidad. V. Acto Nulo.

Anulable: Acto jurídico afectado por un vicio o defecto en virtud de cual puede ser declarado nulo judicialmente. V. Acto anulable.

Anulación: Acción o defecto de anular.

Anular: Declarar nulo un acto jurídico (contrato, testamento, etc.)[1].        

La teoría de las nulidades del derecho administrativo, hace referencia a las diferentes infracciones del ordenamiento jurídico a lo cual los doctrinistas le denominaron vicios, causas de nulidad o motivos de impugnación, que pueden contener un acto administrativo y justificar la cesación de los efectos.[2]

Es importante señalar que la nulidad de acto administrativo se deriva de los requisitos de validez del propio acto jurídico, claro, sin pasar por alto que el mismo deberá estar constituido con todos sus elementos de existencia, esto para que pueda ser perfecto y producir efectos jurídicos plenos. Así mismo, los teóricos del Derecho Administrativo han considerado que tanto la clasificación de las nulidades de los actos administrativos y los efectos de éstas, han sido tomados del derecho privado.[3]

En esa misma tesitura, Es de suma importancia el establecer que la ilicitud en el objeto, en la causa o en la condición del acto produce su nulidad, ya sea absoluta, ya relativa.

Tres son las características de la nulidad o del acto nulo las cuales mencionaremos a continuación:

a) Su alcance. La nulidad tiene trascendencia erga omnes, por lo que debe ser apreciada de oficio por la propia Administración o por los juzgados y tribunales que pueden y deben declararla si la detectan aunque nadie invoque o alegue tal vicio.

b) Su imprescriptibilidad («tractu tempore convalescere non potest »), por lo que las acciones contra los mismos no prescriben.

c) La imposibilidad de convalidar los actos nulos por un acto posterior que revalide o confiera efectos retroactivos al acto de convalidación de forma que el acto produzca sus efectos desde el principio como si nada hubiera pasado.

d) Los efectos de su declaración sea por la propia Administración o por los tribunales se retrotraen al momento en que se dictó el acto (efectos ex tunc), por lo que desaparecen todas las consecuencias jurídicas y es como si el acto no hubiera sido nunca dictado.[4]

Ahora bien,  señala Roberto Dromi que es acto administrativo nulo, de nulidad, insanable, aquel en que se afectare de modo esencial la regularidad de sus requisitos: competencia, voluntad, objeto, forma, finalidad, motivación, etc.[5]

No hay acuerdo en derecho público acerca de cuáles son las nulidades que pueden afectar al acto administrativo: toda vez que nos encontramos con las figuras de inexistencia, anulabilidad, nulidad, etc.

Como se advierte, el concepto de “nulidad,” “anulabilidad,” “inexistencia,” etc., no constituye sino una relación entre otros conceptos: La relación en virtud de la cual el derecho asigna a un hecho una determinada consecuencia jurídica; adviértase que la consecuencia jurídica no es la “nulidad” o “anulabilidad,” sino la efectiva supresión del acto bajo tales o cuales condiciones; la noción de “nulidad” o “anulabilidad” no hace sino reunir en un concepto unitario todas esas condiciones y características que según los casos deberá adoptar la efectiva supresión del acto.[6]

Es entonces en donde regresamos a lo mencionado principalmente, en cuanto a que además, como se señaló antes, los actos administrativos, por disposición de la ley nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, es decir, los actos de las autoridades administrativas

se presumen válidos, salvo prueba en contrario.

Es importante mencionar que si se compara el trato que se le otorga a la Teoría de la Nulidad del Acto Jurídico respecto del campo del derecho público con relación al campo del derecho privado, encontraremos que efectivamente es totalmente diferente dicho trato, atendiendo a que en el derecho privado se atiende principalmente la satisfacción de intereses de particulares y por el contrario en el derecho público, en cambio, los actos administrativos siempre deben someterse a la ley y al derecho y persiguen la satisfacción de intereses públicos.

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