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NULIDAD Y CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO


Enviado por   •  31 de Marzo de 2016  •  Prácticas o problemas  •  1.234 Palabras (5 Páginas)  •  363 Visitas

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N O T A    I N F O R M A T I V A

S U P R O

TEMA: NULIDAD Y CADUCIDAD DEL REGISTRO MARCARIO.

1. NO SE TIENE PERSONALIDAD, NI INTERES JURÍDICO PARA REPRESENTAR A SOLAE, L.L.C.

Se cuestiona que el Notario Público, Distrito de Columbia Sami A. Swadek NO ANOTA en el instrumento notarial como se cerciora que Gisselle Ruiz Arthur cuente con facultades para otorgar en representación de SOLAE, L.L.C. poderes.

El NOTARIO no asienta el derecho del otorgante para conferirlo, esto es que Gissele Ruiz Arthur, NO cuenta con facultades para otorgar poderes a la C. INGRID EGUIA MOLLER, quien comparece a demandar la nulidad del registro marcario.

DEBE CITARSE EL TESTIMONIO NOTARIAL DONDE CONSTA QUE CUENTA CON FACULTADES GISSELE RUIZ ARTHUR PARA OTORGAR PODERES, como es la referencia del acta constitutiva o el acta de asamblea celebrada por los accionistas de SOLAE, L.L.C., en donde conste ese derecho y el dicho del NOTARIO NO CONSIGNA LOS DATOS EXACTOS DEL PODER ORIGINARIO DE GISSELE RUIZ ARTHUR para a su vez conferir poderes.

Examen que la autoridad demandada no hizo en la resolución administrativa, de acuerdo a lo pedido en la contestación en el procedimiento administrativo de nulidad y caducidad, luego si no consta que Gissele Ruiz Arthur, tenga facultades otorgar poderes no cumple con los requisitos previstos en los tratados internacionales y ordenamientos nacionales (Art. 181 Ley de la Propiedad Industrial), por lo que en consecuencia INGRID EGUIA MOLLER, NO TIENE ACREDITADA LA PERSONALIDAD PARA REPRESENTAR a SOLAE, L.L.C. y POR TANTO INGRID EGUIA MOLLER, carece de interés jurídico para promover la nulidad del registro marcario, así como, para comparecer como tercero interesado en el presente juicio de nulidad.

2. USO ANTERIOR.

La autoridad demandada no hizo una debida valoración de las pruebas aportadas por SOLAE, L.L.C. para acreditar el uso anterior de la marca SUPRO, según lo siguiente:

  1. SOLAE, L.L.C. ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, presentó en su solicitud para registrar la marca “SUPRO” que no ha utilizado la citada marca;

  1. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, le informa a SOLAE, L.L.C. que la marca nominativa “SUPRO”, ya tiene un registro anterior, pues me fue reconocida la titularidad de esa marca desde agosto de 2010;

De lo que se puede concluir que existe una confesión de SOLAE, L.L.C. QUE NO HA USADO CON ANTERIORIDAD LA MARCA “SUPRO”. En atención que la CONFESIÓN HACE PRUEBA EN CONTRA DE QUIEN LA HACE.

Cabe precisar que el uso a que refiere la Ley de la Propiedad Industrial no está limitado al uso en nuestro país de la marca nominativa, ya que lo que se pretende es acreditar el uso anterior de la marca para demostrar un mejor derecho.

3. Registro Marcario.

El registro de una marca tiene como propósito el proteger los derechos de quien es el titular. Derecho que es reconocido por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el cual, es oponible ante cualquier tercero o autoridad nacional o internacional.

Instituto que previo al otorgamiento de la titularidad de la marca al solicitante, esto es, el día veinte de abril de dos mil diez; respecto a la titularidad de la marca nominativa “SUPRO”, sin que se encontrara antecedente de su registro, por lo que, en la Gaceta Informativa del mes de agosto de dos mil diez, me fue reconocido el derecho para usar la marca nominativa “SUPRO”, sin encontrar ningún registro previo que se pudiera confundir o invadir otra marca por la naturaleza del producto.

4. Objeción de las Pruebas:

SOLAE, L.L.C., ofrece copia simple de los certificado de análisis, así como facturas, para acreditar el supuesto uso anterior de la marca nominativa “SUPRO”, en los que se advierte que supuestamente esa marca ya está previamente registrada y que es titular con anterioridad al estudio realizado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, pues datan de15 de julio de 2008, 30 de octubre de 2008, 12 de diciembre de 2008 y 19 de febrero de 2009, en donde, se anota que “SUPRO” ES UNA MARCA REGISTRADA, cuando la solicitud del registro de la marca “SUPRO”, lo realice en abril del 2010. Véase hojas 25 y 26 de la resolución impugnada.

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