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INCIDENTE NULIDAD


Enviado por   •  8 de Febrero de 2012  •  8.337 Palabras (34 Páginas)  •  1.619 Visitas

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Nulidad de Actuaciones

Lic. Bruno Cruz Jiménez

1.-La relación procesal.

1.1.- La demanda Judicial.

Como la nulidad de actuaciones se presenta cuando está integrada, aparente o realmente, la relación procesal en un juicio, estimo que resulta necesario tratar de explicar como se integra dicha relación.

El reconocido autor Lic. José Becerra Bautista, en su libro “El Proceso Civil en México” [1], nos indica que el proceso se inicia por una demanda en la que el particular pide un tipo de tutela jurídica, que solo el juez puede dar y que, efectivamente, otorga mediante la sentencia, pero entre la demanda y la sentencia se realizan una serie de actos dirigidos a obtener del Estado-Juez el acto vinculativo que otorga la tutela a las partes contendientes.

Esto es, el proceso es una relación jurídica entre juez, actor y reo, éstos constituyen los sujetos de la relación jurídica.

Hugo Rocco, citado por José Becerra Bautista, define a la relación jurídica procesal, como el conjunto de derechos y obligaciones regulados por el derecho procesal objetivo, que median entre el actor y el Estado, y entre el demandado y Estado, nacidas del derecho de ejercicio de acción y de contradicción en juicio.

Giuseppe Chiovenda en su libro “Principios de Derecho Procesal Civil” [2], sostiene que no basta que existan los tres sujetos: órgano jurisdiccional, actor y demandado, sino que éstos deben tener ciertos requisitos de capacidad.

Tales requisitos de capacidad son, para los órganos jurisdiccionales, la competencia; para las partes: capacidad procesal, capacidad para representar a otro y, en algunos casos, capacidad de pedir en nombre propio la actuación de la voluntad de la Ley que garantice un bien a otro (substitución procesal).

Los requisitos procesales a que se refiere Chiovenda, son los basados en al potestad de obrar de los sujetos, que permiten al Juez hacer justicia, mediante la constitución y desarrollo del proceso.

Esos presupuestos son: la presencia de una demanda formal y substancialmente válida, por un sujeto de derecho que es el actor; ante un órgano jurisdiccional y frente a otro sujeto de derecho que es el demandado; teniendo los tres, requisitos de capacidad; en cuanto a las partes: capacidad de ser parte y capacidad procesal; en cuanto al Juez capacidad general que es la jurisdicción, y especial que es la competencia.

En efecto, nos enseña Giuseppe Chiovenda en su libro “PRINCIPIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, que el acto constitutivo de la relación procesal es la demanda judicial, cuya existencia se complementa en el momento en el cual es comunicado regularmente a la otra parte dicha demanda (emplazamiento), es pues una condición para el desarrollo de la relación procesal.

Normalmente no se puede estatuir sobre una demanda si no fue oída y debidamente citada la parte contra la cual va propuesta. Por esto la demanda judicial existe en el momento en el cual es comunicada regularmente a la otra parte, y en aquél momento existe la relación procesal.

Por consecuencia, los aspectos de la existencia de la relación procesal se remontan al momento de la demanda judicial cuando la Ley no dispone lo contrario.

La demanda judicial es el acto con el cual, afirmando existente una voluntad concreta de la Ley, positiva o negativa, favorable al que insta, invoca éste al órgano del Estado para que actúe tal voluntad.

De la demanda judicial, aún siendo infundada, nace la obligación del Juez de pronunciarse, consecuentemente, toda demanda contiene:

a) Una declaración de voluntad, la voluntad de que sea actuada la Ley;

b) Y a tal fin la invocación de un Juez.

Ciertamente la demanda judicial supone en el actor la voluntad de invocar al Juez; faltando esa voluntad no puede considerarse constituida la relación procesal. Si no hay demanda judicial, no existe constitución de proceso.

Es esencial a la demanda, tanto la declaración de querer actuada una voluntad concreta de determinada Ley, como la invocación del órgano del Estado que debe actuarla.

1.2.- Defectos de la constitución de la relación procesal.

Para regular la constitución de una relación procesal, exige el derecho:

a) La exigencia de determinadas condiciones (presupuestos procesales).

b) La existencia de un acto constitutivo válido (demanda judicial).

La falta de un presupuesto, un defecto en el acto constitutivo producen un defecto en la constitución de la relación procesal; y según que este defecto sea tal que el Juez deba manifestarlo de oficio o que solamente la parte pueda hacerlo valer, puede hablarse también en la esfera del proceso de nulidad y de anulabilidad.

Conviene observar que el defecto jurídico que vicia una relación procesal de tal manera, que lo hace nulo o anulable, no impide la existencia de esta relación, siempre que se tenga un órgano jurisdiccional y una demanda dirigida a él, aunque esta sea nula. Este juicio puede ser subsanado y perfeccionarse la relación. Pero en todo caso el órgano jurisdiccional tiene la obligación de pronunciarse.

La máxima nulidad de un proceso es la nulidad propia del acto constitutivo, esto es, de la demanda. Si en base de una demanda válida, el juez tiene por lo menos, la obligación de declararse competente o incompetente, etc, en base a la demanda nula el juez, no puede ya entrar en el fondo, pero ni siquiera examinar los presupuestos procesales, sino que deberá limitarse a declarar la nulidad. Por esto la cuestión sobre la nulidad es preliminar a cualquiera otra.

Por otra parte, las nulidades concernientes a la demanda no son consideradas con más rigor que la falta de presupuestos procesales.

1.3.- Diversas formas de demanda judicial.

La demanda ante todo puede tener un doble aspecto: de acto introductivo de un pleito autónomo (ordinariamente citación) y de un acto realizado en un juicio ya pendiente (por lo tanto, sin citación), que da lugar a un pleito nuevo, como sucede en caso de reconvención, de demanda de declaración incidental, de impugnación de falsedad, etc.

1.4.-

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