Nacimiento de la Acción en responsabilidad Civil
odilfbInforme20 de Noviembre de 2017
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Nacimiento de la Acción en responsabilidad civil
a) La acción en responsabilidad civil
La acción en responsabilidad civil puede surgir por diversas razones: Por causa de una infracción a la ley penal (coexistencia de la acción pública y de la acción civil), por el incumplimiento de una obligación nacida de un contrato (responsabilidad contractual), o por un delito o un cuasidelito civil (responsabilidad delictual).
Coexistencia de la acción pública y de la acción civil. Un hecho puede ser al mismo tiempo un delito o cuasidelito civil y un delito penal. Entre los casos que comprometen la responsabilidad civil y la responsabilidad penal de su autor, podemos citar: el robo, homicidio, golpes y heridas, etc.
b) Consecuencias jurídicas de la coexistencia de la acción penal y de la acción civil
Cuando un mismo acto constituye un delito penal y un delito civil, trae consecuencias en lo que se refiere a la competencia, a la prescripción, a la autoridad de la cosa juzgada y a la solidaridad.
c) Tribunales competentes para conocer la acción responsabilidad civil
La competencia de los tribunales está determinada por el Código Civil cuando se trata de un hecho que constituye un delito o cuasidelito civil, mientras que si se trata de un hecho que tiene el doble carácter de delito civil y delito penal, la competencia de atribución en materia penal es de orden público, por lo que puede ser propuesta en todas las jurisdicciones.
La acción en responsabilidad civil puede ser ejercida ante el Tribunal de Primera Instancia o la Cámara Civil correspondiente a la ubicación territorial del hecho. Cuando el hecho constituye al mismo tiempo un delito civil y un delito penal, la acción en responsabilidad civil puede ser ejercida de manera accesoria a la acción penal, ante el tribunal penal correspondiente al lugar en donde sucedió el hecho.
Los Tribunales de Primera Instancia conocen en instancia única todas las acciones reales, personales y mixtas, que no sean competencia del juez de paz, hasta la cuantía de mil pesos. Los Tribunales de primera Instancia son competentes para conocer todos los asuntos, con excepción de aquellos que corresponden a un tribunal específico.
d) El derecho de opción que tiene la víctima del daño
El derecho de opción consiste en que la víctima puede llevar la acción civil de manera accesoria a la acción penal, o sea, constituyéndose en parte civil ante los tribunales penales, o puede llevar la acción civil de forma independiente por ante la jurisdicción civil. Si se opta por ejercerla ante los tribunales civiles, es necesario esperar a que concluya el proceso penal. Este derecho estaba establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal y en la actualidad está contemplado en el artículo 50 del Código Procesal Penal.
Cuando la víctima ejerce la acción accesoriamente a la acción penal, puede hacerlo de dos formas: 1. Por vía de acción principal, constituyéndose en parte civil ante la jurisdicción represiva, rompiendo la inercia del Ministerio Público, y 2. Por vía de intervención, constituyéndose en parte civil después de que la acción pública se haya puesto en movimiento.
e) El principio “Lo penal mantiene lo civil en estado” y la regla “Electa una vía”.
Principio “Lo penal mantiene lo civil en estado”. Este principio se refiere a que cuando se ejerce la acción en reparación de daños de manera independiente a la acción penal, la acción civil debe ser suspendida hasta tanto la acción penal haya concluido en la jurisdicción penal. El fin de la aplicación de este principio es evitar que sean emitidos dos fallos contradictorios, por lo que el tribunal civil debe sobreseer el proceso hasta que el tribunal penal decida si el imputado es responsable o no del ilícito.
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